Sentencia SOCIAL Nº 2423/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2423/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2020 de 12 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2423/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102509

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4854

Núm. Roj: STSJ CAT 4854/2020


Encabezamiento


2TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000297
CR
Recurso de Suplicación: 197/2020
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 12 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2423/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por WATEC, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona
de fecha 23 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2019 y siendo recurrido/a
Leopoldo , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Leopoldo por despido en su pretensión subsidiaria frente a la empresa WATEC S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 3 de diciembre de 2018 por parte de la empresa demandada citada respecto de la parte demandante, empresa a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 15.98128 euros, con abono de los salarios por importe de 42 56 euros diarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 3 de diciembre de 2018 hasta la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de los descuentos legales sobre dicha suma a los que, en su caso, hubiere lugar a efectuar en ejecución de la presente sentencia, salarios de tramitación reconocidos únicamente en el supuesto de que la empresa demandada opte por la readmisión expresa o tácita del trabajador demandante; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante y la empresa demandada concertaron en fecha 15 de octubre de 2008 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Dicha fecha como antigüedad ha figurado en las hojas salariales del demandante.

La parte demandante ostenta categoría profesional de manipulador, con salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.29466 euros (4256 euros diarios). No controvertido.

A la relación laboral del actor con la empresa demandada le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las empresas de servicios de empaquetado y manipulación de productos de terceros de Cataluña.



SEGUNDO.- El personal de la empresa demandada presta sus servicios en el turno de mañana de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas.

El personal de la empresa demandada, conforme al acuerdo de confidencialidad y al comunicado obrante a doc. 19 y 20 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, deposita sus teléfonos móviles en unas taquillas existentes en el centro de trabajo durante su jornada.



TERCERO.- En fecha 27 de noviembre de 2017 el demandante, tras finalizar a las 13 horas su jornada de trabajo, acudió a su taquilla para recoger sus efectos personales, incluyendo su teléfono móvil, antes de la comida.

Sobre las 13:05 horas, y al indicar la responsables de recursos humanos Sra Elsa la falta de una colonia- ambientador en el centro de trabajo, se procedió al cacheo del demandante, sin ser autorizado por éste.

El demandante sacó su teléfono móvil, procediendo a la grabación del momento en el que por parte de personal de la empresa era cacheado. El compañero de trabajo del demandante Sr Teodosio colaboró en dicha grabación del momento del cacheo del actor.

Reconocimiento judicial de la grabación del teléfono móvil del demandante exhibida en el acto de juicio.



CUARTO.- En la empresa demandada existe una máquina denominada Solla-3.

En fecha 27 de noviembre de 2018, sobre las 14 horas y tras iniciarse el turno de tarde, se comprobó que dicha máquina no funcionaba correctamente, habiéndose soltado un tornillo.

Para aflojar dicho tornillo es preciso el uso de una llave y la aplicación de fuerza. Testifical de la Sra Florencia .



QUINTO.- El demandante, sin autorización de la empresa, acudió el 30 de noviembre de 2018 al centro de trabajo sobre las 11-12 horas, no justificando dicho retraso.



SEXTO.- Mediante carta de 3 de diciembre de 2018, doc. 1 aportado por la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada procedió con dichos efectos al despido disciplinario del actor.

SEPTIMO.- Mediante carta de 18 de julio de 2018, doc. 10 de la parte actora, la empresa demandada impuso una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante 7 días al actor.

Dicha sanción ha sido impugnada judicialmente por el demandante.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 8 de enero de 2018, fue celebrado el acto en fecha 5 de febrero de 2019 con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandda Watec, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 31/2019 que estima la demanda en su pretensión subsidiaria interpuesta por D. Leopoldo frente a la mercantil WATEC,S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y siendo citado el MINISTERIO FISCAL y declaró la improcedencia del despido del trabajador de fecha 3-12-2018, condenado a la empresa a su elección a que readmitiese al trabajador, con abono de salarios de tramitación, en las mismas circunstancias que regían antes de producirse el despido o le indemnizase en la cantidad que señalaba de 15.981,28euros, recurre en suplicación quien fue parte demandada, la empresa WATEC,S.A pretendiendo que estimando el recurso se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en la Instancia y se declare procedente el despido del trabajador. Como motivos del recurso señala el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Se ha impugnado el recurso por D. Leopoldo que en su escrito se opone al motivo de recurso para terminar solicitando la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.



