Sentencia SOCIAL Nº 2420/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2420/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1688/2016 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2420/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102297

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8241

Núm. Roj: STSJ AND 8241/2017


Encabezamiento


Recurso nº 1688/16 -J- Sentencia nº 2420/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2420 /17
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Gonzalo y por Lactalis Puleva Foods S.L.U., contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Jerez de la Frontera dictada en los autos nº
1246/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gonzalo contra Lactalis Puleva S.L.U., Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, y la Junta de Andalucía -Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo-, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintinueve de diciembre de 2015 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- 1.- El actor, D. Gonzalo , nacido el NUM000 de 1953, con D.N.I., nº NUM001 -en lo que importa a la presente litis- el 30 de junio de 2005, a virtud de ERE núm. NUM002 autorizado por Resolución de la (entonces) Delegación provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Cádiz, de fecha 23 de mayo (mas complementada por la de 27 de junio de 2005), cesó en la plantilla laboral indefinida de la mercantil codemandada (hoy) Lactalis Puleva S.L.U., a la que se había incorporado el 1 de Agosto de 1971, con la categoría profesional de Almacenero en el centro de trabajo de Jerez de la Frontera.

2.- Dichas Resoluciones administrativas preindicadas (la de 23 de mayo y la de 27 de junio de 2005) traen causa del Acuerdo de regulación de empleo que está fechado el 4 de mayo de 2005, suscrito por la Junta de Andalucía, Lactimilk S.A. y el Grupo Ebro Puleva S.A., la Federación Agroalimentaria de CC.OO y la Representación Sindical de CC.OO, y del que destaco la siguiente medida a la que, precisamente, se acogió el actor: 'Jubilaciones anticipadas. Se prejubilarán todos los trabajadores/as nacidos antes del 31 de diciembre de 1954 y cuya antigüedad en la empresa sea al menos de 20 años a la fecha de la firma del presente acuerdo.

Con carácter general, se jubilarán anticipadamente a los 61 años de edad o en la fecha de finalización del período de desempleo, si esto ocurre con posterioridad al cumplimiento de los 61 años, siendo las condiciones las siguientes: La empresa garantizará el 80% del salario bruto, entendiendo por tal el sumatorio de conceptos fijos, más los pluses de nocturnidad, sábados, domingos y festivos, percibidos en el período comprendido entre marzo de 2004 y febrero de 2005, con una revalorización del 2,5% anual, hasta la edad de jubilación.

(...) Durante el período de prestaciones por desempleo, la empresa aportará la diferencia entre el percibo de la prestación y el 80% del bruto garantizado.

Igualmente, durante la percepción del subsidio de mayores de 52 años la empresa aportará la diferencia entre la cantidad percibida por el subsidio y el 80% del bruto garantizado.

En el supuesto de que alguien viera denegado el subsidio de mayores de 52 años por imputarse como rentas la percepción de la prima única de jubilación, la empresa seguirá garantizando la percepción del 80% del salario bruto hasta la edad de jubilación.

Igualmente, la empresa abonará el coste del Convenio especial de la Seguridad Social, con una revalorización anual del 2,5%.

Los trabajadores afectados al cumplir los 61 años de edad o una edad superior a ésta cuando finalice la prestación por desempleo, pasarán a la situación de jubilación anticipada percibiendo en consecuencia la pensión de la Seguridad Social que le corresponda.

Para compensar la pérdida que puede suponer la anticipación de la edad de jubilación, la empresa aportará para su capitalización, a la firma de la póliza, las cantidades que a continuación se detallan: A los nacidos en 1948 o años anteriores: 21 mensualidades.

A los nacidos entre el 1/I/1949 y el 31/XII/1951: 27 mensualidades.

A los nacidos en 1952: 24 mensualidades.

A los nacidos en 1953: 20 mensualidades.

A los nacidos en 1954: 18 mensualidades.

Esta cantidad se percibirá a partir de la jubilación en forma de capital o en forma de renta en las condiciones que el interesado acuerde en esa fecha con la Compañía de seguros.

(...) La cobertura de las prestaciones asumidas por la empresa en relación con estas jubilaciones anticipadas se realizará mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única con entidad de reconocida solvencia'.

3.- Cabe por último reseñar que, tal y como consta previsto al final de dicho Acuerdo, para su cumplimiento se creó una Comisión de Seguimiento, 'compuesta por los miembros firmantes del mismo y que son: Uno o dos representantes designados por el Grupo Ebro Puleva. Secretario General de la Federación Agroalimentaria de CC.OO o persona en quien delegue y los representantes legales de los trabajadores. El Delegado de Empleo de Cádiz. El Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía'.

