Última revisión
20/09/2011
Sentencia Social Nº 2421/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2421/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101858
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9190
Encabezamiento
Rº.311/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2421/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aida contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 695/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Aida contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 20/09/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Da Aida, ha venido prestando, servicios por cuenta del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en la Estación Biológica de Doñana, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinados, suscrito por las partes el 15 de marzo de 2008, para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto: "Evaluación mediante marcadores moleculares del papel de los espacios naturales protegidos de Andalucía como reservorios de diversidad genética" , concretándose sus funciones en las de "análisis de muestras de cumarinas vegetales y néctar floral mediante HPLC", siendo su categoría profesional la de titulado Superior de actividades técnicas y profesionales, grupo III y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales ascendentes en cómputo anual a 1.550 ,10 euros.
SEGUNDO.- El 19 de marzo de 2010 , le fue entregada a la actora comunicación de finalización del referido contrato, al concluir la jornada del 11 de abril del año en curso.
TERCERO.- Del 8 de octubre de 2007 y hasta el 14 de marzo de 2008, la demandante prestó servicios para el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en la Estación Biológica de Doñana , en virtud de contrato por obra o servicio determinados para realizar tareas de: "montaje, etiquetado y medida de muestras de hojas y flores, recogida , preparación, ordenación y conservación de muestras vegetales en campo; trabajos auxiliares de vivero e invernadero", relacionadas con el Proyecto "Evaluación mediante marcadores moleculares del papel de los espacios naturales protegidos de Andalucía como reservorios de diversidad genética", siendo su categoría profesional la de oficial de actividades técnicas y profesionales, grupo IV. La demandante cesó en su actividad por renuncia voluntaria al haber superado las pruebas selectivas convocadas por la demandada para la contratación, entre otros, de un técnico superior de actividades técnicas y profesionales en el Proyecto en el que ella venía desempeñando su actividad como oficial.
CUARTO.- La actora prestó, asimismo , servicios para el organismo demandado del 16 de junio al 15 de diciembre de 2000 y del 1 de junio al 31 de octubre de 2001 (folios 57 y 58).
QUINTO.- El 7 de mayo de 2010, presentó la trabajadora reclamación previa contra el acuerdo extintivo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
SEXTO.- La actora no ostentaba cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO .- En la demanda inicial del proceso la actora impugnaba como despido el cese, por terminación del contrato temporal, que le había sido comunicado por la entidad demandada el 19-03-2010 , con efectos de 11-04-2010, interesando --tras haber desistido con carácter previo al inicio del acto del juicio de la pretensión de nulidad del despido-- se declarase la improcedencia del mismo , con los efectos inherentes a ello, por entender que la relación que ligaba a las partes se había convertido en indefinida.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada-- que, aceptando el relato de hechos probados de aquella, contiene un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Argumenta la recurrente que , según resulta de los hechos declarados probados la actora ha mantenido su relación laboral con el CSIC cumpliendo los requisitos que a los efectos de la consecución del carácter indefinido establece el artículo 15.5 ET citado, a excepción del dato de desempeño de sus funciones en un mismo puesto de trabajo, por estimar que el hecho de ostentar distinta categoría durante la vigencia de los dos contratos, de Técnico Superior de actividades técnicas y profesionales durante el contrato último que se hallaba vigente en la fecha en que se le comunicó el cese, y de Oficial de actividades técnicas y profesionales durante la vigencia del anterior, impide considerar que se trata del mismo puesto de trabajo.
Y añade que aunque formalmente el contenido funcional de la prestación es distinto en uno y otro contrato en realidad el objeto de ambos es idéntico al menos en lo sustancial de las tareas a acometer y que además el paso de la categoría inferior a la Superior se produce previa renuncia al primero de los contratos tras la superación de las pruebas selectivas convocadas por la demandada, por lo que, esa promoción profesional legítima se convierte en circunstancia impeditiva para acceder a la condición de indefinido y no puede conformar una renuncia unilateral a los Derechos que establece el artículo 15.5 ET, que supondría un proceder contrario a lo dispuesto en el artículo 3.5 ET .