SEGUNDO.- Por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, y para la censura jurídica, la parte recurrente exclusivamente formula su recurso que articula en un único apartado que numera primero en el en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal identifica como precepto infringido el articulo 54 apartado b) y d) del RDL 2/1995 de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores. El mencionado articulo establece '1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.' Y específicamente el apartado 2 del mismo '2. Se considerarán incumplimientos contractuales.../... 'b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo' y d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo Argumenta el recurrente que el Juzgador en su sentencia '...no han quedado acreditaos los hechos que se imputan al actor, y, por otro, los hechos no gozan de gravedad ni culpabilidad suficiente, criterios a los que esta parte pasa a oponerse mediante el presente recurso y en base a las siguientes argumentaciones...' y a partir de ese momento expresa que '...el despido disciplinario requiere de una conducta culpable y grave para que pueda imponerse, circunstancia que a criterior de esta parte se da en el presente supuesto...' y pasa a trascribir el contenido del articulo 54 ET en su apartado primero, a referirse a lo que ha de considerarse como grave y culpable en términos generales y con la cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a tales conceptos (del 17-12-1985, de 12-2-1990, de 1-6.1987) específicamente ya y refiriéndose al caso concreto y al trabajador -específicamente en el apartado b) de ese motivo primero del escrito de recurso sostiene que '...las conductas contenidas en la carta de despido suponen una trasgresión de la buena fe contractual y una desobediencia...' para sostener al referirse a lo que consta en el hecho probado 2º , hecho que da por reproducidos los documentos 19 y 20 aportados por al empresa en cuanto que contienen el acuerdo de confidencialidad y un comunicado que '...el Juez a quo se extralimita en la interpretación de los Doc. 19 y 20 aportados puesto que justifica que no hay incumplimiento del trabajador porque este utiliza el teléfono móvil fuera de su jornada de trabajo (13.05) y, por otro lado, no lo utiliza para grabar la producción, sino el cacheo del personal...' y sique el recurrente expresando su propia interpretación de tales documentos para mantener que '...no limitan la prohibición del teléfono móvil a la hora estricta del trabajo, sino que se limite se impone sobre el centro de trabajo, esto es con independencia de que el trabajador esté dentro o no de su jornada laboral...'. Y a partir de ello sostiene que se trata de un incumplimiento grave y culpable efectuado de mala fe y a sabiendas que estaba prohibido el uso del teléfono móvil en las dependencias de la empresa.

-en el apartado c) de ese motivo primero del escrito de recurso mantiene que el hecho que se imputa al trabajador (manipulación de la maquina Solla-3) entiende que ha quedado acreditado cuando, y lo señala el juzgador 'a quo' dos testigos aportados por la empresa declararon en el juicio que vieron al actor tocar la maquina y por ello como tocó la maquina esta acreditada la acción de manipular que se imputa en la carta. Y a partir de esa afirmación cuestionan la valoración de la prueba testifical realizada por el Juzgador.

Y con tales argumentos acaba el recurrente sosteniendo que 'Resumiendo... los hechos alegados en la carta...

han quedado más que acreditados... (y)... además gozan de la gravedad y culpabilidad suficiente...'

TERCERO.- Resulta necesario referirse a los hechos que establecidos en la sentencia recurrida y que permanecen inalterados, son relevantes para la resolución del presente litigio, y así se establece que: -El personal de la empresa presta sus servicios en turno de mañana de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas. (hecho probado segundo) -existe en la empresa un acuerdo de confidencialidad que contenido en el documento 19 y un comunicado que contenido en el documento 20 de los aportados por reproducidos el Juzgador da por reproducidos y el personal de la empresa demandada conforme al acuerdo de confidencialidad y comunicado deposita sus teléfonos móviles en unas taquillas existentes en el centro de trabajo durante su jornada laboral (hecho probado segundo) -el 27-11-2017 el demandante tras finalizar su jornada de trabajo a las 13:00 se dirigió a su taquilla para recoger sus efectos personales, incluyendo el teléfono móvil, antes de la comida. Sobre las 13:05 horas se procedió al cacheo del demandante, sin ser autorizado por el mismo, cuando la responsable de recursos humanos indicó la falta de una colonia ambientador. El demandante saco su móvil y grabo el momento en que era cacheado por personal de la empresa colaborando en la grabación un compañero de trabajo ( hecho probado tercero) - el 27-11-2018 sobre las 14 horas tras iniciarse el turno de tarde en la empresa se comprobó que la maquina Solla-3 no funcionaba correctamente habiéndose soltado un tornillo. Para aflojar ese tornillo es preciso el uso de llave y aplicación de fuerza (hecho probado cuarto).

-el día 30-11-2018 el trabajador acudió a la empresa sobre las 11-12- horas y no justificó el retraso (hecho probado quinto) Esta es la situación acreditada que se describe en la sentencia y desde la que debe partir la Sala en el análisis legal de los hechos que se le solicita por la recurrente para considerar la existencia o no de la infracción de la norma sustantiva que indica; y a partir del inalterado relato de hechos probados, y en contra de lo mantenido por el recurrente coincidimos con la Magistrada de Instancia en sus conclusiones. Se limita la recurrente a cuestionar la valoración realizada por el Juzgador de la prueba, tanto la documental como la testifical, y por ello a las conclusiones a las que llega en fundamento de su decisión. Es al Juzgador, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, que ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado y a partir del que forma su convicción y construye el relato factico de la sentencia.



