Sentencia SOCIAL Nº 242/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 242/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 222/2017 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 02003440032020100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3956

Núm. Roj: SJSO 3956:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 222/2017

SENTENCIA: 00242/2020

En Albacete, a 28 de septiembre de 2020.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 222/2017, a instancia de Dª. Regina, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y asistida del Letrado D. Francisco Javier Pardo Tornero, contra la empresa Turismo Almansa S.L., que no comparece, contra el Excmo. Ayuntamiento de Almansa, asistido de la Letrada Dª. Nuria Pérez Torregrosa y contra la empresa Ilunion CEE Outsourcing, S.L., asistida por Letrado D. José Benacloig Sánchez Parra, habiéndose dado traslado al Fogasa que comparece, pese a la citación en forma, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de junio de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, y tras sucesivos aplazamientos finalmente tuvo lugar el día 10 de junio de 2020. Al acto de la vista comparecieron las partes y tras las alegaciones tuvo lugar el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, sin perjuicio de que se acordara la práctica de diligencia final, de cuyo resultado se dio traslado a las partes, que formularon sus alegaciones, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para el dictado de la sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª. Regina, con D.N.I. nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada, Turismo Almansa S.L., con antigüedad de 13 de enero de 2005, mediante un contrato a tiempo completo, con categoría profesional de informador, con un salario de 1312'50 euros mensuales brutos, con prorrata de pagas extraordinarias, que percibía por trasferencia bancaria no siendo cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO.-Por Resolución de la Alcaldía nº 1980 de fecha 9 de junio de 2.000 se convoca procedimiento negociado para la adjudicación mediante concesión del contrato de gestión de servicio de promoción del turismo en Almansa, presentando su oferta en forma y plazo Dª Angelina, hermana de la actora, siendo el contrato adjudicado a la citada por Decreto de la Alcaldía nº 2191 de fecha 22 de junio de 2.000 por un período de cuatro años, prorrogable hasta un máximo de 15 años.

En fecha 23 de junio de 2.000 las partes suscriben contrato administrativo por el que la actora se compromete a la gestión de los servicios de promoción del turismo en el municipio de Almansa de acuerdo con lo establecido en el Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas anexo al contrato.

Por Decreto de la Alcaldía nº 346 de fecha 27 de octubre de 2.004 se resuelve prorrogar el contrato de la gestión de los servicios de promoción del turismo en el municipio de Almansa con la actora Dª Angelina hasta el 31 de diciembre de 2.005.

La actora es titular del 24'95% de las participaciones sociales de la citada mercantil y su hermana del 75'05%. Con ocasión de la constitución se estableció un régimen de Administración solidaria que fue sustituido en el año 2009, pasando la socia mayoritaria a ser la administradora única de la sociedad, mientras que la actora paso a gozar del cargo de apoderada de la misma.

TERCERO.-Que en el año 2004, se propuso la modificación del contrato, atribuyen a la mercantil Turismo Almansa S.L., la atención del punto centralizado de atención turística y venta de entradas para el acceso al castillo. Que igualmente se recogía facultades de representación del Ayuntamiento de Almansa en eventos turísticos.

Se dan por reproducidos los documentos contables aportados por el Ayuntamiento demandado con ocasión de la diligencia final, siendo especialmente relevante el balance de sumas y saldos en el que se recogen como ingresos las siguientes partidas: 'Ingresos prestación servicios', 'ingresos servicio azafata' y ferias e 'ingresos personal taquilla, Seg Teatros'. Asimismo resulta relevante el listado contable de las operaciones entre el Ayuntamiento de Almansa y la entidad Turismo de Almansa.

CUARTO.-En virtud de resolución de la Alcaldía de Almansa nº 2680, de 15 de noviembre de 2016, se sacó a licitación el contrato administrativo 'para la prestación de los servicios de atención, promoción e información turística del Ayuntamiento de Almansa',

Tras el correspondiente procedimiento, por resolución de la Alcaldía nº 154, de fecha 31 de enero de 2017, se adjudicó el contrato a la mercantil ILUNION CEE OUTSOURCING S.L. Y el 8 de febrero de 2017 se firmó entre el Alcalde del Ayuntamiento de Almansa y dicha mercantil el contrato de servicios para la prestación de los servicios de atención, promoción e información turística del Ayuntamiento de Almansa, de acuerdo con lo establecido en el pliego de cláusulas económico-administrativas y técnicas, con efectos a partir del 1 de marzo de 2017. (se da por reproducido el pliego de condiciones aportado en el ramo de prueba de la entidad Ilunion).

