Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 2420/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2007 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2420/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101681
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3227
Encabezamiento
3
Rec. Contra Sent nº 112/07
Recurso contra Sentencia núm. 112 de 2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2420 de 2007
En el Recurso de Suplicación núm. 112/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-7-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 876/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Emilio , asistido del Letrado D. Antonio Martínez Castillo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ASEPEYO, representada por el Letrado Dª Cristina Aguilar Sanchis y DISFRIMUR, S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sr. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-7-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Emilio, defendido por el letrado MARTINEZ CASTILLO, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por la Letrada GARRIDO, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 ASEPEYO , defendida por la Letrada AGUILAR SANCHIS , y contra DISFRIMUR S.L. y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor del presente procedimiento, Emilio, mayor de edad, nacido el 3 de abril de 1970, figura afiliado a la Seguridad
Social con el no NUM000, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente laboral. SEGUNDO: El actor tiene como profesión habitual la de conductor de camión y se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 24 de julio de 2004 cuando sufrió accidente laboral trabajando para DISFRIMUR SL, asociada a la mutua ASEPEYO , y que no consta que haya incumplido sus obligaciones de cotización, altas y bajas. TERCERO: Con fecha 27 de julio de 2005 se emite informe de valoración médica en
el que se establecen como conclusiones en relación al actor " secuelas tras accidente laboral en paciente diestro , cicatrices con moderada retracción en flexura codo izquierdo y dolor a la palpación, flexión codo izquierdo completo, extensión de 130 ( codo derecho 180), pronosupinación normal y balance muscular disminuido." Con fecha 4 de agosto de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente laboral: luxación abierta posterolateral codo izquierdo, sección de arteria humeral; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional en codo izquierdo ; y propone la calificación del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes consistentes en limitación de la movilidad en menos de 5. Que en fecha 5 de agosto de 2005 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta. CUARTO: El actor padece las siguientes secuelas derivadas de accidente laboral: luxación abierta posterolateral codo izquierdo, Sección de arteria humeral; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional en codo izquierdo QUINTO: La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente total
para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo asciende a 1.563,68 euros.-SEXTO.- El actor interpuso en fecha 12 de septiembre de 2005 reclamación previa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que se desestima por Resolución de fecha 11 de octubre de 2005. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado (ASEPEYO). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, frente a la sentencia de instancia que, desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un sólo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , denunciándose infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que cita, al efecto. Argumenta, en resumen, que las limitaciones que padece el actor le incapacitan de forma permanente para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual como conductor de camión.
El motivo de censura jurídica no puede tener favorable acogida. En efecto , partiendo de que, según el inalterado hecho probado cuarto el actor, de 36 años , como consecuencia de accidente laboral padece: " luxación abierta posterolateral codo izquierdo, sección de arteria humeral; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación funcional del codo izquierdo"; hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del conductor de camión, no se considera contraria a derecho la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, pues la única limitación funcional que padece en el codo izquierdo, siendo diestro, y que consiste en fuerza ligeramente disminuida y limitación de la extensión -ex. fundamento de Derecho tercero in fine, con valor fáctico- , no le impiden realizar las tareas fundamentales de la referida profesión, habida cuenta que la única limitación que presenta para forzamientos de alta exigencia o continuada sobre el codo izquierdo , no consta ni se presume que resulte incompatible con el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión.
Razones, todas ellas, que llevan a desestimar el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Emilio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 26-7-06 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ASEPEYO y contra DISFRIMUR, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

