Sentencia SOCIAL Nº 2422/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2422/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1896/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2422/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101989

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:14097

Núm. Roj: STSJ AND 14097:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2422/16

ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de octubre de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1896/16, interpuesto porCONSORCIO INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI DE GRANADAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 4/05/16 , en Autos núm. , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carina en reclamación de DESPIDO, contra CONSORCIO INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4/05/16 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-Dª Carina con DNI NUM000 presta sus servicios desde el día 21-01-2008 para el Consorcio Instituto Metropolitano del Taxi de Granada, con salario día de 128Â?55 euros.

2º.-Tras realizar convocatoria pública para la cobertura de la plaza de Dirección de Servicios Generales en la que la demandante obtuvo la mayor puntuación, se realiza contrato de alta dirección con Dª Carina (folios 54 a 58 que se dan por reproducidos), con una duración de seis meses, prorrogándose a continuación el contrato por tiempo indefinido.

3º.-En fecha 7 de marzo de 2015 se le entrega comunicación escrita en la que se le informa de su cese con efectos a partir de 30 de junio de 2015 por desistimiento del empleador, y se le abonó la cantidad bruta de 4.719Â?10 euros como indemnización por cese.

4º.-La demandante trabajaba todos los días con horario de 8 a 15 horas como el resto de personal. Supervisaba la labor de dos auxiliares administrativos y una técnico, y daba el visto bueno para los permisos de estos. Todos los permisos y vacaciones del personal de la oficina y de la demandante debían ser aprobados por el gerente de la empresa. Para la disposición de fondos en entidades bancarias debían firmar el Presidente, la Interventora y el tesorero. La demandante no autorizaba pagos ni firmaba contratos. La demandante sí firmaba la pérdida de cartilla del taxi, informó sobre la necesidad de contratar un segundo auxiliar administrativo, remitió información acerca de la colocación de publicidad en los taxis, emitió informe sobre ejercicio de la potestad sancionadora del Consorcio, contestó acerca de las tarifas interurbanas, remitió cuadro de tarifas urbanas.

5º.-Dª Carina promovió conciliación en fecha 10-07-2015 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de 'sin avenencia' el día 24-07-2015, interponiendo posteriormente demanda con fecha 29-07-2015.

6º.-Dª Carina no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSORCIO INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima a demanda presentada por Doña Carina contra el Consorcio Instituto Metropolitano del Taxi de Granada y declara despido improcedente el cese de dicha trabajadora y ello con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. Contra dicha decisión se alza el demandado en recurso que, entendiendo que la relación que la unía a la actora era de Alta Dirección, no conforma sea despido improcedente lo que el entiende es el desistimiento previsto en el RD1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula ésta relación especial. En aras de su reproche, que también afecta en el supuesto de mantenerse la decisión judicial en cuanto a la cuantía de la indemnización, articula su recurso en dos motivos en primero por el cauce procesal de la letra b) del Art 193 de la LRJS y, el segundo, por el reservado a la censura jurídica (letra c) del mismo precepto. Uno y otro dividido en dos submotivos o apartados.

SEGUNDO.-En cuanto a los hechos probados de la sentencia se pretende modificar, en el motivo primero del recurso, los siguientes:

A.- En el primero tratando conste como de antigüedad en la empresa de quien accionando que, con apoyo en el folio 46 de autos en que la propia parte actora reconoce su antigüedad en escrito de rectificación presentado al Juzgado, la de 21 de Octubre del 2008, en lugar de la que por error, lleva la misma al 21 de Enero de dicho año. Pues bien, en cuanto queda evidenciado el error material de la sentencia lo que, sin lugar a dudas, tiene repercusiones en la indemnización que correspondería por el cese, ha lugar a lo postulado.

B.- De igual suerte postula se de nueva redacción al hecho probado cuarto con la finalidad de quede redactado con el siguiente tenor:'CUARTO.- La demandante trabajaba todos los días con horario de 8 a 15 horas como el resto de personal. Supervisaba la labor de dos auxiliares administrativos y una técnico, y daba el visto bueno para los permisos de estos. Todos los permisos y vacaciones del personal de la oficina y de la demandante debían ser aprobados por el gerente de la empresa. Realizaba los detalles de los desembolsos y gastos a realizar aunque para la disposición de fondos en entidades bancarias debían firmar el Presidente, la Interventora y el tesorero (Junta Rectora), único órgano de control ante el que debía rendir cuentas para ciertas funciones (índole económica). La demandante no autorizaba pagos ni firmaba contratos aunque si gestionaba fondos y se responsabilizaba de informes de cuentas. La demandante si firmaba la pérdida de cartilla del taxi, informo sobre la necesidad de contratar un segundo auxiliar administrativo, remitió información acerca de la colocación de publicidad en los taxis, emitió informes sobre ejercicio de la potestad sancionadora del consorcio. Realizaba embargos sobre las licencias de los Taxis, realizó cuadro de tarifas urbanas e interurbanas. Todo ello firmado en calidad de Directora Técnica del Instituto Metropolitano del Taxi, ejercitando de esta manera el pleno desempeño de sus funciones como directiva bajo su exclusiva responsabilidad y plena autonomía en los aspectos globales de la empresa, bajo la única supervisión en algunos supuestos de índole patrimonial de Junta Rectora, órgano rector del propio Instituto'.