CUARTO.- Es el relato judicial de hechos probados el que como hemos señalado delimita el ámbito en que se realiza la valoración jurídica que entraña la apartado c) del artículo 193 de la LRJS para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y resulta absolutamente necesario, vistos los argumentos y el contenido del escrito de recurso, señalar que queda fuera de este objeto del recurso la pretensión de revalorar la prueba que en el acto de juicio se practicó pretendiendo con ello sustituir la valoración realizada por el Juzgador. No es admisible la argumentación del recurrente, en aras a que prospere el recurso, relacionada con mostrar disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de Instancia (ello sería propio de un recurso de apelación pero no del recurso extraordinario de suplicación).

A partir de tal relato de hechos y tras la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, que refleja específicamente en el contenido del fundamento de derecho cuarto respecto a la pretendida declaración de improcedencia del despido (única cuestión combatida en el recurso), coincidimos con su criterio cuando descarta por un lado que queden acreditados los hechos imputados al trabajador y descritos en la comunicación extintiva que tiene por reproducida en el hecho probado sexto, relacionados con la manipulación de la maquina Solla-3 existente en la empresa. También cuando descarta que incumpliera el trabajador una prohibición empresarial de uso del teléfono móvil cuando, conforme al relato de hechos probados '...el personal de la empresa demandada conforme al acuerdo de confidencialidad y comunicado deposita sus teléfonos móviles en unas taquillas existentes en el centro de trabajo durante su jornada laboral...', la Jornada en turno de mañana es de '... de 8 a 13 horas...' y que solo '...tras finalizar su jornada de trabajo a las 13:00 se dirigió [el actor añadiremos nosotros] a su taquilla para recoger sus efectos personales, incluyendo el teléfono móvil, antes de la comida...' y concluye el Juzgador que '...se evidencia que el demandante hizo uso del mismo en dicho momento, por tanto fuera del horario de trabajo...' cuando terminado su turno recogia sus enseres personales para irse a comer y el uso que hizo del teléfono fue '...puntual...no para grabar la producción (no existía en ese momento) o el centro de trabajo sino exclusivamente para grabar el momento en el que, contra su voluntad, se procedía a su cacheo por personal de la empresa...'.

En tales términos sin constancia de incumpliera el trabajador una prohibición empresarial relacionada con el uso del teléfono móvil, a la vista de las circunstancias en que el mismo se realiza y no quedando acreditado en modo alguno conforme al relato factico que el actor de algún modo o manera actuara para provocar que la maquina Solla-3 dejara de funcional o funcionara mal como se le imputa en la carta de despido, no advertimos, como en su momento también lo consideró el magistrado 'a quo' actividad o acción alguna que pueda ser calificada ya como indisciplina o desobediencia en el trabajo ya como trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza como muy grave y susceptible por ello de quedar incluida en la tipificación que realiza el articulo 54 apartado b) o d) del RDL 2/1995 de 23 de octubre del estatuto de los Trabajadores que se señala infringido. Y recordaremos la jurisprudencia, ya desde la elaboración realizada en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 24/02/84 o 01/07/88 es reiterativa refiriéndose específicamente a la causa contenida en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, aunque ha evolucionado en relación a la consideración del dolo en la conducta, cuando señala que, '...los hechos deben configurar un obrar malicioso que, a su vez, suponga el incumplimiento grave y culpable de los deberes de fidelidad exigible en la relación de trabajo; esa causa justa de despido (...) hace referencia al deber del trabajador de guardar fidelidad a la empresa a la que presta sus servicios, a su obligación de no quebrantar la fe, la confianza en él depositada, la jurisprudencia ha configurado la deslealtad como una infidelidad a los deberes de fidelidad y de los postulados del honor y de la hombría de bien inherentes a un contrato de trabajo, reprochables a un trabajador señalándose como requisito de esa figura: a) que existe una relación laboral: b) que se violen los deberes de fidelidad que el trabajador ha de observar con respecto a su patrono: y c) que el trabajador actúe con conciencia de que su conducta vulnera su deber de fidelidad...'.

En tales términos y desestimando como lo hacemos este motivo de recurso completamente ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que entendemos que no vulnera ninguno de los señalados por la parte recurrente como preceptos infringidos.



QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS procede su imposición a la recurrente que ha visto como su pretensión impugnatoria ha sido rechazada y que por ello es la parte 'vencida en el recurso', y conforme al apartado 2 del citado artículo 'Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.'. Se fijan las mismas incluyendo los honorarios del letrado que ha actuado en el recurso por la impugnante en 600 euros.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartados 1 y 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, confirmándose la sentencia también se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil WATEC,S.A frente a la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en autos de procedimiento en materia de despido 31/2019, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se imponen por la desestimación completa de su recurso a WATEC,S.A las costas en importe de 600 euros y la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir. Una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se procederá y dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.