Sentencia Social Nº 2424/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 2424/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1297/2010 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2424/2010

Núm. Cendoj: 48020340012010102098


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº: 1297/10

N.I.G. 20.05.4-09/004742

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por KEMEN MANGUITOS S.L. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia, de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez , dictada en los autos núm. 1133/09, seguidos a instancia de D. Fructuoso , frente a la ahora recurrente, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que la empresa Kemen Recupac S.A. se escindió el día 29 de julio de 2007, en dos empresas, Kemen Recupac S.A. y Kemen Manguitos S.L.

2).- Que a la empresa Kemen Manguitos S.L. pasaron a trabajar ocho trabajadores, siendo su único socio la empresa Iberia Ashland Chemical S.A., encargándose de la rama de actividades de manguitos de la anterior empresa, que constituía una unidad económica separada. La mercantil Kemen Recupac S.A. por su parte se encarga de desarrollar la actividad consistente en el reciclaje de piedra de sílice, denominado por la propia empresa Negocio de Arenas.

3).- Que el objeto social de Kemen Manguitos S.L. consiste en la fabricación y venta de manguitos, minimazarotas y otros productos, así como la prestación de servicios a industrias del sector de la fundición. Se excluyen de este objeto social, todas aquellas actividades para cuyo ejercicio alguna ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad. Que esta sociedad podrá desarrollar las actividades del objeto social, especificadas en el párrafo anterior, total o parcialmente, de modo directo o mediante la titularidad de acciones y participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.

4).- Que la empresa Kemen Manguitos S.L. en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.4 del E.T ., tras la escisión operada en Kemen Recupac S.L. en el mes de julio de 2007, ha continuado aplicando a sus trabajadores el Pacto de Empresa de Kemen Recupac S.A., que mejoraba el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, a partir del día 1 de enero de 2008 , comenzó a aplicar el XV Convenio Colectivo General para la Industria Química publicado en el BOE de 9 de agosto de 2007 , al entender que es el que correspondía aplicar por razón de la actividad que desempeñaba.

5).- Que la actividad de la empresa Kemen Manguitos S.L. consiste en la fabricación por sistema de 'soplado o disparo' de manguitos exotérmicos o isotérmicos, para el uso en la alimentación de piezas fundidas. Que el material utilizado para la fabricación de ese molde es base o aislante de silicato de alúmina en forma de microesferas, y su proceso de fabricación es en caja fría, de modo que no interviene el calor como sistema de endurecimiento del manguito. Que para ello se mezclan en las instalaciones de la empresa, todas las materias primas sólidas que constituyen el manguito, como microesferas de silicato de alúmina, aluminios en polvo y gránulos, magnetita, criolita, nitratos y otros productos químicos en polvo, todo ello para aislar y tener reacción exotérmica para calentar el caldo con el que se llena, y así poder dar metal líquido a la pieza en su proceso de enfriamiento, obteniendo de este modo una pieza sana, sin poros ni oquedades. Que una vez elaborada la mezcla, se mezcla el preparado químico sólido, compuesto por una fórmula de distintas sustancias en polvo, con dos resinas, una fenólica y otra derivada de isocianatos, obteniendo una mezcla húmeda, que es introducida por vibración en una máquina, mediante soplado o disparo de aire a presión dentro del molde con la forma de los manguitos que se pretende fabricar de varias formas y tamaños. Que después, una vez dada la forma, se hace pasar a través del manguito una corriente de aire caliente a la que se añade dimetilamina gaseosa que cataliza la reacción química final de las resinas dando lugar a una pieza completamente sólida. Una vez endurecidos los manguitos son desmodelados y embalados.

6).- Que la función de un manguito consiste en alimentar las piezas fundidas durante su proceso de paso de la fase líquida a sólida, de modo que los metales fundidos se contraen o reducen su volumen cuando van enfriándose, siendo la función del manguito conservar metal líquido durante más tiempo que la pieza, y dar dicho líquido cuando la pieza contraiga, garantizando de este modo que la pieza sea maciza y sin oquedades. Que la empresa Kemen Manguitos S.L. manipula productos en polvo, para obtener una pieza sólida, que luego es utilizada por empresas dedicadas a la función industrial para la fabricación de piezas de metal mediante fundición.

7).- Que se ha intentado la conciliación entre las partes, resultando sin avenencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda interpuesta por el Sr. Fructuoso en representación de los trabajadores de Kemen Manguitos S.L., contra esta empresa, declarando que resulta de aplicación a la relación laboral existente entre esta empresa y sus trabajadores el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa demandada Recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.


Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el conflicto colectivo objeto de enjuiciamiento consiste en esclarecer si al personal del centro de trabajo que la mercantil Kemen Manguitos, S.L. tiene abierto en la localidad de Idiazabal, le resulta aplicable el convenio colectivo estatal de la Industria Química, o el de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia se ha inclinado por la tesis defendida por el delegado de personal demandante en pro de la aplicabilidad del convenio de ámbito provincial, aduciendo tres tipos de razones. Estriba la principal en que aun cuando la actividad que desarrolla la demandada - fabricación de manguitos a través de una serie de materias y reacciones químicas -, puede encontrar encaje en el ámbito funcional de la norma de ámbito nacional, el destino final de esos productos es su uso por empresas de la industria siderometalúrgica para la fabricación de piezas de metal, lo que implica que la referida actividad deba incardinarse en el ámbito funcional del convenio provincial, en tanto engloba 'aquellas empresas, centros o talleres en los que se lleven a efecto trabajos de carácter auxiliar, directamente relacionados con la siderometalúrgica' . Como argumentos adicionales se señala que el acuerdo provincial es más beneficioso para los trabajadores afectados por el conflicto, y que, además, era por el que se venían rigiendo con anterioridad a la operación jurídica de escisión parcial por segregación de rama de actividad y aportación a la sociedad de nueva creación que tuvo lugar el día 29 de julio de 2007, a virtud de la cual la anterior empleadora- la mercantil Kemen Recupac S.A. - continuó con la actividad de reciclaje de piedra de sílice y se desprendió de la referida a la fabricación de manguitos, a favor de la sociedad demandada, que se subrogó en los contratos de los ocho trabajadores adscritos a la misma.

SEGUNDO.- Contra el referido pronunciamiento se alza la representación procesal de la empresa a través de cinco motivos de impugnación, de los que los cuatro primeros siguen el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para proponer otras tantas adiciones en el relato fáctico de la sentencia de instancia, y, el restante, al amparo del apartado c) de ese mismo precepto, denuncia una doble infracción del ordenamiento jurídico, alegando, en síntesis, que la actividad predominante de su representada es propia de la industria química y está inserta en el ámbito funcional descrito en el artículo 1.1 del XV Convenio General, y que la interpretación extensiva del artículo 2 del Convenio Colectivo Provincial preconizada por la resolución recurrida no resulta admisible, pues llevaría a entender que cualquier empresa que fabrique productos susceptibles de ser utilizados en la siderometalurgia quedaría sometida al mismo. Añade que los argumentos complementarios esgrimidos por el juzgador carecen de consistencia jurídica.

La parte recurrida se opone a las modificaciones fácticas postuladas de contrario y, en lo que respecta al motivo de censura jurídica, formula, en resumen, las siguientes alegaciones: por una parte, defiende el argumento principal de la sentencia de instancia relativo al encuadramiento de la actividad empresarial en el ámbito funcional de la norma convencional provincial; por otra, invoca lo dispuesto en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la base de que los trabajadores afectados por la controversia, al tiempo de la escisión, se regían por el convenio colectivo provincial para los años 2008 y 2009, lo que implica que la demandada está obligada a seguir aplicándolo, cuando menos, hasta la fecha de su expiración, el 31 de diciembre de 2009, y no sólo hasta el 31 de diciembre de 2007, en que finalizó la vigencia del Acuerdo Colectivo suscrito en la empresa de Kemen Recupac, SA, en el que se mejoraban las condiciones establecidas en el convenio provincial.

TERCERO.- Ninguna de las rectificaciones fácticas postuladas por la parte recurrente puede prosperar, por las consideraciones que seguidamente se exponen:

1ª).- La adición propuesta en el motivo que encabeza el recurso al objeto de que en el segundo de los hechos declarados probados se deje constancia del objeto social del socio único de la compañía demandada no merece favorable acogida, pues ese particular ya se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, con indudable valor fáctico, al especificarse el elemento probatorio que lo sustenta, lo que significa que la rectificación postulada resulta innecesaria, toda vez que la recurrente, y también esta Sala, pueden tenerlo en cuenta sin necesidad de alterar el apartado histórico de la sentencia.

2ª).- Análoga razón conduce al rechazo de la ampliación del hecho probado tercero, habida cuenta que en ese mismo fundamento jurídico ya se especifica que la demandada está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe de 'fabricación de otros productos químicos', con cita del folio en que se halla el documento que lo demuestra, que es el extremo que se trata de introducir, en base a ese mismo documento, mediante el motivo segundo.