Dicha Comisión, según establecía el Acuerdo, 'se reunirá trimestralmente o cuando una de las partes lo solicite por urgencia de los temas a tratar', y 'en caso de discrepancia se someterán las partes a la mediación de la Junta de Andalucía, a través del Delegado provincial de Empleo de Cádiz y el Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía'.

[Tanto de este Acuerdo como de ambas resoluciones, que constan en el ramo de prueba documental del actor, sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.] 4.- El 21 de junio de 2005, el actor (en calidad de asegurado) suscribió con la mercantil también codemandada (hoy) Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, boletín de adhesión - certificado individual de seguro de la póliza núm. NUM003 de Seguro colectivo de rentas 'de prejubilación garantizada', y cuya tomadora fue (la hoy) Lactalis Puleva S.A.

El meritado contrato de seguro traía su causa y tenía por objeto 'el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador, de acuerdo con el ERE núm. NUM002 , aprobado por la Dirección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz', y de su póliza destaco lo siguiente: ' La entidad Aseguradora garantiza el pago de un capital en la fecha fijada por el Tomador para cada uno de los asegurados, cuya cuantía y fecha se establecen el presente Certificado Individual de Seguro (...) Dos meses antes de la fecha de cobro del capital se podrá optar por convertir dicho capital en una renta temporal o vitalicia de acuerdo con las bases técnicas vigentes en dicha fecha. Fecha de pago capital: 1-6-14/ Importe mensual capital: 50.966,98 euros.

[De esta póliza, unida al ramo de prueba documental del actor (entre otros), su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.] 5.- El 9 de noviembre de 2012, el actor recibió de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, la póliza NUM004 , novatoria de la póliza anterior (núm. NUM003 ) sin que conste rubricada por el mismo.

[De esta nueva póliza, unida al ramo de prueba documental del actor (entre otros), su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido,] Aunque en todo caso significar que en dicho documento dentro del apartado Objeto del Seguro Colectivo de Vida se establece ' El contrato de seguro colectivo del que deriva este Boletín de Adhesión/ Certificado Individual de Seguro tiene como objeto instrumentar, respecto al Grupo Asegurado, las ayudas sociolaborales a las que se refieren los artículos 4 y concordantes del Decreto- Ley 4/2012, de 16 de Octubre , de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración empresarial' (...) En la medida que dichas ayudas se instrumentan a través del seguro a que se refiere el presente Boletín de Adhesión/ Certificado Individual de Seguro, serán requisitos indispensables para el abono de las prestaciones aseguradas: -' Que el asegurado cumpla y mantenga los requisitos establecidos en el Decreto- Ley 4/2012 y cumpla con las condiciones establecidas en la Póliza.

- Que el asegurado haya suscrito el presente boletín de adhesión/ certificado individual de seguro.

- Que se realice el pago de la prima correspondiente por parte de la Junta de Andalucía, en los términos y condiciones establecidos en el Plan de Financiación previsto en la póliza' (...) En el apartado Novación Extintiva dice específicamente: 'Que la Póliza de la que trae causa el presente Boletín constituye la novación extintiva de la póliza de seguro colectivo del ramo de vida emitida por Banco Vitalicio con el número de contrato NUM003 , a la cual, anula, reemplaza, y sustituye a todos los efectos.

Quedan igualmente anulados todos sus anexos, suplementos, apéndices y cualesquiera otros documentos de carácter contractual, cualquiera que fuera su denominación. En especial, quedan anulados, y sin ningún valor ni vigencia, sus certificados individuales de seguro y sus boletines de adhesión'.

Así mismo y como Condición Suspensiva establece: La entrada en vigor del presente Boletín de Adhesión/ Certificado Individual de Seguro y de la Póliza de la que trae causa queda condicionada a la resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima de la Póliza, en los términos establecidos en los artículos 4 y 7 del Decreto- Ley 4/2012 En el apartado Prestaciones Aseguradas, contempla en su apartado 2) ' Un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sola vez cuando el asegurado cumpla 61 años de edad, por importe de 50.966,98 euros brutos' 6.- El intento conciliatorio entre las partes, aunque sin efecto respecto de las incomparecidas, tuvo lugar en el CEMAC el 5 de Agosto de 2014.

7- El 30 de Junio de 2014, el actor interpuso ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, reclamación administrativa y previa a la vía judicial, con idéntica reclamación de derechos y cantidad, constando resolución expresa denegatoria de la Administración.



SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- El 15 de junio de 2005, esto es, 6 días antes de la suscripción entre Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros (hoy Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros) y Lactimilk S.A. (hoy Lactalis Puleva S.L.U.) de la póliza núm. NUM003 , la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía), a través de su entonces Director General de Trabajo y Seguridad Social en la provincia de Cádiz, mostró, en escrito dirigido a la meritada Cía. aseguradora, 'su conformidad a que se suscriba una póliza para 35 trabajadores de Lactimilk (entre ellos, el actor), comprometiéndose a abonarles las siguientes cantidades: 1/IV/2006: 2.391.670,70 euros.

1/IV/2007: 2.391.670,70 euros'.

De esta manera, en el art. 6 de las Condiciones particulares de la póliza preindicada, relativo a las primas y su plan de financiación, consta lo siguiente (a pesar de no estar, la póliza en cuestión, suscrita expresamente por nadie de la Junta de Andalucía): 'Para la cobertura de las prestaciones establecidas en el artículo quinto de estas Condiciones Particulares en las cuantías de rentas fijadas por el Tomador, se establece un plan de financiación para el pago de la prima. El detalle de los términos del plan de financiación son los siguientes: Pago de una prima inicial por el Tomador de importe 2.000.000,00 de euros, que se hará efectiva el 21 de junio de 2005 (y lo fue, en efecto), y dos primas aplazadas por los importes y plazos que se detallan en el cuadro siguiente: Fecha Importe 1/IV/2006: 2.391.670,70 euros.

1/IV/2006: 2.391.670,70 euros.

Las primas pagaderas el 1/IV/2006 y el 1/IV/2007 se abonarán por la Junta de Andalucía. Todas las primas se harán efectivas mediante transferencia OMF a la cuenta corriente núm. NUM005 '.

2.- En el BOJA de 18 de octubre de 2012, en efecto, fue publicado el Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis (su corrección de errores está publicada en el BOJA de 9 de noviembre de 2012; y fue modificado por la Ley 5/2012, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013, publicada en el BOJA de 31 de diciembre de 2012), y cuyo contenido definitivo doy aquí por íntegramente reproducido.

Es de significar que, a fecha 30 de Abril de 2015, el valor de las primas aplazadas dimanantes de la póliza núm. NUM003 , según certificación de la entidad aseguradora- doc.1 de su ramo de prueba, que doy por reproducido- , ascendían a la suma de 3.666.239,74 euros.

3.- En fecha de NUM000 de 2014, el actor cumplió la edad de 61 años, constando en el Apéndice 1: Relación individualizada de Asegurados y Prestaciones de la póliza nº NUM003 , nominativamente a su favor, la previsión de percepción de 50.966,98 euros en concepto de capital diferido a fecha de 30 de Junio de 2014.

- En fecha de 26-8-14, con efectos de 6-6-14, se dicta por el INSS resolución aprobatoria de prestación de jubilación a favor del actor.



TERCERO.- Lactalis Puleva S.L.U. y el actor recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnados ambos de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor presentó demanda en la que reclamaba la cantidad de 50966,98 € que, entiende, le correspondían al cumplir los 61 años de edad y acceder a la jubilación anticipada en virtud de lo acordado en ERE NUM002 , por el que se extinguió su relación laboral con la empresa Lactimilk S.A., hoy Lactalis Puleva S.A.U.. Se dictó sentencia estimatoria parcialmente de la demanda, condenando a Lactalis Puleva S.A.U. al abono de la cantidad reclamada, con absolución del resto de los codemandados.

Contra esa sentencia presentan recurso de suplicación la empresa condenada en la sentencia y el actor, formulando la primera tanto motivos destinados a la modificación de los hechos probados como a la revisión del derecho aplicado y el segundo sendos motivos destinados a la revisión del derecho.

Primero analizaremos el recurso de la empresa codemandada para después resolver el interpuesto por el actor.



SEGUNDO.- La codemandada recurrente pretende en primer lugar, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del Hecho Probado Quinto, para que se haga constar que en la póliza a la que se refiere ese hecho figuraba como obligado al pago de la prima la Junta de Andalucía como financiadora de las ayudas a las que se refiere el D.Ley 4/2012. Como la Juzgadora da por reproducido el contenido íntegro de esa póliza, la adición es irrelevante.

En segundo lugar, pretende que se añada el siguiente Hecho Probado: 'En fecha 4 de mayo de 2005, D.

Erasmo -Director General de LACTIMILK S.A. - y D. Gaspar -Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía- acordaron que para la formalización de los Acuerdos del Centro de Trabajo de Jerez de la Frontera (Cádiz), la Empresa aportará la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL EUROS (2.300.000 €) siendo la diferencia de los costes de la póliza a contratar por parte de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, quien firmará como tomador en la misma, en la parte que le corresponda y con calendario de pacto.

