Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 2423/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1207/2007 de 01 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2423/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102104
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2674
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02423/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100742, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001207 /2007
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Yolanda
Recurrido/s: Mercedes
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000684
/2006
SENTENCIA Nº: 2423/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001207 /2007, formalizado por el Letrado MARIA CONSUELO PEREZ ROBLEDO, en nombre y representación de Yolanda , contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000684 /2006, seguidos a instancia de Mercedes frente a dicha recurrente, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil siete por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Dª Mercedes , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 20.6.2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial y eventual por circunstancias de la producción, con finalización el día 19.7.2006. Dicho contrato fue prorrogado por dos meses, finalizando la prórroga el día 18.9.2006, fecha en la que la actora firmó un finiquito que, obrante en autos, se da por reproducido.
El 2.10.2006 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, y eventual por circunstancias de la producción que se extendía hasta el 1.1.2007.
La jornada de trabajo establecida en los dos primeros contratos era de 10 horas a la semana, distribuidas de lunes a viernes, mañanas de 9 a 11 o tardes de 16 a 18. El último de los contratos establecía una jornada de 12 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado, de 9 a 11 horas por las mañanas o tardes.
Su categoría era de ayudante domiciliaria.
Su jornada en octubre de 2006 era de 9.30 a 12.30 de lunes a domingo en casa de D. Salvador y de 12,30 a 13,30 de lunes a sábado en el domicilio de Dª María Rosa , ambos en Avilés.
Su salario asciende a 388,23 euros mensuales.
2º.- Entre las partes fueron surgiendo discrepancias sobre la relación laboral y el 11 de octubre de 2006 la empresa comunicó verbalmente a la trabajadora que no volviese a trabajar.
3º.- No ha ostentado la actora en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
4º.- El 30.11.2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por la actora, declaró la improcedencia de su despido.
Frente a esta resolución, entendiendo que la extinción de la relación laboral se debe a una dimisión de la trabajadora, no a un despido verbal de la empleadora, se formula por ésta un primer motivo de suplicación en el que, por el cauce formal adecuado, interesa la revisión de los hechos probados, sin concretar el alcance de la misma: modificación, adición o supresión de los hechos probados, omitiendo la designación del ordinal u ordinales que pretende revisar, así como la redacción alternativa que propone y, en suma, sin cita alguna de prueba, documental o pericial, que acredite fehacientemente el error u omisión del Juzgador.
La naturaleza extraordinaria de la suplicación, ajena a la de una segunda instancia, exige necesariamente el cumplimiento de unas formalidades, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso. Debe contener, en primer lugar, una determinación de su objeto, en los términos exigidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) reposición de los autos por infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisión de los hechos declarados probados y c) examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Y, cuando el motivo articulado se ampare en el artículo 191.b) Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 194.3 de la misma exige que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca".
La doctrina jurisprudencial reitera que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos:
a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;
b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados;
c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico;
d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y, finalmente,
e) que no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
La ausencia de los requisitos que establece el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y concreta la doctrina jurisprudencial impide a la Sala el conocimiento del motivo y determina, necesariamente, su rechazo.
SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción por aplicación indebida del artículo 56 y por no aplicación del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores establece que "el contrato de trabajo se extinguirá... por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar"
Entiende la recurrente que la actora cesó voluntariamente en la prestación de sus servicios, extinguiéndose, en consecuencial, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes por dimisión de la trabajadora, no por un acto de despido de la empleadora.
La doctrina jurisprudencial ha elaborado, en múltiples y reiteradas sentencias, los requisitos que deben concurrir para apreciar la existencia de un desistimiento del trabajador, señalando al respecto que la jurisprudencia civil ha admitido, desde hace mucho tiempo, el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de "datos inequívocos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1964 ; o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias "se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado" (Sentencia de 30 de noviembre de 1953 ; o lo que es lo mismo: que sean "actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada" (Sentencia de 30 de noviembre de 1957 .
Se añade, además, que en el contrato de trabajo es válido todo lo anterior y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo y extinción. En cuanto a esta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el artículo 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su número 1º .d), previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador".
Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 . También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (Sentencia de 10 de diciembre de 1990 . En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, la doctrina jurisprudencial ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (Sentencia de 3 de junio de 1988 .
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente: La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, artículo 81, y tangencialmente en el Estatuto de los Trabajadores , artículo 21.4 , a propósito de los pactos de permanencia, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.
En este sentido, no cabe apreciar en la actora una manifestación o una actuación de la que pueda derivarse, clara, cierta y terminantemente, su voluntad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, por lo que no cabe atribuir dicha extinción a una dimisión voluntaria de dicha trabajadora, sino al despido efectuado por la empleadora en forma verbal (ordinal 2º), que debe ser calificado como improcedente, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Yolanda frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Mercedes contra dicha recurrente sobre despido, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