El 13 de febrero de 2017 se notificó a TURISMO DE ALMANSA S.L. que con fecha 28 de febrero de 2017 quedaba extinguida su relación contractual con el Ayuntamiento de Almansa.

Se da por reproducido el cuadrante correspondiente al mes de marzo de 2017 en el que aparecen los nombres de los trabajadores de Ilunion CEE Outsourcing S.A. que iban a prestar servicio en los distintos días y horarios. (Doc. 6 del ramo de prueba de la citada codemandada).

QUINTO.-La actora participaba puntualmente en reuniones de coordinación con los responsables de las áreas de turismo y cultura del Ayuntamiento de Almansa, recibiendo indicaciones respecto a las actuaciones que se interesaban respecto a la empresa Turismo Almansa S.L., participando la actora en las distintas funciones y coordinando la labor del resto de empleados que intervenían en los distintos servicios.

SEXTO.-La actora recibió comunicación de la empresa Turismo Almansa S.L., por la que le comunicaba con fecha 14 de febrero de 2017 la decisión de acordar la extinción de la relación laboral con fecha de efectos 28/02/2017 por motivos concurrencia de motivos objetivos derivados de la terminación del contrato administrativo suscrito con el Ayuntamiento de Almansa, reconociendo el derecho de la actora a la percepción de una indemnización de 10520 euros, que no le fueron abonados, alegándose la concurrencia de falta de liquidez.

SÉPTIMO.-Que la parte formuló papeleta de conciliación, celebrándose intento de Conciliación ante el UMAC de Albacete en fecha 11/04/2017 con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa Ilunion CEE Outsourcing S.A. e intentado sin efecto por incomparecencia, en cuanto a la entidad Turismo Albacete S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, bajo el amparo del procedimiento por despido, diversas pretensiones, interesando con carácter principal que se declare que el responsable es el Excmo. Ayuntamiento de Almansa en base a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, subsidiariamente la empresa Ilunion CEE Outsourcing S.A. por el incumplimiento del deber de asumir a la trabajadora en el ámbito de una sucesión de empresas y en defecto de los anteriores pedimentos, se solicita que responda la entidad Turismo Albacete S.L.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, es preciso destacar que la misma se deriva esencialmente de la documental aportada y de la valoración de los interrogatorios efectuados a los testigos.

TERCERO.-La primera cuestión analizar en el presente procedimiento se concreta en la alegación de la falta de jurisdicción efectuada por el Ayuntamiento de Almansa vinculada a la ausencia de la condición de trabajadora de la demandante, sustentado en la condición de titular del 25% del capital social y en su condición de coadministradora, poniendo especial énfasis en el pronunciamiento recaído en la sentencia del TSJ de Castilla, fecha 24/08/2018, en recurso de suplicación 242/2018, donde expresamente se recoge expresamente la existencia de un supuesto falta de jurisdicción respecto a la reclamación formulada por Dª Angelina, hermana de la ahora actora.

Sobre este particular debe rechazarse la falta de jurisdicción y ello sobre la base de que en este supuesto existen singularidades que afectan tanto al porcentaje de titularidad como a la ausencia de la condición de administradora que determinar que el contrato de trabajo suscrito con la empresa no esté amparado inicialmente dentro del marco legal, sin que pueda excluirse necesariamente la condición de empleada por cuenta ajena. Ciertamente existe un amplio abanico de resoluciones judiciales en procedimientos de diverso índole, (despidos, reclamaciones de cantidad, altas y bajas en el RETA...) donde se analiza cuestiones que afectan a la existencia de simulaciones en la celebración de los contratos de trabajo, pero al tiempo ello se sustenta en la aportación de elementos de prueba que de modo directo o indiciario excluyen la posibilidad de apreciar las notas típicas de ajeneidad y dependencia en el desarrollo de la labor, circunstancia que no ocurre en la presente litis, donde en ningún momento se ha excluido a la actora en el desarrollo habitual de las actividades que tenía encomendada la empresa Turismo Albacete S.L.

La conclusión por tanto es que no resulta trasladable el criterio que se contiene en la sentencia dictada por la Superioridad, aunque ciertamente se volverá a la misma para destacar algunos de sus razonamientos, de especial relevancia para resolver las cuestiones planteadas en esta litis.

