Última revisión
29/03/2007
Sentencia Social Nº 2423/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2006 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2423/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101596
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2765
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0014915
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 29 de marzo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2423/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Mugenat frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 8.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 384/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y María Dolores . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal-Mugenat contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, María Dolores y Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica, SL, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña María Dolores , nacida el 2.5.69 y con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , y en situación de alta en el Régimen General con profesión habitual de operaria metalúrgica, causó baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 26.3.2002 por lumbociatalgia, causando alta médica el 26.9.2002 por curación.
2.- La trabajadora demandada presentó ante el INSS escrito de iniciación de actuaciones, siendo reconocida médicamente por la UVAMI el 1.10.2004 que dictaminó las siguientes lesiones: "Hernia discal L4 L5 intervenida en dos ocasiones con recidiva actual. Cervicoartrosis incipiente C5 C6".
En su base el INSS en fecha 25.11.2004 dictó resolución declarando que la trabajadora no está afecta de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, denegando el derecho a las prestaciones, constando en la resolución que no queda acreditado que hubiera sufrido un accidente de trabajo.
3.- Formulada reclamación previa por doña María Dolores , el INSS dictó resolución en fecha 31.3.2005 por la que se le declara afecta de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 14.193,30 euros anuales, fecha de efectos de 1.10.2004 y el derecho a percibir una pensión mensual de 650,53 euros siendo responsable del pago la Mutua Universal-Mugenat.
4.- Las lesiones que padece la trabajadora son las siguientes: "Hernia discal L4 L5 intervenida en dos ocasiones con recidiva actual. Lumboaciatalgia derecha con radiculopatia L5 . Cervicoartrosis incipiente C5 C6".
5.- La trabajadora en los años 1999 y 2000 fue intervenida quirúrgicamente por hernia discal L4 L5.
6.- Por resolución del INSS de 22.8.2002 se acordó que no procede declarar a la trabajadora afecta de lesiones permanente no incapacitantes, tras considerar la CEI que las lesiones derivan de enfermedad común y no son constitutivas de incapacidad permanente y formulada reclamación previa por la trabajadora fue desestimada por resolución de 9.1.2003.
7.- Por resolución del INSS de 19.4.2005, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad por el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 26.3.2002, con un recargo de las prestaciones de un 50% en base al acta de la Inspección de Trabajo núm. 334/2003.
8.- La trabajadora prestaba servicios en la empresa Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica, SL realizando sus funciones de pie erguido con el cuerpo ligeramente inclinado hacia delante.
9.- La empresa Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica, SL tiene concertados los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua actora, no constando que esté al descubierto en sus cotizaciones.
10.- La base reguladora de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 1.012,07 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada "Valeo Sistemas de Conexión Eléctrica SL" lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial formulada por la Mutua Mugenat en petición de que se revocara la resolución administrativa que declaró a la demandada en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, y en su lugar se declarara que las lesiones reconocidas derivan de enfermedad común y no son constitutivas de grado alguno de incapacidad permanente, se alza en suplicación la propia Mutua accionante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la trabajadora y por la empresa demandadas.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión del ordinal quinto en el sentido de adicionar al mismo que las dos intervenciones quirúrgicas lo fueron por patología no laboral aquejando lumbociatalgia derecha antes y después de dichas intervenciones.
El motivo no puede ser estimado en cuanto las intervenciones y la patología no laboral ya se recogen en dicho ordinal a sensu contrario, y respecto al dolor el mismo lo deduce la recurrente del documento obrante al folio 62 de las actuaciones, consistente en informe del CRAM en el que se recoge la manifestación de la trabajadora de que ha aquejado lumbociatalgia derecha ahora y antes, lo cual no tiene la trascendencia que pretende darle la recurrente.
SEGUNDO.- Sin peticionarlo expresamente formula un nuevo redactado del ordinal séptimo adicionando al mismo que la resolución del INSS que impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50% se encuentra recurrida en vía jurisdiccional.
