Última revisión
21/03/2006
Sentencia Social Nº 2422/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2004 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Nº de sentencia: 2422/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102383
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3573
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 21 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2422/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 12 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 752/2004 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Finder Graphics 2000, S.L.,. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Gabriel contra Finder Graphics 2000, S.L. y Fondo de Garantía Salarial, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora, Don Gabriel , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 10.3.2004, con la categoría profesional de oficial 2ª y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.739 E.
2º.- La relación laboral se instrumentó mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con duración inicial hasta el día 9 de junio de 2004. El día 10 de junio de 2004 el contrato fue objeto de prórroga por tres meses, hasta el día 9 de septiembre de 2004.
3º.- La parte actora no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
4º.- En fecha de 31.7.2004 la empresa demandada procedió a cursar la baja del actor en el Sistema de la Seguridad Social.
5º.- Se intentó la conciliación por solicitud de 21.10.2004, concluyendo el acto celebrado el día 11.11.2004 con el resultado de sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por el trabajador demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; y b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que no ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 del propio texto procesal laboral, alegando, en síntesis, que el Juzgador de instancia no determina de forma completa y detallada en la exposición de "hechos probados" que realiza, aquellos que a su entender han quedado acreditados, en tanto que no ofrece los elementos de hechos necesarios en orden a resolver los variados aspectos de conflicto que se dan en el transcurso de la litis, pues sin ellos, el tribunal no puede decidir con acierto sobre tales cuestiones, constituyendo en el presente caso un elemento esencial de la sentencia la falta de pronunciamiento sobre la fecha en que finaliza la relación laboral del demandante con la demandada, cuestión absolutamente relevante para la resolución del objeto del procedimiento; y de ser un hecho dudoso a juicio del tribunal, cuanto menos es exigible al mismo -se afirma por la parte recurrente- razonar tal cuestión de forma detallada en los fundamentos de derecho de la resolución, lo que tampoco realiza, todo lo cual lleva a una falta de fundamentación del fallo de la sentencia, por lo que se infringe el precepto señalado.
TERCERO.- Dada la fundamentación jurídica del motivo y las alegaciones que se efectúan, conviene señalar, que el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece, que en la sentencia, el Magistrado, «apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Este precepto que cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados, es más relevante todavía en casos como el presente en el que se alega la existencia de un despido verbal, y se suscita la problemática de la carga de la prueba en los supuestos de despido.
Con respecto a la carga de la prueba en dichos supuestos de despido, conviene traer a colación la Sentencia de esta Sala núm. 3.992/2003, de 19 de junio en la que se razonaba lo siguiente :
"A) Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandante la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inveterada jurisprudencia y doctrina de suplicación, contenida en tan gran número de sentencias que hacen ociosa su concreta cita;
B) Ahora bien, esta Sala en su reciente Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo , ha tenido ocasión de recordar la Sentencia de la propia Sala número 766/1993, de 11 de febrero (Rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que : "El principio sobre carga de la prueba contenido en el art. 1214 del Código Civil ha sido interpretado, por la más reciente doctrina, en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga de la prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-6-1935] y del Central de Trabajo de 24-1-1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón a la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-4-1983, 16-12-1985 y 11-11-1986 , entre otras, señalaban como el principio del art. 1214 del Código Civil «se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba». Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Administración de Justicia del art. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
Por lo expuesto, habrá de ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos"; y
C) Y en esta misma Sentencia número 1590/2003, de 7 de marzo, igualmente se recordaba la número 419/2001 , de 17 de enero-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes".
CUARTO.- En esta misma sentencia, con cita de la argumentación de la sentencia recurrida, se recordaba, respecto de la difícil acreditación del despido verbal o tácito, que en estos supuestos el trabajador puede acreditar el hecho del despido por medio de algún testigo, o bien mediante el "habitual sistema" de requerir por escrito, buro-fax o telegrama a la empresa con el fin de que conforme o desmienta el despido. En el presente caso, el demandante ha cumplido con dichas exigencias, mediante la comparecencia de un testigo en el acto del juicio aportando también, al parecer, un telegrama. Pues bien, el Juzgador de instancia valora en el único de los fundamentos jurídicos de su resolución la declaración de dicho testigo, al que en uso de las facultades que le confiere el nuestro ordenamiento jurídico no da credibilidad suficiente. Sin embargo, con respecto al telegrama nada consta en los hechos declarados probados ni tampoco se describe su contenido en el citado fundamento jurídico, limitándose a señalar, que el hecho del despido no queda acreditado por dicho telegrama, cuyo contenido no coincide con lo manifestado en la demanda; y esta circunstancia si genera indefensión al demandante, al no poder la Sala apreciar la incidencia de dicho documento sobre la cuestión controvertida.
QUINTO.- La indefensión señalada genera, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la declaración de nulidad de la sentencia de instancia - declaración que resulta insoslayable, pese a conllevar tan extrema medida efectos siempre indeseables por la conmoción procedimental que comporta- así como la devolución de las actuaciones al Juzgado de origen, para que reponiéndolas al momento anterior a ser dictada aquella, se pronuncie otra nueva, en la que con absoluta libertad de criterio, el Magistrado de instancia, exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, motivando, exhaustivamente, su apreciación probatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valiéndose para ello de los elementos aportados al proceso y, de los que también en su caso pueda recabar, de estimarlo necesario, mediante la práctica de nuevas diligencias para mejor proveer, con intervención de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la propia Ley procesal laboral.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Gabriel , frente a la Sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona , en autos nº 752/2004, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "FINDER GRAPHICS 2000, S.L.", en reclamación por Despido; y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD de dicha resolución, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, a fin de que por el Juzgador de instancia, con total libertad de criterio, proceda a dictar nueva Sentencia, en la que se recoja y exponga un relato de hechos probados, suficiente y completo, motivando su apreciación probatoria, acomodando en definitiva la nueva sentencia a lo dispuesto en el número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