No ha lugar a lo postulado por cuanto los documentos en que se basa, folios 122, 133 y aquellos indirectos que reflejan las relaciones del Consorcio con los Entes Públicos que dice, en nada evidencian el error del Magistrado y son, en cualquier caso, irrelevantes a los fines que se enjuician pues ni tan siquiera aportan indicios que puedan oponerse a la constatación objetiva que realiza el Juzgador de Instancia. En éste sentido hemos de precisar que en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que ,de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' en su ya comentada amplísima rectificación histórica, ya de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, por el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO.-Se denuncia, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., se han infringido las siguientes normas:

A.- Art. 1 del RD 1382/1985 de 1 de Agosto por el que se regula la relación laboral especial de personal de alta dirección. Se basa el reproche en que el vinculo que une a las partes, conforme se plasma en el contrato, es de Alta Dirección y apostilla que, durante toda su duración, la actora se beneficia de dicho status.

B.- Art. 49.1 B del ET e insiste que el contrato de la actora así como su prorroga establece que el contrato quedaría regulado en lo previsto en el Art. 2.1 del RD 1/1995,de 24 Marzo que aprueba el ET y el RD 1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de personal de Alta Dirección.

Es decir, toda la problemática queda centrada en si el vinculo que une a las partes es o no de Alta Dirección por cuanto, en el primero de los casos, el desistimiento de la empresa cuando cesa a quien acciona se ajustaría a derecho en tanto que de ser de una relación común estaríamos ante un despido improcedente tal y como, en su fundamentación, argumenta el Magistrado.

Pues bien, en éste caso no ha lugar a las censuras jurídicas que se hacen a la resolución judicial por cuanto ha de coincidirse, tal y como recoge Jurisprudencia y Doctrina, que no estamos ante un vinculo de Alta Dirección. Es lo cierto que el citado RD 1382/1985, de 1 de Agosto, al tratar de su ámbito de aplicación ' dispone en su Art. 1 que ' 07-03-2012: apa.4 añadido por Dfi. 1 de RD 451/2012 de 5 marzo 2012

1. El presente Real Decreto, de acuerdo con el art. 2,1 a) Ley 8/1980 de 10 marzo, ET, y al amparo de la disp. adic . 1ª Ley 32/1984 de 2 agosto , regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección' para seguir, en su num 2 estableciendo 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. Y sigue diciendo 'La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe' para, en su Art 3 y bajo la rubrica ' Fuentes y criterios reguladores ' establecer que ' 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación.....'. Pero es el caso que no estamos ante el personal de Alta Dirección que, incluido en el Art 1 de ésta Norma , se regiría por lo dispuesto en el precepto que acabamos de transcribir. Y es que ha de mantenerse que es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, exigencia que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma. Ello supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o refenda a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad. El alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 En dicho sentido, la STS de 17 de junio de 1.993 , seguida luego, entre otras, por la de 3 de octubre de 2000 (R. 3918/99 ), ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 R. D. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 EDJ 1990/2525) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 EDJ 1991/3003); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 EDJ 1990/8233); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 EDJ 1990/8233 ). Dicho lo cual, es patente que de los hechos probados de la resolución judicial no se evidencia ése poder de dirección que el Alto Directivo tiene, ésa autonomía y plena responsabilidad en la gestión no de un servicio sino de la Sociedad y es evidente, como razona el Magistrado en el FJ 4, que la cierta libertad de horario del que goza la trabajadora o que visase los permisos del personal de la oficina (no le era dable autorizarlos) estando ella misma sujeta a la autorización de permisos o vacaciones por el gerente de la empresa, nos lleva a concluir en que la prestación servicial de quien acciona podría encuadrarse en el 'mando intermedio', pese a la dicción legal del contrato formalizado y, siendo esto así, el despido ha de ser declarado improcedente.

TERCERO.-Llegados a éste punto, hemos de adéntranos en la pretensión subsidiaria de quien recurre que, desde el momento que parte de una antigüedad de la trabajadora en la empresa inferior a la que tiene en cuenta el Magistrado, censura la cuantificación de la indemnización que, como alternativa a la readmisión, se fija en la decisión judicial combatida. Y esto es así aun cuando el opositor al recurso dice que no se ha elaborado ninguna critica en dicho sentido por lo que ha de mantenerse la sentencia en su cuantificación lo que no es de recibo por cuanto desde el momento que el recurrente modifica los hechos probados para establecer la verdadera antigüedad de quien acciona, parámetro a tener en cuenta para fijarla y que, como pretensión subsidiaria, concreta cual es la indemnización que corresponde es evidente, por un elemental principio de iura novit curia, visto el Art. 56 del ET , declarar haber lugar a la pretensión subsidiaria amen de precisar, lo que no se precisa en la decisión judicial combatida, que de dicha suma habrá de descontarse la pagada a la actora cuanto es cesada y que, al no ser personal de Alta Dirección, no era la que procedía. Así pues el despido declarado improcedente conlleva las consecuencias legales que le son propias pero, no obstante y en orden a la indemnización establecida en la sentencia ha de aminorarse por cuanto, siendo menor la antigüedad de quien acciona de aquella que ls decisión judicial contempla a cuantificarla, ha de rectificarse dicho importe del que, además, ha de restarse lo recibido por la trabajadora como indemnización por cese.

El recurso ha de ser parcialmente estimado y no procede imponer costas.

Fallo

Que conestimación parcialdel recurso interpuesto por CONSORCIO INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI DE GRANADA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num 1, de Granada fecha 4/05/16 , dictada en proceso por despido iniciado a instancias de Doña Carina contra aquella empresa, debemos: A) Por un lado confirmar la decisión judicial que califica el cese de la actora como despido improcedente y, así mismo, el resto de los pronunciamientos excepción hecha de B) La indemnización que fija como alternativa a la readmisión de ahí la estimación parcial del recurso, que ha de cuantificarse, como se solicita subsidiariamente por la empresa, en la suma de 33.423 euros suma ésta de la que deberá descontarse, en su caso, la de 4.719 euros que le fueron abonados en su día por tal concepto.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.1896.16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.1896.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en Audiencia Pública, fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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