Sentencia Social Nº 242/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 242/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 480/2018 de 28 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 28079340052019100200

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3238

Núm. Roj: STSJ M 3238/2019


Encabezamiento


Recurso nº 480/18-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0055215
Procedimiento Recurso de Suplicación 480/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 5/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 242
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 480/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL CARMEN
DEL RIO GALLEGOS en nombre y representación de D./Dña. Anibal , contra la sentencia de fecha 13 de
abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número 5/2017, seguidos a
instancia de D./Dña. Anibal frente a COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS,
en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ANA ORELLANA
CANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Anibal con DNI nº: NUM000 , comenzó a trabajar en el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, con fecha 1 de Abril de 2013, con la categoría profesional de Convenio de Titulado Superior, prestando sus servicios como Director Financiero, posteriormente ejerció funciones generales de Recursos Humanos, percibiendo una remuneración bruta anual de 80.000 €.



SEGUNDO.- La jornada laboral del actor en invierno (De 16.09 a 15 junio), era de lunes a jueves en horario de 9:00 a 15:00 y 16:00 a 18:00 y viernes de 9:00 a 14:30.

En jornada de verano (16.06 a 15.09) de lunes a viernes en horario de 8:00 a 15:00.



TERCERO.- El 04.10.2016 solicitó el actor la adaptación de su jornada de trabajo para adaptarla al Máster en Psicología Sanitaria, siendo denegada por la empresa (folios 6 a 8 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

El 17.10.2016 realizó el actor nueva solicitud (folio 9 y 10 por reproducido) y que fue denegada por la empresa por las razones que refiere el documento y que obrante al folio 11 se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- El Máster de Psicología General Sanitaria tuvo lugar del 17.10.2016 a 20.02.2018 de lunes a jueves en horario de 15:30 a 21:30.

El actor superó el Master con nota.

Fue despedido el actor el 13.03.2017.

El Máster de Psicología General Sanitario es necesario para desarrollar la actividad profesional de Psicólogo.

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos no cuenta con Departamento de Recursos Humanos.

De las funciones de Recursos Humanos diarias se encargaba la trabajadora Dña. Crescencia .

Cuenta el Colegio con un Abogado en plantilla.



QUINTO.- En fecha 22.11.2016 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 14.12.2016 sin avenencia'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Anibal frente COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS CANALES Y PUERTOS, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Anibal , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/07/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/3/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclama el actor que se declare su derecho a adaptar la jornada de trabajo para la asistencia a un curso de formación y, subsidiariamente, al permiso retribuido de formación por asistencia a curso, con el abono, en ambos casos, de la indemnización de daños y perjuicios que concreta en 4.370,06 euros. La sentencia recurrida desestima la demanda, estimando la falta de acción. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida. En primer lugar, se solicita que se haga constar en el párrafo cuarto, el contenido de los módulos del Máster de Psicología General y, las funciones del actor como Directos de Recursos Humanos, contando con el apoyo en la empresa de una administrativa. Esta pretensión no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se funda, a saber, los contenidos del Máster, obrante a los folios 82 a 108 de autos, el contenido, el programa y la preinscripción, de los folios 82 a 85; carta de la Directora del Máster; y, el Trabajo Fin de Máster. En segundo lugar, se solicita la revisión del párrafo quinto del hecho probado cuarto, para que se adicione que el Colegio consta con un solo Departamento de Recursos Humanos, a lo que no se accede, pues ya consta. Y, en tercer lugar, se pretende que conste en el párrafo sexto del citado hecho probado, que el actor era el Director del Departamento, lo que no ha de prosperar, pues consta en el hecho probado primero que desarrollaba las funciones de Director Financiero.



SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la doctrina sentada en un Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que como tal, no constituye jurisprudencia a los efectos del artículo 1.6 del Código Civil . Aunque este defecto formal justifica per se la desestimación del motivo de recurso. No obstante, por afectar al orden público procesal, si existe o no falta de acción. Debe tenerse en cuenta que el actor fue despedido el 13 de febrero de 2017. Solicitó la adaptación de jornada o, subsidiariamente, el permiso para formación, con el objetivo de realizar un Máster, que se extendió temporalmente, del 17 de octubre de 2016 al 20 de febrero de 2018. Extinguida la relación laboral, carece el actor de la acción encaminada a conseguir que se declare su derecho a adaptar la jornada de trabajo para la asistencia a un curso de formación y, subsidiariamente, al permiso retribuido de formación por asistencia a curso. Ahora bien, no existe falta de acción respecto de la reclamación del abono de la indemnización de daños y perjuicios que concreta en 4.370,06 euros. La estimación de la falta de acción parcial, conlleva la desestimación de este segundo motivo del recurso, así como de los motivos tercero y cuarto, encaminados a obtener las dos pretensiones indicadas. Resta por analizar, por tanto, el quinto motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1101 del Código Civil , 23 del Estatuto de los Trabajadores y, 7.7.5 º, 39 y 41.1 b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Se invoca que la empresa debió reconocer el derecho del actor a la adaptación de su jornada o concederle el permiso de formación para realizar el Máster y, que al no hacerlo, le ha producido un perjuicio al trabajador, del que debe ser resarcido. Para delimitar si se le ha producido un daño al trabajador, es preciso delimitar si tenía derecho a la adaptación de la jornada o al permiso para formación, pues de lo contrario, fue ajustada a derecho la denegación de su solicitud y, por ende, no se puede apreciar la existencia de daño o perjuicio alguno. El artículo 23. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'el trabajador tendrá derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional'. Y, el párrafo segundo del reseñado precepto establece que 'en la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo'. El artículo 20 del Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid , regula la formación y, establece en su párrafo primero b) que el trabajador tendrá derecho 'a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional, o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo'. En el artículo 20.2 del mismo se dispone que 'la empresa podrá exigir a todo trabajador que se encuentre disfrutando de los beneficios enumerados en el punto anterior las calificaciones obtenidas en su estudio, así como justificación de su asistencia normal a las clases. Cuando las calificaciones en un 25 por 100 no superen el aprobado o las faltas no justificadas de asistencia a clase superen el 10 por 100 del horario docente, serán causa automática del cese de los citados beneficios'. Por su parte, el artículo 20.3 del convenio colectivo estipula que 'los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un período de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial, o comprometido por negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes'. Por lo tanto, de una hermenéutica gramatical de la norma, se ha de extraer que el actor tenía derecho a lo solicitado. Consta acreditado que la jornada laboral del actor en invierno (De 16.09 a 15 junio), era de lunes a jueves en horario de 9:00 a 15:00 y 16:00 a 18:00 y viernes de 9:00 a 14:30; y, en jornada de verano (16.06 a 15.09) de lunes a viernes en horario de 8:00 a 15:00. El Máster de Psicología General Sanitaria tuvo lugar del 17.10.2016 a 20.02.2018 de lunes a jueves en horario de 15:30 a 21:30. Como el Máster se impartió del 17 de octubre de 2016 al 20 de febrero de 2018. Por lo tanto, desde el 16 de junio de 2017 al 15 de septiembre de 2017, como no tenía jornada de tarde, ningún perjuicio se le causó al trabajador, que puso asistir al Máster. Y, en el periodo de jornada de invierno, con horario de tarde de 16:00 a 18:00 horas, como el Máster era de 15:30 a 21:30 horas, es evidente que no podía asistir a las 15:30 horas, ni hasta 18:30 horas, ya que salía del trabajo a las 18:00 horas. Pues bien, de este modo sólo perdía tres horas de Máster que equivale al 50 %. El actor reclama 4.370,06 euros sin distinguir cómo afectó la jornada a la asistencia al Máster en los 16 meses de duración. Sin embargo, según lo expuesto, afectó sólo a la asistencia durante el 50 % de las clases en un periodo de 13 meses, por lo que este tribunal considera que la indemnización ha de ascender a 1.775 euros. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida, que se deja sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 1.775 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. No hay condena en costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Anibal , asistido de la Letrada Doña MARIA DEL CARMEN DEL RIO GALLEGOS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 1.775 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. No hay condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0480-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0480-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.