Asimismo, en fecha 15 de junio de 2005, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de empleo de la Junta de Andalucía comunicó a Vitalicio Seguros (actual GENERALI) mediante documento firmado por D.

Gaspar (Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía) su conformidad a suscribir una póliza para 35 ex trabajadores de LACTIMILK comprometiéndose a abonarles las siguientes cantidades.

-01/04/06: 2.391.670,70 € -01/04/07: 2.391.670,70 € En fecha 21 de junio de 2005 se suscribió la póliza número NUM003 entre el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y LACTIMILK, S.A. para las prestaciones de jubilación y fallecimiento, en cuyo articulo sexto de las condiciones particulares -relativo al plan de financiación de las primas- se establecía que las primas establecidas en fecha 1/4/2006 -por importe de 2.391.670,70 € y en fecha 1/04/07 por importe de 2.391.670 €- se abonarían por la Junta de Andalucía.' El párrafo segundo del texto propuesto resulta irrelevante, por cuanto su contenido está ya debidamente reflejado en el párrafo primero del ordinal segundo. Procede sin embargo, añadir los párrafos primero y tercero, que contribuyen a aclarar la situación cronológicamente, y pese a que en ordinal tercero hacía ya referencia a la póliza en cuestión entre BANCO VITALICIO y LACTIMILK S.A., lo cierto es que resulta clarificador exponer el plan de financiación de las primas, para la posterior resolución del recurso, en cuanto a las infracciones jurídicas denunciadas.

Con el mismo amparo procesal solicita, fnalmente, que se añada un nuevo hecho probado en el que se haga constar que 'En fecha 28 de mayo de 2015, Generali España S.A. certificó que en dicha fecha el importe pendiente de pago de la póliza de seguro colectivo de rentas número NUM003 suscrita con Lactimilk -como consecuencia del incumplimiento de pago de la Junta de Andalucía- ascendía a 3.666.239,74€'. Los datos fácticos expresados se deducen del documento citado, por lo que se admite la adición solicitada, si bien con exclusión de la afirmación valorativa relativa a que tal deuda era a consecuencia del incumplimiento de pago de la Junta de Andalucía.



TERCERO.- A continuación, y ya como denuncia de las infracciones jurídicas cometidas por la sentencia recurrida, la empresa recurrente denuncia la infracción del art. 3.1 del R.D. 1588/1999 de 15 de octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios; art. 14 de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ; art.

8.6 y Disposición Adicional Primera de la ley 1/2002 de 29 de noviembre, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , así como del art. 1156 del Código civil , a continuación denuncia la infracción de los artículos 3 y 4.1 c) del Decreto ley 4/2012, de 16 de octubre , de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis; art. 2.3 del Código Civil y art. 9.3 de la CE . Y en el tercer motivo de recurso, denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código civil , en cuanto a la interpretación de los contratos, ya art. 1156 del mismo texto legal . Y como cuarto y último motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 1258 del Código Civil , para el supuesto de que no prosperasen los anteriores; alegando la cláusula 'rebús sic standibus', en el sentido de adecuación del contenido contractual a las nuevas circunstancias, señalando que habida cuenta el importe pendiente de pago a fecha actual de la póliza suscrita entre la empresa y GENERALI, que asciende a 3.666.239,74 €, el cumplimiento con el pago de dicho importe conllevaría una desproporción inusitada o exorbitante de las prestaciones de las partes contratantes, una alteración extraordinaria de las circunstancias. Invoca en apoyo de la aplicación de dicha cláusula, la STS de 14-02-08 .

Y la parte actora, por su parte, formula a su vez recurso, articulando dos motivos de censura jurídica, en el primero, denunciando la infracción de los artículos 1256 a 1258 del Código Civil , manteniendiendo que la responsable del pago de la empresa es la empresa LACTIMILK que suscribió el acuerdo extintivo, como promotora del ERE, y los Acuerdos que esta alcanzase con terceros para la financiación de la póliza (con la Junta de Andalucía y con la Compañía Aseguradora) no pueden afectar a los trabajadores que no firmaron acuerdo alguno; por lo que ni desaparece su responsabilidad, si bien tienen que responder igualmente las partes incumplidoras Junta de Andalucía y Compañía Aseguradora GENERALI. Y en un segundo motivo de recurso, se invoca, al igual que la empresa recurrente, la infracción de los artículos 9.3 de la CE y art. 2.3 CC en relación con el art. 4.1 c) del Decreto ley 4/2012 .