Tal adición tampoco puede ser estimada en cuanto el recargo de prestaciones es una acción independiente de la ejercitada en el presente procedimiento, aparte de que la revocación del recargo no va a declarar la incapacidad permanente como derivada de enfermedad común, sino muy al contrario sólo la declaración de que ésta deriva de enfermedad común dejará sin efecto dicho recargo.
Finalmente se solicita la adición de un nuevo ordinal en el que se consigne que "Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de 16.04.03 se dejó sin efecto la infracción y sanción propuesta por el Acta 334/2003 de la Inspección de Trabajo relativa a la falta de comunicación del accidente y la investigación de sus causas por parte de la empresa por no resultar acreditado el accidente", cuya adición apoya en la sentencia obrante al folio 38 y siguientes de las actuaciones.
El motivo no puede ser estimado en cuanto la sentencia citada para la adición pretendida se refiere a una reclamación de la trabajadora que peticionaba indemnización de daños y perjuicios y en tal resolución se recoge, con valor fáctico, que la actora cuando se encontraba trabajando sintió dolor en la espalda al ir a levantar peso y acudió a los servicios médicos de la Mutua Universal los cuales la remitieron a los servicios médicos de Seguridad Social al entender que no existía accidente de trabajo ni enfermedad profesional, así como que la propia recurrente remitió al INSS escrito para la tramitación de expediente de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional, por lo que no puede ahora la recurrente ir contra sus propios actos.
TERCERO.- El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social por entender que no existe prueba alguna del acaecimiento de ningún suceso desencadenante accidental que haya podido dar lugar al cuadro de lumbociatalgia que aqueja la trabajadora.
Debe señalarse que el accidente de trabajo no consiste únicamente en un traumatismo, sino que comprende también las enfermedades y procesos insanos que surjan por primera vez o reaviven procesos anteriores, siempre que se produzcan en hora y lugar de trabajo y como consecuencia de la actividad laboral.
En el inalterado relato fáctico se constata que si bien en un principio el INSS declaró que las dolencias de la trabajadora no eran constitutivas de incapacidad permanente y además derivaban de enfermedad común, en la resolución de la reclamación previa reconsideró su postura y declaró a la misma en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Es cierto que la narración fáctica constata que la trabajadora había sido intervenida quirúrgicamente por hernia discal L4-L5 en los años 1.999 y 2.000, pero también en la narración fáctica de dicha sentencia y con valor de hecho probado que no ha sido atacado por la recurrente se consigna que la trabajadora el día 26 de Marzo de 2.002 realizó un sobreesfuerzo con dolor en la espalda al levantar un peso, hecho que no puede desconocer la recurrente desde el momento en que la trabajadora acudió a sus servicios médicos, siendo la propia recurrente la que por propia decisión remitió a la trabajadora a los servicios públicos de salud por entender que la dolencia era derivada de enfermedad común, pero lo cierto es que el sobreesfuerzo realizado en tiempo y lugar de trabajo fue el que desencadenó la recidiva de su hernia y la presencia de la radiculopatía L5 que padece, hecho totalmente encuadrable en el precepto denunciado como infringido que reconoce con valor iuris tantum que constituye accidente de trabajo las lesiones que se manifiestan o agravan desde un estado latente o débil a consecuencia del suceso desencadenante accidental.
La contradicción de las resoluciones administrativas y judiciales no desvirtúan la presunción de accidente de trabajo ni rompen el nexo causal entre el sobreesfuerzo realizado por la trabajadora y la reagudización de un proceso patológico lumbar que se consideraba resuelto.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona, dictada el 8 de Noviembre de 2.005, recaída en los Autos 384/05 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa VALEO SISTEMAS DE CONEXIÓN ELÉCTRICA, S.L. y trabajadora Dª. María Dolores , sobre impugnación de la resolución administrativa que declaró a la trabajadora en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios de los Letrados impugnantes, que la Sala fija discrecionalmente en la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS para cada uno de ellos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