Como ha declarado muy recientemente esta Sala , en sentencia nº 2300/2011 de fecha 15/09/2011, dictada en el recurso nº 116/2010, interpretando la cláusula contra el abuso de la contratación temporal sucesiva contenida en el artículo 15.5 ET, en aplicación de la Directiva 1999/1970 /C.E. "El elemento objetivo para que legalmente se produzca la adquisición del carácter fijo en el encadenamiento de contratos es la celebración de más de un contrato temporal bajo determinadas modalidades para el desempeño de un mismo puesto de trabajo. Desde el punto de vista objetivo uno de los datos que conforman el supuesto legal es el funcional.
Los contratos que se toman en consideración son los realizados para ocupar el mismo puesto de trabajo.
Es cierto que el precepto no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "mismo puesto de trabajo" y, por tanto, es necesario acudir a la regulación que puedan establecer los convenios colectivos y a los criterios interpretativos de las normas jurídicas.
Para perfilar el concepto de puesto de trabajo en el contexto de las normas reguladoras de la duración del contrato de trabajo hay que tener en cuenta, atendiendo a un canon sistemático, que la norma alude específicamente al desempeño del "mismo puesto de trabajo", y no a la ocupación de puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional , en los términos de la Ley 12/2001 Disposición Adicional 1ª.5, ni al desempeño de puestos de trabajo similares, entendiendo por tales la realización de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente (artículo 12.6 .c) Estatuto de los Trabajadores).
La interpretación de este requisito no puede hacerse al margen de la finalidad de la norma, de prevenir eficazmente la utilización abusiva de la contratación temporal sucesiva , que quedaría desvirtuada si se exigiera una identidad absoluta entre las tareas realizadas por el trabajador bajo los diferentes contratos y que estas se hubieran desarrollado en el mismo espacio físico y con los mismos medios de trabajo. Lo trascendente a tales efectos es que los trabajos realizados sean propios, básicamente, de un mismo puesto de trabajo, es decir, que las funciones principales del trabajador bajo los diferentes contratos sean sustancialmente las mismas, aunque se haya podido producir alguna modalización en la ejecución de las mismas y/o alguna variación en las labores accesorias."
Pues bien, en el presente caso, del incombatido relato de hechos probados de la Sentencia resulta que la actora durante la vigencia de los dos últimos contratos para obra o servicio suscritos con la entidad demandada --que son los que han de tenerse en cuenta a los efectos de este proceso--, aunque desempeñó su actividad dentro del mismo proyecto de investigación ("Evaluación mediante marcadores moleculares del papel de los espacios naturales protegidos de Andalucía como reservorios de diversidad genética") , lo hizo realizando en cada caso las funciones que correspondían a la distinta categoría ostentada, de Oficial de actividades técnicas y profesionales , grupo IV, durante el primer contrato (del 08/10/2007 al 14/03/2008), con funciones consistentes en "montaje, etiquetado y medida de muestras de hojas y flores, recogida, preparación, ordenación y conservación de muestras vegetales en campo; trabajos auxiliares de vivero e invernadero", y de Titulado superior de actividades técnicas y profesionales , grupo III, durante el segundo contrato (del 15/03/2008 al 11/04/2010), con funciones consistentes en "análisis de muestras de cumarinas vegetales y néctar floral mediante HPLC", sin que, como razona la Juzgadora de instancia , se haya acreditado mediante prueba alguna que la prestación de servicios se hubiere llevado a efecto de modo distinto al previsto en los contratos sucesivos, por lo que, no puede entenderse que las funciones principales del trabajador bajo uno y otro contrato hubieren sido sustancialmente las mismas, y no puede estimarse cumplido el requisito de identidad del puesto de trabajo desempeñado. Y, cumpliendo los contratos los requisitos exigidos para la modalidad contractual temporal de que se trata, que el artículo 17 de la
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aida contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en virtud de demanda por ella presentada contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
