Sentencia Social Nº 2421/...re de 2010

Última revisión
15/09/2010

Sentencia Social Nº 2421/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1031/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2421/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101567

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4653

Resumen:
41091340012010101567 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2421/2010 Fecha de Resolución: 15/09/2010 Nº de Recurso: 1031/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1031/10 AN Sent. Núm. 2.421/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2.421/2.010

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Pedro y en el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 1328/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 21 de Enero de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Pedro, nacido el día 10 de junio de 1975 , alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con n° de afiliación NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestando servicios con la categoría profesional de comercial de productos de peluquería , por cuenta de la empresa Italbeauty, S.A. El actor ha tenido asignada la zona de venta de las provincias de Cádiz y Sevilla, a las que se trasladaba diariamente conduciendo un vehículo de la empresa, realizando las funciones de reparto y, en algunos casos, colocación de mobiliario de peluquería.

SEGUNDO.- El día 9 de septiembre de 2007 sufrió un accidente no laboral con resultado de fractura compleja de codo izquierdo que precisó intervención quirúrgica para reconstrucción de fragmentos.

Tras el periodo de curación, al actor le han quedado como secuelas parálisis radial postquirúrgica, con pérdida de fuerza y dolor a la movilidad prolongada.

TERCERO.- El 7 de marzo de 2009 es dado de alta con propuesta de incapacidad. Examinado que fue por el Equipo de Valoración de Incapacidades , en fecha 7 de mayo se emite dictamen-propuesta que, por obrar en autos, se tiene por reproducido.

El 13 de mayo el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictará resolución rechazando el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.

CUARTO.- Considerando el actor que las lesiones que padecen son constitutivas de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, formula reclamación previa contra la Resolución del Instituto, la cuál será desestimada el pasado 8 de julio.

QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.231,05 euros mensuales. La base de cotización del mes de agosto de 2007 fue de 1.160,06 euros."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO: El actor , nacido el 10 de junio de 1975, de profesión habitual comercial de productos de peluquería, sufrió el 9 de septiembre de 2007 un accidente no laboral siéndole denegada la situación de invalidez permanente por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de mayo de 2009. La Sentencia recurrida estima la demanda y lo declara afecto de incapacidad permanente parcial. Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación tanto la parte actora como la Seguridad Social. La parte demandante y recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión fáctica del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia, consistente en que se adicionen las limitaciones orgánicas y funcionales que a juicio de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades presenta la parte demandante , que considera acreditado por la prueba documental de informe médico de síntesis. Aunque se recoge en este informe, no obstante , debe indicarse que no es contenido propio de los hechos probados las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor a juicio de este organismo, sino que lo que ha de constar como acreditado es el conjunto de padecimientos que presenta , siendo la valoración de la incidencia en su capacidad laboral, una labor del órgano judicial. En segundo lugar, se solicita la adición del siguiente hecho probado nuevo: "El 1 de junio de 2009 se le comunicó al actor por la empresa para la que prestaba servicios, la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores ". Se accede a esta adición, ya que así consta en la carta de despido objetivo obrante al folio 34 de autos. Sin embargo, debe resaltarse que no se incide en el fallo esta prueba, ya que ello constituye una valoración de las secuelas del actor por la empresa y de su incidencia en la capacidad laboral y, por lo tanto, una valoración subjetiva de la empresa , que no puede suplir la del órgano judicial y que, no vincula en modo alguno.

SEGUNDO: Esta parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta , le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La parte demandante, a raíz del accidente no laboral, resultó con "fractura compleja de codo izquierdo que precisó intervención quirúrgica para reconstrucción de fragmentos". Tras el periodo de curación, al actor le han quedado como secuelas "parálisis radial postquirúrgica, con pérdida de fuerza y dolor a la movilidad prolongada". Este cuadro residual no le inhabilita para su profesión habitual de comercial de productos de peluquería, puesto que puede conducir, repartir los productos, que por otro lado, no pesan en exceso y , colocar el mobiliario de peluquería, lo que sólo realiza en determinados casos. Por consiguiente, su situación no es acreedora del reconocimiento de Incapacidad Permanente Total. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte actora.

TERCERO: resta por analizar el recurso de suplicación interpuesto por la Seguridad Social. La parte recurrente solicita , como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar , ya que se funda en la prueba de interrogatorio de parte que consta recogida en el acta del juicio, no siendo prueba apta para la revisión fáctica en el trámite del recurso de suplicación, a tenor de los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal , la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, invocando que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial. La incapacidad permanente parcial, de conformidad con el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, que sin impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual , le limita en más de un 33 % el desarrollo de la misma. En el caso de autos, al actor le han quedado como secuelas parálisis radial postquirúrgica, con pérdida de fuerza y dolor a la movilidad prolongada, lo que supone una limitación para la realización de su profesión habitual de comercial de peluquería, en la que precisa conducir y cargar pesos aunque de escasa entidad, así como colocar mobiliario de peluquería, en más de un 33 %. En consecuencia, se desestima también el recurso de suplicación de la Seguridad Social. Procede, por lo tanto , la desestimación de ambos recursos de suplicación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación formulados por Don Juan Pedro y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, Autos nº 1328/09, promovidos por Don Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social .

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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