A cuestión idéntica a la que ahora nos ocupa dimos respuesta en la sentencia núm. 1724/16, de 16 de junio de 2016 , que resolvió recurso de suplicación de la ahora también recurrente contra sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por otro trabajador de la empresa que vio extinguida su relación en el seno del mismo ERE NUM002 , con criterio seguido por otras sentencias posteriores de 6 y 19 de julio de 2017 . Razones de seguridad jurídica, a falta de razones que impongan un cambio de criterio, nos llevan a adoptar la misma solución que en aquellos supuestos, por lo que reproducimos los argumentos indicados en la sentencia citada en primer lugar.

Para centrar el objeto de debate, es preciso recordar que, según los hechos probados, resulta que: a) El actor, nacido el NUM000 de 1953, venía prestando servicios para Lactimilk S.A. (ahora Lactalis Puleva S.A.U.), desde el 1 de agosto de 1971.

b) El 30 de junio de 2005 vio extinguida su relación laboral a consecuencia del ERE núm. NUM002 , autorizado por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo en Cádiz el 23 de mayo de 2005.

c) Ese ERE traía causa en un Acuerdo de 4 de mayo de 2005, suscrito por la Junta de Andalucía, Lactimilk S.A., el Grupo Ebro Puleva S.A., la Federación Agroalimentaria de CCOO y la representación sindical de CCOO en la empresa. En el acuerdo se establecía la prejubilación de todos los trabajadores nacidos antes del 31 de diciembre de 1954, con al menos 20 años de antigüedad en la empresa. Se disponía que se jubilarían anticipadamente, con carácter general, a los 61 años de edad o a la finalización de la percepción de las prestaciones por desempleo si esto ocurría con posterioridad, asumiendo la empresa que hasta que se produjera ese hecho, abonaría un complemento hasta el 80% del salario bruto que venían percibiendo antes de la extinción, así como el conste de un Convenio Especial con la Seguridad Social. Además, para compensar la pérdida que se produjera por la jubilación anticipada, se acordaba el abono al producirse esta, de una indemnización que para los nacidos en 1952 ascendía a 24 mensualidades. La cobertura de esas prestaciones se haría mediante la suscripción de una póliza de seguro de prima única. Se creó una Comisión de Seguimiento para el cumplimiento de los términos de Acuerdo, del que formaban parte representantes de las partes que suscribieron el anterior.

d) En ejecución de lo anterior, se suscribió con la mercantil Generali España S.A. la póliza NUM003 , de Seguro Colectivo de rentas de prejubilación garantizada, figurando como tomadora la que actualmente es Lactalis Puleva S.A.U., y tenía por objeto el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador de acuerdo con el ERE número NUM002 . No obstante eso, séis días antes de la suscripción de la póliza se sometió a la aprobación de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, que mostró su conformidad con la misma, incluyéndose como beneficiarios a 35 trabajadores, entre ellos el actor, comprometiéndose a abonar dos pagos de 2.391.670,70 €, 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007, respectivamente. La empresa asumió el pago del resto de la prima, es decir, 2.000.000,00 €, lo que así hizo como pago inicial. En el art. 6 de las condiciones particulares de esa póliza constaba que 'para la cobertura de las prestaciones establecidas en el art. 5 de estas Condiciones Particulares en las cuantías fijadas por el Tomador, se establece un plan de financiación para el pago de la prima', estableciendo el abono conforme a lo ya dicho, dejando claro el abono por la Junta de Andalucía de aquella parte de prima en dos plazos.

e) A 18 de octubre de 2012 estaba pendiente de abono por la Junta de Andalucía de la cantidad de 3.293.993,22 € del total de la prima que se había acordado abonar a su cargo de la póliza citada.

f) Tras la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2012, de Andalucía, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, al actor se le envió por Generali España S.A. póliza NUM004 , novatoria de la anterior NUM003 , aunque no consta suscrita. En dicha póliza se hacía constar que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordados en el citado Decreto-Ley, que constituía una novación extintiva de la póliza NUM003 , quedando suspendida su entrada en vigor al dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucia. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto-Ley 4/2012 ', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sóla vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.

g) No consta que a la fecha del juicio se hubiera dictado resolución aprobatoria de las condiciones indicadas en ese boletín de adhesión a la póliza NUM004 .

Con estos datos fácticos hay que recordar, primero, que según el artículo 1281 del Código Civil , 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', y el art. 1282 del mismo texto legar señala que 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. Hemos traído a colación estos preceptos pues el recurrente cuestiona la interpretación que realiza el juzgador de instancia cuando concluye que, de los términos de la póliza NUM003 , concertada a consecuencia del Acuerdo suscrito por representantes de la Junta de Andalucía, de los trabajadores y de la empresa el 4 de mayo de 2005, se deduce que el obligado a la suscribir esa póliza, y a asumir las consecuencias de ese Acuerdo que dio lugar al ERE extintivo de las relaciones laborales de 35 trabajadores, entre ellos el actor, era la empresa, y no la Junta de Andalucía, deduciendo que el incumplimiento por esta de las obligaciones asumidas de pago de parte de la prima de esa póliza, si bien la hacían inicialmente responsable de las cantidades reclamadas por el actor, tras la publicación del Decreto-Ley 4/12, dejó se serlo.