3ª).- Se solicita, en tercer lugar, con apoyo en el documento obrante a los folios 347 a 353, en relación con el unido al folio 302, la inclusión de un nuevo hecho probado que diga que el grupo empresarial Ahsland, al que pertenece la demandada, es un grupo internacional de productos químicos. La razón que determina su fracaso es que su incorporación al relato fáctico no tendría la menor repercusión en el fallo, pues lo relevante a tales efectos no es el tipo de productos que fabrica la multinacional en que se integra la recurrente, sino los elaborados por la demandada en la planta de Idiazabal, que son los consignados en el hecho probado quinto, complementados con las indicaciones recogidas en el correlativo fundamento de derecho.

4ª).- El último cambio postulado afecta al hecho probado quinto cuyo contenido se pretende enriquecer con un nuevo párrafo para el que se propone la siguiente redacción: ' Las materias primas que se utilizan en Kemen, así como sus procesos de producción no son distintos a los habituales en una industria química: el mezclado de productos en polvo es habitual en la fabricación de pinturas, barnices y tintas, por ejemplo aunque, en realidad, la característica más significativa del proceso descrito es la elaboración de una pieza sólida con una forma determinada a partir de materiales plásticos' .

La petición decae, porque las afirmaciones que se pretenden introducir no tienen carácter fáctico sino conclusivo, impropias de figurar en la declaración de hechos probados de la sentencia. Además, el documento de apoyo es un informe jurídico, elaborado a instancia de la demandada, en el que el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que lo rubrica expresa su parecer, que no vincula a la Sala y carece de la necesaria fuerza de convicción a los efectos pretendidos.

CUARTO.- Para dejar centradas las cuestiones a resolver en el presente recurso, conviene puntualizar, frente a lo que en el desarrollo del motivo de censura jurídica mantiene la empresa demandada, que el tema relativo a la determinación del convenio colectivo de aplicación en razón de la sucesión empresarial producida, pertenece al ámbito del debate en la instancia, sin que constituya, en modo alguno, una cuestión nueva introducida en trámite de recurso. Así se desprende de la redacción de los hechos tercero a sexto de la demanda y, con mayor claridad, de las alegaciones efectuadas por la parte actora en el acto de juicio. Cuestión distinta es que el juzgador no haya fundamentado su fallo en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , sino en el artículo 2 del convenio colectivo provincial. No cabe duda, pues, de que la Sala está facultada para examinar la problemática planteada en el escrito de oposición al recurso en torno a la disposición estatutaria, al existir la obligada congruencia entre el ámbito de debate en la instancia - que no se limitó a la determinación del convenio colectivo aplicable a la demandada en atención a la actividad efectivamente desplegada - y el que se produce en esta fase.

Delimitadas, en los términos expuestos, las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso de suplicación, nuestro enjuiciamiento ha de comenzar, siguiendo un orden lógico, por la que versa sobre la aplicabilidad al caso del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la que no se pronunció expresamente la sentencia de instancia, más allá del argumento adicional al que se ha hecho referencia, ya que, de ser aceptada la tesis de la parte recurrida, resultaría innecesario analizar la relativa al convenio colectivo aplicable en función de la actividad de la empresa.

El examen de la cuestión enunciada aconseja comenzar transcribiendo lo que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en el cuarto de sus apartados, que consta de dos párrafos. El primero contiene una regla de carácter general, a tenor de la cual 'las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida' , si bien en su inciso inicial se permite, como excepción, que, una vez consumada la sucesión, el nuevo empresario y los representantes de los trabajadores (de la cesionaria) excluyan la aplicación del referido convenio en virtud de acuerdo de empresa.

El segundo párrafo complementa la regla general al establecer que la aplicación del convenio que rija en la unidad transferida, al tiempo del traspaso, 'se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida' . Con arreglo a esta previsión ¿ que vino a transponer el artículo 3.3 de la Directiva Comunitaria 2001/23 -, operada la sucesión empresarial y salvo pacto colectivo en contrario, el personal afectado se seguirá rigiendo por el convenio colectivo que le venía aplicando la empresa transmitente hasta que se dé alguna de las dos circunstancias previstas en la norma. Se trata así de garantizar el mantenimiento de los derechos y obligaciones pactados colectivamente, vigentes en la fecha de la sucesión, de manera que los afectados sigan prestando servicios en las mismas condiciones hasta que: 1º) los representantes de los trabajadores de la empresa cesionaria alcancen un acuerdo con la misma; 2º) se extinga la vigencia del convenio colectivo de la cedente; o, 3º) se produzca la entrada en vigor de otro convenio colectivo en cuyo ámbito se halle incluida la entidad transmitida.

