Sentencia Social Nº 2422/...io de 2011

Última revisión
21/07/2011

Sentencia Social Nº 2422/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1722/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2422/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102249

Resumen:
46250340012011102249 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2422/2011 Fecha de Resolución: 21/07/2011 Nº de Recurso: 1722/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Núm. 1722/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1722/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2422/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1722/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-03-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 38/11, seguidos sobre despido, a instancia de D. Victorio , asistido por el Letrado D. Diego Garrido Arenas, contra D. Agustín y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 8-03-11, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda por despido interpuesta por Victorio contra Agustín, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante Victorio , con NIE nº NUM000 y NASS nº NUM001, prestó servicios para la empresa de titularidad de Eulalia (NIE nº NUM002 ) entre 1-10-2009 y 31-12-2009 en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito para prestar servicios como repostero-pastelero, con la categoría profesional de encargado, en el centro de trabajo sito , según el contrato, en c/ Valldigna 12 de Gandía-Grao. El trabajador causó baja en Seguridad Social en la citada empresa, por causa no precisada, el día 31-12-2009. 2.- El demandado Agustín ha permanecido en alta en Seguridad Social como empresario en la actividad de fabricación de pan y de productos frescos, siendo el domicilio de la actividad el de Juan Ramón Jiménez nº 48 de Gandía-Grao. Causó baja como empresario, con 0 trabajadores, el día 28 de noviembre de 2010. 3.- En 23-02- 2010 la empresa "Pastas Joselito", con domicilio en La Valldigna 12 de Playa de Gandía, presentó en una empresa autorizada solicitud de inscripción en un curso para la obtención del carné de manipuladores de alimentos. En la citada solicitud figuran 4 trabajadores , entre ellos el actor Victorio, el demandado Marcos y otro trabajador, Valentín, que prestó servicios en el año 2010 para la empresa de titularidad de este último. El actor estuvo en alta en Seguridad Social en la empresa Pastas Joselito S.L. entre 12 de mayo y 11 de junio de 2009. 4.- El demandado Agustín se halla en ignorado paradero, habiendo sido necesaria su citación para el acto de juicio por medio de edictos. 5.- Con fecha 14 de diciembre de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose el acto conciliatorio el día 12 de enero de 2011, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 13 de enero siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido formulada contra don Agustín , al entender que no hay ninguna evidencia de que el actor prestara servicios para el Sr. Agustín .

2. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y se solicita en ellos la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar:

a) Se interesa en primer lugar que se añada un párrafo al hecho probado primero en el que se deje constancia que el 1 de enero de 2010 se produjo una subrogación de empresa, por la cual el demandado se subrogó en la actividad empresarial, pasando el actor a prestar servicios por cuenta y dependencia del Sr. Agustín desde el 1 de enero de 2010 hasta el 27 de noviembre de 2010 , en el centro de trabajo con denominación Panadería "MAMA MÍA" sito en la calle Juna Ramón Jiménez, nº 48 - bajo de Gandía (Valencia). Petición que no puede prosperar pues no cumple con la exigencia impuesta por los artículos 191 b) y 194.3 de la LPL de fundarse en prueba documental o pericial que por sí sola acredite el texto que se pretende introducir. En efecto , ni el documento número 4 aportado por el recurrente acredita la relación laboral de éste con el Sr. Agustín , pues se trata simplemente de una solicitud de inscripción en el curso de manipuladores de alimentos , ni esta Sala de lo Social puede valorar la prueba testifical practicada en el acto del juicio. Debemos recordar una vez más, que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), "la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara". En esta misma línea la S.T.C. 4/2006, de 16 de enero insiste en que "el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b ) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL -. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción". Así pues , este primer motivo debe ser desestimado, pues de acuerdo con una reiteradísima doctrina judicial, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera , evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2º.- Las razones expuestas nos conducen, igualmente, a rechazar la modificación que se propone para el hecho probado segundo y que tiene por objeto la adición de un párrafo nuevo en el que se diga que la baja del demandado como empresario se produjo "casualmente, el día siguiente a la fecha del despido verbal Don. Victorio ". Es obvio que el motivo se debe rechazar, pues no existe ningún documento en autos que acredite el supuesto despido verbal del actor por parte de don Agustín .

SEGUNDO.- 1. En el último motivo del recurso y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La tesis que se sostiene en el motivo se expresa en el párrafo segundo donde se dice que "del relato de hechos probados se desprende con meridiana claridad que el demandado, llevó a cabo una sucesión de empresa en fecha 1/01/2010 , por la cual mantuvo trabajando al demandante, pero incumplimiento la subrogación en los Derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de la anterior empleadora".

2. Efectivamente en la resolución del recurso la Sala debe partir necesariamente de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, con las modificaciones que, en su caso, se hubieran podido introducir por el cauce procesal que ofrece el apartado b) del artículo 191 de la LPL . Así pues, dado que en el presente caso no aparece en el relato de hechos probados de la Resolución recurrida que se produjera la subrogación empresarial en la que el recurrente funda su pretensión y puesto que no existe constancia de que don Victorio prestara servicios por cuenta y dependencia del Sr. Agustín y , mucho menos, de que fuera despedido el 27 de noviembre de 2010, procede la desestimación del motivo y la confirmación de la Sentencia recurrida, pues como se razona en ella y como ya ha señalado esta Sala en anteriores Sentencias, como las de 15 de febrero de 2001, 21 de marzo de 2002, 5 de febrero de 2008 o 1 de julio de 2008, en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar , en su caso, la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él. De modo que si no existe prueba del despido invocado , la acción no puede prosperar.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Agustín, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 16 de los de Valencia de fecha 8 de marzo de 2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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