No podemos compartir la solución adoptada por el juzgador de instancia en su sentencia. Si bien nominalmente aparece la empresa Lactimilk S.A. como única tomadora de la póliza NUM003 , del contenido del Acuerdo citado de 4 de mayo de 2005, en el que participó la Junta de Andalucía debidamente representada, se deduce que formalmente era la empresa la obligada a suscribir la póliza de seguros con la que se harían frente a las obligaciones económicas contraídas en ese Acuerdo con los trabajadores, pero que desde el principio la empresa se obligaba únicamente a abonar la cantidad de 2.000.000,00 € como parte de la prima, en un pago inicial, mientras que la Junta de Andalucía asumía el pago del resto, hasta completar el total, mediante el pago en dos plazos del resto de las primas, siendo cada uno de estos de 2.391.670,70 €, a satisfacer el 1 de abril de 2006 y el 1 de abril de 2007. Y consta que antes de la suscripción de la póliza, por la Junta de Andalucía se autorizaron y se mostró la conformidad a sus términos, en el que constaba esa obligación de pago. No cabe duda, a la vista de lo dicho, que la voluntad de los contratantes no fue la de que por la empresa se asumiera íntegramente el abono de las cantidades que resultaban del Acuerdo que dio lugar al aludido ERE extintivo, sino que se repartió la obligación entre la empresa y la Junta de Andalucía. La empresa cumplió con lo acordado, y fue la Junta de Andalucía la que dejó de cumplir parcialmente con la obligación asumida, ya que dejó de abonar la prima cuyo abono le correspondía, manteniendo una deuda a 3.293.993,22 €. No sabemos porqué se instrumentó de esa forma la ejecución de lo acordado, quizás para que no se pudiera interpretar que con la asunción de esas obligaciones por la Junta de Andalucía se estaba ayudando a la empresa, cuando las aportaciones se realizaban, mantenían, como ayudas de protección sociolaboral de los trabajadores afectados por las extinciones de las relaciones laborales.

Parece claro que los actos posteriores de las partes vienen a corroborar esa interpretación de forma consistente, en cuanto que la Junta de Andalucía comenzó a realizar los pagos a los que venía obligada, y cuando dejó de hacerlo la Cía. Aseguradora en ningún caso se dirigió a la empresa para que efectuara el abono de las primas a las que no había hecho frente la empresa. Y definitivamente, se promulgó el Decreto-Ley 2/2012, en cuya exposición de motivos se indicaba que 'Se busca, asimismo, dar solución a las dificultades de gestión que se han puesto de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas, que han demorado en los últimos meses las percepciones económicas que corresponden a los ex-trabajadores beneficiarios de ayudas sociolaborales, y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Todo ello permitirá una mejor tramitación administrativa y presupuestaria de los compromisos de asistencia y ayuda económica que la Junta de Andalucía ha venido adoptando en relación con diversos colectivos de ex-trabajadores en situación de precariedad y aun de necesidad', admitiendo expresamente, como parece que no podía caber duda como ya hemos indicado, que había asumido un compromiso de 'ayuda económica' respecto a los trabajadores (o empresas) que después se citan en la norma, entre otros, en el art. 3.2.t) de esa norma, los ex-trabajadores de 'Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM003 ; NUM006 y NUM007 . Aseguradora: Generali Seguros)'.

Por tanto, ninguna responsabilidad podía alcanzar a la recurrente respecto de las obligaciones asumidas por el Acuerdo citado y la póliza suscrita a consecuencia del mismo que han resultado insatisfechas a los trabajadores, pues cumplió con aquello a lo que venía obligada.

Y esa conclusión, a la que parece llegar también el juzgador de instancia, no puede verse alterada en forma alguna por la entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2012, pues con el mismo únicamente se pretendía dar 'una mejor tramitación administrativa y presupuestaria' a las ayudas previamente comprometidas por la Junta de Andalucía frente a esos trabajadores, en concreto con los del grupo al que pertenecía el ahora actor, a novar la póliza, entre otras, número NUM003 , por otra en la que la Junta de Andalucía se obligaba en los términos fijados en el art. 4 del citado Decreto-Ley, en concreto en su apartado 1 para los trabajadores de Lactimilk S.A. Si a la empresa no le era imputable ninguna responsabilidad en las 'ayudas' que faltaban por abonar al actor a consecuencia del impago de la prima de la póliza por la Junta de Andalucía, tampoco le es achacable ahora, pues la novación extintiva ordenada de la anterior no puede significar ni imponer la atribución de una responsabilidad que antes no tenía, y que no se deduce en forma alguna del contenido del Decreto- Ley, que se refiere a la financiación de estas pólizas a cargo, esclusivamente, de la Junta de Andalucía. Si se produce algún incumplimiento por la Junta de Andalucía de las obligaciones asumidas a consecuencia de lo dispuesto en esta norma, es obvio que sus consecuencias no pueden alcanzar a la empresa recurrente.