Por consiguiente, materializada una cualquiera de las alternativas indicadas, los trabajadores afectados por la transmisión pasarán a regirse por el convenio que corresponda a la actividad desarrollada por la empresa para la que presten servicios, pues, como en relación con la tercera de ellas precisa la sentencia de 8 de junio de 2000 (RJ 5108), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , con doctrina que aun establecida con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, continua siendo aplicable, los mandatos que establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores 'no impiden, en absoluto, que los Convenios Colectivos aplicables a la empresa sucesora o adquirente concertados después de haber tenido lugar el cambio de titularidad correspondiente, se apliquen en plenitud a los trabajadores afectados por tal cambio de titularidad. Una vez que estos trabajadores han quedado vinculados a la nueva empresa, los convenios colectivos que se aprueben después del momento en que se produjo esta vinculación y afecten a esa empresa, les obligan plenamente'.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, al tiempo de la transmisión, operada a finales de julio de 2007, el personal subrogado por la aquí recurrente se regía por un acuerdo colectivo de empresa suscrito el 12 de enero de 2007, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de ese mismo año, que regulaba determinadas materias (horario de trabajo, descansos diarios, mejoras voluntarias en la situación de incapacidad temporal e incremento salarial), y se remitía, en las restantes, a lo establecido en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa vigente, que, a la sazón, era el suscrito para los años 2004 a 2006, publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de 3 de febrero de 2005, que se mantuvo en situación de ultraactividad hasta el 23 de noviembre de 2007, fecha en que se procedió a la firma del convenio para los años 2007 a 2009, divulgado en el Boletín Oficial de 17 de enero de 2008.

Sentado lo precedente, la línea de razonamiento de la parte recurrida no puede aceptarse pues se sustenta en la premisa errónea de que en el momento en que se produjo la sucesión empresarial, los trabajadores afectados por el conflicto se regían por el convenio colectivo provincial para los años 2008 y 2009, cuando lo cierto es que en esa fecha no se había suscrito ni publicado ese convenio, y el aplicable era el concertado para los años 2004 a 2006, que en esa fecha se encontraba en situación de prórroga de efectos. En su consecuencia, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 18 de septiembre de 2006 (RJ 7421), la aplicabilidad del convenio provincial, por mor de lo previsto en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , se prolongó hasta la expiración definitiva de la vigencia del acuerdo colectivo de empresa y del convenio colectivo provincial para los años 2004 y 2005 al que reenviaba, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007.

A ello se une que inmediatamente después de producirse la sucesión empresarial, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 29 de agosto de 2007, el XV Convenio Colectivo estatal de la Industria Química, para los años 2007 a 2009, que es que la empresa escindida ha venido aplicando desde el 1 de enero de 2008.

QUINTO.- Excluida la aplicabilidad del convenio colectivo provincial del metal de Gipuzkoa a virtud de la regla de continuidad transitoria del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , el problema se sitúa en determinar si las relaciones de la demandada con su personal están sujetas al ámbito funcional de aplicación del referido convenio, como entiende la sentencia impugnada, o al del convenio estatal de la Industria Química, como pretende la parte recurrente.

Este problema surge porque la actividad de la empresa demandada consiste en la fabricación, a través de una serie de productos y reacciones químicas, detallados en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, de los manguitos que se emplean en el proceso de obtención de piezas metálicas por moldeo, con la finalidad reseñada en el hecho probado sexto.

Se abren así dos posibilidades con resultados opuestos:

a) estimar que el elemento decisivo para la resolución de la cuestión enunciada es el tipo de productos elaborados por la demandada y los métodos utilizados al efecto, susceptibles de ser incardinados en el ámbito funcional de aplicación del convenio estatal, tal como aparece definido en su artículo 1.1 , a tenor del cual entre los subsectores de la industria química que comprende está el de 'plásticos: materias primas y transformados';

b) sostener que el factor relevante es el destino final de los productos, y que con arreglo al mismo la elaboración de manguitos para su utilización en el proceso de fundición de metales encuentra acomodo en el artículo 2 del convenio provincial que incluye en su ámbito funcional a las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica, sí como a 'aquellas empresas, centros o talleres en los que se lleven a efecto trabajos de carácter auxiliar, directamente relacionados con la siderometalúrgica'.