CUARTO.-Sentado lo anterior, procede en primer lugar analizar si se da una cesión ilegal del trabajador por parte de la empresa empleadora Turismo Almansa S.L. y el Excmo. Ayuntamiento de Almansa, quien a la postre sería el real empresario.

Para resolver una cuestión como la que ahora se plantea de cesión ilegal, conviene recordar, en primer lugar, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada sobre el precepto contenido en el art. 43 del ET, la cual ha sido unificada por numerosas sentencias. Así lo recuerda la 14 de marzo de 2006 entre otras) alegando igualmente diversas sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia, STS de 3 de octubre de 2005, al reseñar las de 14 de enero de 1994, 12 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002. En estas sentencias se establece que 'el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (16 de junio de 2003); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencia de 7 de marzo de 1.998 , sentencias de 12 de septiembre de 1.988 , 16 de febrero de 1989 y 17 de enero de 1.991) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada 19 de enero de 1.994 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 17 de enero de 1991 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal». Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 11 de octubre de 1993 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 16 de febrero de 1989 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 19 de enero de 1994). De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por la sentencia de 12 de diciembre de 1.997 (rec. 1281/1997) y sentencias de 17 de julio de 1.993 (rec. 1712/1992) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (15 de noviembre de 1.993 (rec. 1294/1992 y sentencias de 31 de octubre de 1.996, rec. 908/1996) y el mismo criterio aplican las 20 de julio de 1999, rec. 4040/1998, sentencias de 14 de septiembre de 2001 y 17 de enero de 2002. Esta última valora también la forma de retribución del contratista cuando ésta pone de manifiesto que el factor decisivo para su fijación es el coste del personal'.

Trasladado las anteriores ideas al presente supuesto es preciso señalar que la prueba desplegada por el ayuntamiento demandado ha resultado esclarecedora a la hora de rebatir convenientemente la artificiosa posición de la parte actora para justificar su pretensión. Y ello sobre la base de los siguientes argumentos:

1.- Es oportuno destacar que si bien se ha desestimado la excepción de falta de jurisdicción, no puede olvidarse que la actora no tenía la condición de mera trabajadora ajena a la empresa, sino que tiene la titularidad de una parte importante de la empresa y tuvo la condición de administradora solidaria para pasar posteriormente a gozar de la condición de apoderada, siendo por ello que resultan plenamente aplicables las ideas expresadas en el sentencia del TSJ antes aludida a la hora de rechazar que la circunstancia de que la actora acudiera a reuniones de coordinación en el ámbito de la toma de decisiones de las distintas concejalías, pueda suponer que la misma estuviera integrado en el normal desenvolvimiento de la actividad municipal.

2.- La prueba aportada por el Ayuntamiento demandado ha permitido justificar que el ámbito de la prestación del contrato inicial fue ampliado, recogiendo la facturación aportada el abono a la empresa Turismo Almansa por conceptos como la venta de entrada en teatros que tendrían una vinculación muy tangencial con el contrato inicial, siendo por ello que en modo alguno pueda entenderse como indicio de la cesión ilegal el hecho de que se hiciera uso de la prestación de servicio.

Este dato resulta de absoluta trascendencia a la hora de entender las afirmaciones realizadas por los testigos de la parte actora y en particular por el Sr. Lorenzo, en la medida en que tales documentos lo que reflejan es que en modo alguno existía una prestación de servicio ajena a la relación contractual, donde el Sr. Lorenzo pudiera considerarse el superior jerárquico de la actora, sino que por el contrario, lo que existía era una labor de coordinación amparada por el contrato inicial y por la práctica posterior, por la cual el ayuntamiento demandado, a través de sus concejalías se ponía en contacto con la actora, como persona con capacidad de representación de la empresa Turismo Almansa SL. para determinar las características de la actividad a realizar, mientras que era la actora quien posteriormente se encargaba de organizar y ejecutar la misma utilizando los medios personales de la mercantil.

3.- No se ha podido constatar ninguno de los elementos característicos de la cesión ilegal de trabajadores, en orden a la existencia de una capacidad directa de organización del trabajo de la actora en orden a la exigencia en el control de cumplimiento de horarios, organización de vacaciones o simplemente ejercicio de facultades no solamente disciplinarias sino de verificación del control de ejecución de la prestación de servicio.