En cualquier caso, pues, y se entienda o no extinguida por novación la anterior póliza, ninguna deuda le es atribuible respecto al trabajador accionante, por lo que en cualquier caso debe ser absuelta, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, absolviéndola de la reclamación que efectúa en la demanda.



CUARTO.- A la vista de lo declarado en el anterior fundamento de derecho, dando respuesta a lo pretendido en la demanda, queda por determinar si a falta de responsabilidad de la recurrente, ha de ser condenada la Aseguradora o la Junta de Andalucía, con lo que también resolvemos los motivos de denuncia jurídica efectuados por el actor recurrente.

Respecto a la primera, es de aplicación, lo dispuesto en el art. 36 del Real Decreto 1588/99 , en vigor cuando se suscribió la póliza núm. NUM003 según el cual el incumplimiento al vencimiento de los términos de financiación de la prima única objeto del contrato de seguro, es decir, de alguno de los pagos derivados de ese plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el art 30.2 del reglamento, que se refiere a la reducción de la suma asegurada por impago de parte de las primas. Por tanto, y como quedó acreditado el impago de gran parte de la cantidad acordada en concepto de prima única, al vencimiento de los plazos acordados en el plan de financiación, es obvio que ninguna responsabilidad puede alcanzar a la Cía. Aseguradora. En todo caso, el seguro se articuló como seguro de vida, por lo que también es de aplicación lo dispuesto en el art.

95 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , según el cual 'Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'. La actuación de la Aseguradora ante el impago de la póliza, pues, deja sin cobertura la pretensión de responsabilidad frente a la misma, lo que conlleva, igualmente, su absolución respecto de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio, claro está de las obligaciones asumidas en la nueva póliza que fue suscrita al amparo de lo dispuesto en el Decreto-Ley 4/12.

Y a mayor abundamiento, como se hace en la sentencia de esta Sala antes citada, de 19 de julio de 2017 , '...traemos a colación el art. 3.1 del RD 1588/99 de 15 de octubre , por el que se aprobó el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores con los beneficiarios, a cuyo tenor: 'Una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.' Con lo cual, acreditado que la empresa que suscribió la póliza cumplió los compromisos de pago de primas en los términos acordados, toda vez que para la cobertura de las prestaciones establecidas, entre las que se encontraba el 'capital diferido' aquí reclamado, se estableció un Plan de financiación del pago de la prima, (art. 6 de las condiciones particulares), y la empresa pagó la prima inicial que le correspondía, por importe de 2.000.000 €, en fecha 21-06-15, aplazándose otras dos primas a pagar en abril de 2007 y en abril de 2008 por la Junta de Andalucía; de tal suerte que el único incumplimiento al efecto es por tanto el de la Junta; con lo que reiteramos la inexistencia de deuda alguna atribuible a la empresa recurrente, lo que conlleva la estimación de su recurso'.



QUINTO.- Queda claro, de lo dicho hasta ahora, que es la Junta de Andalucía la obligada a cumplir con las obligaciones derivadas del Acuerdo de 4 de mayo de 2005, reiteradamente citado, pendientes de satisfacción. Lo era antes de la entrada en vigor del Decreto-Ley 4/2012, y lo sigue siendo desde su entrada en vigor.

En ese texto legal se establece en el art. 1 que 'El presente Decreto-ley tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas sociolaborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado'.

En el art. 2 se establece que 'Las ayudas reguladas en el presente Decreto-ley son de dos tipos: a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).

b) Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'.

En el art. 3 1. se dispone que 'Podrán ser beneficiarias de las ayudas sociolaborales previstas en el presente Decreto-ley las personas que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas en los siguientes colectivos: a) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley. ...', y en el apartado 2 indicado se dice que 'Las personas incluidas en los colectivos referidos en la letra a) del apartado anterior son ex-trabajadores y ex-trabajadoras beneficiarios de ayuda sociolaboral instrumentada a través de contrato de seguro colectivo de rentas, que pertenecieron a las siguientes empresas o conjuntos de empresas: ... t) Lactimilk, S.A. (n.º de póliza: NUM003 ; NUM006 y NUM007 . Aseguradora: Generali Seguros). ...'.