La Sala considera que para resolver este dilema no puede optarse por la alternativa más favorable para los trabajadores, porque, aparte de no haberse acreditado en el proceso que el convenio provincial sea más beneficioso, en su conjunto, que el estatal, no es el contenido normativo sino el ámbito funcional el determinante para su solución. Por esa misma razón, y por las expuestas en el fundamento precedente, resulta irrrelevante el dato relativo al convenio colectivo por el que se regía la anterior empleadora.

Procede, pues, solventar la controversia a partir de los criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 3.1 y 1281 y siguientes del Código Civil , y muy singularmente del canon de la literalidad, conforme al cual si los términos de la cláusula de un convenio colectivo son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, el intérprete debe estar al sentido propio de las palabras utilizadas. Pues bien, con arreglo a esta pauta, es diáfano, de un lado, que la actividad de la demandada encaja en el ámbito funcional del convenio colectivo de la Industria Química, que la incluye expresamente; y, de otro, que las empresas a las que hace referencia el convenio provincial son las que llevan a cabo trabajos que corresponden al ciclo productivo siderometalúrgico, directamente relacionados con la actividad siderometalúrgica, pero no aquellas otras que se limitan a fabricar elementos accesorios, no metálicos, que las empresas del sector utilizan para la elaboración de sus propios productos; actividad que no puede considerarse auxiliar de la industria siderometalúrgica, ni aparece relacionada directamente con el proceso siderometalúrgico, siendo previa y extraña al mismo, sin perjuicio de que tales piezas se utilicen en ese proceso, sin intervención alguna de la empresa que los suministra.

Cuando el artículo 2 del convenio provincial alude a trabajos de carácter auxiliar lo es en referencia a los propios de la industria siderometalúrgica y vinculados directamente a la misma, pero no a casos como el enjuiciado en que la tarea de la empresa demandada se contrae a la fabricación de los manguitos, en si mismos considerados, sin que el hecho de que únicamente se empleen en el proceso de obtención de piezas metálicas por moldeo, transmute su actividad en otra directamente relacionada con la siderometalurgia.

El argumento de interpretación gramatical se refuerza con otro de interpretación histórica. El artículo 2 del convenio provincial reproduce, literalmente, lo dispuesto en el artículo 3 de la derogada Ordenanza de Trabajo para la industria siderometalúrgica aprobada por Orden Ministerial de 29 de julio de 1970 . Pues bien, el artículo 3.1 de la Orden del Ministerio de Trabajo de 22 de marzo de 1976 , por la que se aprueban las normas complementarias de dicha Ordenanza aplicables a las empresas de montaje y auxiliares de este sector laboral (BOE de 28 de abril de 1976), definía estas últimas como aquellas que, 'en virtud del correspondiente Convenio con la empresa principal, realizan durante la explotación de ésta alguna o algunas de las actividades propias del objeto de dicha Empresa principal' , lo que significa que las empresas auxiliares del metal a las que se refiere la norma convencional en examen son aquellas cuyas actividades forman parte del ciclo productivo siderometalúrgico, pero no las empresas completamente ajenas al mismo que elaboran componentes, no metálicos, utilizados en el proceso.

A la vista de lo expuesto hay que concluir que ni la empresa demandada realiza trabajos de carácter auxiliar de la industria siderometalúrgica ni los mismos están 'directamente' relacionados con la siderometalurgia, por más que los productos vayan dirigidos a esa industria.

Por otra parte, el pronunciamiento impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil , a tenor del cual 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.

Pero es que, además, y atendiendo a un criterio finalista que tenga en cuenta la función de la negociación colectiva no se descubre que causa justifica aplicar el contenido de un convenio colectivo que regula las condiciones de trabajo en el sector siderometalúrgico de Gipuzkoa, teniendo presentes el tipo de labores que en él se realizan y las demás circunstancias concurrentes, a una empresa que realiza una actividad completamente distinta, propia de la industria química.

Resta por señalar que de seguirse la tesis de la sentencia de instancia se llegaría al absurdo de encuadrar en el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica e identificar como actividades siderometalúrgicas la totalidad de las actividades que preceden al proceso productivo siderometalúrgico y son necesarias para el mismo, y de considerar que el convenio aplicable depende de la actividad desarrollada por el destinatario de los productos fabricados.

Cuanto se deja razonado conduce a la estimación del recurso promovido por la empresa y a la revocación del fallo de instancia, con las consecuencias previstas en el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiéndose hacer cargo cada parte de las costas causadas a su instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Kemen Manguitos, S.L., frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia , que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Fructuoso , contra la ahora recurrente, a la que absolvemos de los pedimentos deducidos en su contra.

Firme que sea esta resolución, devuélvase a la empresa demandada el depósito de 150,25 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1297-10..

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1297-10.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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