QUINTO.-Alega también la representación de la actora, la sucesión de empresas, con destino a obtener la condena de la nueva adjudicataria del contrato administrativo. Sobre este particular este Juzgador hará uso de la magnífica exposición realizada por la titular del Juzgado de lo Social Nº 2 en procedimiento seguido por otras trabajadoras de la empresa Turismo Almansa S.L.

En materia de sucesión en las concesiones administrativas se ha ido elaborando una doctrina jurisprudencial por la influencia del TJUE, que parte, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (recurso 724/2016), de que los supuestos contemplados en el artículo 44 ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros, de forma que en la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; o, en su caso, si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión.

Indica dicha sentencia que ' el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 ET, pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales. Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET, sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida, habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente'.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016, dictada en Pleno, indica que ' la contrata no es una unidad productiva autónoma a los efectos del art. 44 del ET, como ya ha señalado esta Sala en sus sentencias de 5 de abril de 1993 , 10 de diciembre de 1997 , y 24 de julio de 2013 .La contrata, como su nombre indica, es el contrato por el que una empresa se compromete a prestar a otra un servicio a cambio de un precio o a ejecutar la obra que se le encomienda. El contratista adquiere el derecho a prestar el servicio o a ejecutar la obra pero no adquiere ninguna empresa, ni ninguna actividad productiva autónoma en el sentido del art. 44 del ET porque nada se transmite a quien celebra un contrato de arrendamiento de obra o de servicios'.

En definitiva, como señala la referida sentencia, la mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del ET cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada, pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone sí se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados 'sucesión de plantillas', en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En los supuestos de 'sucesión de plantillas' las obligaciones que impone el artículo 44 del ET operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla.

Así, y como indica el Tribunal Supremo en la sentencia referida, cuando la subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo de aplicación, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable. Dicho de otra manera; la nueva contratista podría haber empleado a su propio personal en la contrata y, sin embargo, se ve obligada por la norma convencional a hacerse cargo de los trabajadores que la empresa saliente tenía afectos a la contrata.

Por lo tanto, y por lo que afecta al supuesto de autos, lo que determinaría la sucesión empresarial que se alega en la demanda para sustentar la subrogación de los trabajadores, sería la existencia de una unidad productiva autónoma que se transmite. Y esa unidad productiva autónoma no es el cambio de concesionario; o dicho con otras palabras, las sucesivas contratas de servicios no llevan aparejada 'per se' una sucesión empresarial, por lo que no es de aplicación el art. 44 ET. Y en el presente caso, como se ha dicho, si no existe sucesión empresarial del art. 44 ET, no existe obligación de subrogación de las trabajadoras convencional condicionada a sus requisitos, y tampoco existe tal obligación por Pliego de condiciones técnicas, no siendo tampoco factible acudir a la figura de la sucesión de plantilla pues no consta que la nueva adjudicataria haya contratado personal de Turismo de Almansa S.L., ni existiera ningún elemento material de la anterior concesionaria que haya sido adquirido.

QUINTO.-Excluida la posibilidad de extender la responsabilidad frente a las codemandadas, toca ahora examinar la posible improcedencia del despido acordado por Turismo de Almansa S.L.

En este punto la ausencia de la propia empresa demandada, determina la ausencia de prueba respecto de todos los aspectos que debía justificar en cuanto a la procedencia de la decisión extintiva, incluido la existencia de la situación de iliquidez que determinó la falta de abono de la indemnización, justificando la declaración de improcedencia solicitada y con ello que la parte demandada, la empresa Turismo de Almansa S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización, la cantidad a abonar ascendería a la suma 20992,81€, atendiendo a las circunstancias recogidas en el hecho probado primero de esta sentencia.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda interpuesta por Dª. Regina, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras y asistida del Letrado D. Francisco Javier Pardo Tornero, contra la empresa Turismo Almansa S.L., que no comparece, contra el Excmo. Ayuntamiento de Almansa, asistido de la Letrada Dª. Nuria Pérez Torregrosa y contra la empresa Ilunion CEE Outsourcing, S.L., asistida por Letrado D. José Benacloig Sánchez Parra, habiéndose dado traslado al Fogasa que comparece, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la parte actora con fecha de efectos 28 de febrero de 2017, y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENOa la empresa Turismo de Almansa S.L. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa Turismo de Almansa S.L. el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 20992,81 €, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal Excmo. Ayuntamiento de Almansa y a la entidad Ilunion CEE Outsourcing, S.L. de los pedimentos formulados frente a las mismas.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0222 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0222 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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