Última revisión
15/09/2010
Sentencia Social Nº 2420/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1021/2010 de 15 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2420/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101565
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4651
Encabezamiento
Recurso nº 1021/10 AN Sent. Núm. 2.420/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a quince de Septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2.420/2.010
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Daniel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 1169/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos Daniel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa Marqués Márquez , S.A., sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 19 de Febrero de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de agosto de 2006 declaró al hoy demandante, D. Carlos Daniel, afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de laboratorio de hormigón, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir , con cargo a la Mutua Fremap, la prestación correspondiente consistente en 24 mensualidades de su base reguladora, siendo esta de 1.259,70 euros.
SEGUNDO.- Dicha declaración se efectuó en virtud de las secuelas que le quedaron al actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 26 de julio de 2004, fecha en que prestaba servicios por cuenta de la entidad Marqués Márquez, S.A., entidad que se encontraba al corriente de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.
El cuadro residual que quedó al trabajador , según rezaba el correspondiente dictamen-propuesta del EVI , fue el siguiente: "SECUELAS DE AT TRAS FRACTURA PERTROCATEREA Y DE DIAFISIS FEMORAL IZQUIERDA. FRACTURA DE EPIFISIS DISTAL DE RADIO DERECHO. FRACTURA EN LAGRIMA DE 5ª VÉRTEBRA CERVICAL. DISMETRÍA EN PIERNA IZQUIERDA".
Como consecuencia de dichas dolencias, el actor estaba limitada para deambulaciones y bipedestaciones moderadas y/ o por terreno irregular o con carga de pesos importantes.
TERCERO.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal a consecuencia de un lumbago del 12 de abril de 2007 al 6 de abril de 2008. En fecha 31 de octubre de 2008 presentó cuestionario/solicitud de prestación de incapacidad permanente total. Dicha petición dio lugar a resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de noviembre de 2008 en la que se informaba al demandante que se procedía a dar trámite a expediente de revisión de grado. En fecha 26 de febrero de 2009 el actor vuelve a ser examinado por el médico evaluador y el 3 de marzo siguiente se emite nuevo dictamen propuesta en el que se consigna expresamente que el evaluado sufre las mismas dolencias anteriores sin agravación.
En la actualidad, el demandante presenta: marcha con apoyo de muleta, exploración dolorosa con movilidad de columna conservada; movilidad de cadera limitada en todos los arcos; a nivel de rodillas , crujidos articulares con limitación de la movilidad en todos los arcos; todo ello , como consecuencia de gonartrosis grado III y coxartrosis grado II.
CUARTO.- La Resolución del Instituto de 23 de marzo de 2009 denegó la revisión del grado de incapacidad permanente.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es 1.221,89 euros mensuales.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa."
TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , que fue impugnado por la demandada Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: El actor , nacido el 14 de agosto de 1947, de profesión habitual oficial de laboratorio de hormigón, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de agosto de 2006, con base en los siguientes padecimientos: "Secuelas de accidente de trabajo, tras fractura pertrocanterea y de diafisis femoral izquierda. Fractura de epifisis distal de radio derecho. Fractura en lágrima de 5ª vértebra cervical. Dismetría en pierna izquierda". Solicitada la revisión del grado reconocido por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de marzo de 2009. La Sentencia recurrida desestima la demanda , en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Total. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado séptimo, párrafo segundo de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante , que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación , con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta , le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "marcha con apoyo de muleta, exploración dolorosa con movilidad de columna conservada; movilidad de cadera limitada en todos los arcos; a nivel de rodillas , crujidos articulares con limitación de la movilidad en todos los arcos; todo ello, como consecuencia de gonartrosis grado III y coxartrosis grado II". Este cuadro residual no le inhabilita para su profesión habitual de oficial de laboratorio de hormigón, puesto que presenta las mismas limitaciones que le ocasionaban el cuadro residual que dio origen a la declaración de incapacidad permanente parcial, es decir, para deambulaciones y bipedestaciones moderadas y/o por terreno irregular o con carga de pesos importantes . A estos efectos, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige no sólo que se produzca una agravación respecto del cuadro de secuelas que dio lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial , sino, además, que estas revistan la entidad suficiente para hacer al beneficiario acreedor de una Incapacidad Permanente Total. Las lesiones del actor se han visto agravadas pero no hasta incapacitarle para su profesión. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Carlos Daniel y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 1169/09, promovidos por el citado actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa Marqués Márquez, S.A.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