Por otro lado, el art. 4.1 determina el contenido de las ayudas a los citados trabajadores, instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa la novación de las anteriores pólizas, y también que 'A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas, que incluirá su presupuesto económico, ajustada a las condiciones anteriores.

En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes' estableciendo el art. 7 el 'Procedimiento para las ayudas a la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, objeto de novación', que es el siguiente: '1. Una vez presentada la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas a que se refiere el artículo 4, la Comisión Técnica prevista en el artículo siguiente emitirá informe sobre la correcta adaptación del contrato de seguro a las condiciones establecidas y sobre la participación pública que corresponda para la financiación de la correspondiente prima, a través de la cual se articula la ayuda sociolaboral.

2. El órgano competente para dictar la resolución de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima será la persona titular de la Dirección General competente en materia de relaciones laborales.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de un mes, y se computará a partir de la fecha en que se presente la propuesta de novación del contrato de seguro colectivo de rentas. Dicha resolución será motivada y contendrá las condiciones acordadas y los plazos de financiación'.

Consta que el trabajador recibió el 9 de noviembre de 2012, de la Cía Aseguradora la póliza número NUM004 , que se expresaba que era en novación de la póliza NUM003 . Y en la misma se consignaba además, entre otros extremos, como ya hemos dicho más arriba, que su objeto era hacer frente a las ayudas sociolaborales acordados en el citado Decreto-Ley, que quedaba suspendida su entrada en vigor hasta el dictado de resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucia. Se establecían unas prestaciones 'de conformidad con los artículos 4 y 6 del Decreto-Ley 4/2012 ', consistentes en una renta temporal e inmediata de supervivencia, hasta el 13 de enero de 2013, y 'un capital diferido de supervivencia, pagadero de una sóla vez, cuando el asegurado cumpla los 61 años de edad, por importe de 57.200 euros brutos', quedando condicionado su abono a que por la Junta de Andalucía se pagara la prima única prevista en la Póliza, que se haría conforme al plan de financiación establecido.

No consta que se haya dictado la resolución aprobatoria de la nueva póliza por el órgano competente de la Junta de Andalucía, que impone el precepto más arriba, y ni siquiera consta que, a la fecha de la presentación de la demanda, o a la fecha del juicio, se hubiera instado el procedimiento de aprobación de la nueva póliza, con la presentación ordenada en el art. 4.1, lo que en todo caso suponía que, transcurrido un mes, cesaron los efectos de la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes. Lo que parece denotar que, por Ley, quedaron revocadas las obligaciones antes asumidas por la Junta de Andalucía respecto a la financiación -abono de las partes de las primas sujetas a financiación respecto de las que asumió su obligación de abono- de la anterior póliza, lo que ya dijimos que no podía conllevar la condena de la empresa. Llegados a este punto, resulta que, consideramos, la iniciación de aquel procedimiento se configura como un presupuesto previo para ejercitar la acción contra la Junta de Andalucía derivada de la nueva póliza. No se puede ejercitar la acción frente a la misma sin que se haya iniciado ese procedimiento -lo que ya decimos que no consta-, y sin que ni siquiera fuera afirmado ese extremo en la demanda. La obligación de abono de la cantidad ahora reclamada figura en la nueva póliza recibida por el actor, que además de una renta temporal hasta la fecha en que se accediera a la jubilación anticipada. Si es aprobada esta nueva póliza conforme al procedimiento establecido en el citado Real-Decreto, y cumplido lo que en ella se establece, quedaría satisfecha la pretensión del actor. Si no, bien por resolución expresa o bien por silencio administrativo, quedaría expedita la posibilidad de reclamar contra la Junta de Andalucía si se considera que ese acto no es conforme con lo establecido en el indicado Decreto- Ley, del que no se hace aplicación retroactiva en cuanto que el actor no había cumplido la edad prevista en la póliza a la fecha de su entrada en vigor. Pero en cualquier caso, la acción frente a la Junta de Andalucía queda supeditada, por imperativo de esa norma, al inicio del procedimiento que ella regula, por lo que respecto de la misma declaramos la falta de acción en tanto que no consta el inicio y resolución del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Lactalis Puleva S.L.U., contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Jerez de la Frontera , en autos seguidos a instancias de D. Gonzalo contra la recurrente, Generali España S.A., y la Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad, y desestimando el recurso interpuesto por el actor, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando la demanda interpuesta por el actor frente a la recurrente y a Generali España S.A., y declaramos la falta de acción frente a la Consejería demandada por falta de un presupuesto procesal. .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a siete de septiembre de 2017.

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