Sentencia SOCIAL Nº 2424/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2424/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2604/2017 de 17 de Julio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2424/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100900

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3338

Núm. Roj: STSJ CV 3338/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2604/2017
Recursos de Suplicación - 002604/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002424/2018
En el Recursos de Suplicación - 002604/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 001014/2015, seguidos sobre
minusvalía, a instancia de Zaira asistida por la letrada María Asunción Costa Badia, contra CONSELLERIA
DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Zaira , actuando como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por Zaira contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, confirmo la resoluciónimpugnada en el proceso y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Por resolución de fecha 16-9-2015de la Dirección Territorial de Valencia de la DG de Diversitat Funcional se reconocióa la actora un grado de discapacidad del 14% desde 28-10-2014 con validez definitiva. A la resolución se acompañaba el preceptivo Dictamen Tecnico-Facultativo de valoracion del grado de disminución, en el que constaban los siguientes datos: Dictamen: Dª Zaira , con DNI N° NUM000 , nacida el NUM001 de 1966, en el momento del reconocimiento presenta: 1° ALTERACION ALIN. C VERT CON LIMIT. FUNC por ESCOLIOSIS de etiologia DEGENERATIVA. 2° LIMITACIQN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiologia DEGENERATIVA. 3° LIMITACION FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR por TRASTORNO INTERNO DE RODILLA de etiologia NO FILIADA. 4° DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICUJLARpor ALTERACION DE ALINEACION DE LOS MMII. de etiologia IDEOPATICA correspondiendole, por estos conceptos y en aplicacion de los vigentes Baremos de Valoracion de Discapacidades (R. D. 1971/1999 de 23/12, BOE 26/01 y 13/03/2000), un GRADO DE LIMITACIONES EN LA ACTIVIDAD DE 14%. Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuacion por FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS NEGATIVA por lo que, en conjunto, se reconoce un GRADO TOTAL DE DISCAPACIDAD de 14%. NECESIDAD DE CONCURSO DE 3ªPERSONA NEGATIVO. MOVILIDAD REDUCIDA NO PROCEDE. Validez definitiva. 2.- Contra la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa en fecha 22-9-2015, que fue desestimada por resolucion de 6-10-2015. En fecha 30-10-3015 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 3.- La actora en la fecha de la resolucion impugnada presentaba como dolencias: -Escoliosis lumbar en unos 6° de Cobb con rectificacion de la lordosis lumbar. Hernia discal lumbar con compromiso foraminal. Cuadro de dolor en columna lumbar irradiado a MMII de 4 años de evolucion. Postura antialgica Perdida de movilidad en últimos grados de columna lumbar. Sindrome facetario en tratamiento por unidad del dolor, tratada primero con infiltracion y en 8/9/2015 con rizolisis de facetas, presentando a la exploracion en fecha 18-12-2015: Tronco no deformidades evidentes. Flexo extension conservada. Extension + rotacion dolorosas sobretodo izquierda. Puntos de gatillo paralumbares y en crestas iliacas. MMII fuerza 5/% Sensibilidad conservada. ROT conservados. Laseguéy bragard negativos. Caderas libres. (Documento n.° 10 de la actora). Dismetria de caderas. Gonalgia con RX normal. Dolor al movilizar las caderas y rodilla derecha con leve limitacion. Marcha normal. La actora recientemente separada, vive con sus hijos en casa de su madre de 90 años de la que se ocupa, realizando ademas las tareas de la casa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Zaira con la oposición de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Zaira interpone en su día demanda contra la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando se le reconozca un grado de discapacidad del 75% del cual el 70% corresponde al grado de incapacidad y el resto el 5% a factores sociales.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se estime la demanda interpuesta y se proceda a estimar la discapacidad en el grado del 75% de la actora.



SEGUNDO.- Para ello, la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la revisión del hecho probado primero punto 3 de la Sentencia. Entendemos se está refiriendo al hecho probado 3 porque el hecho probado 1 tiene dos apartados que se refieren a las dolencias reconocidas por el EVO y no recoge el texto que señala la parte recurrente. Lo que quiere precisamente es que en lugar del texto que consta en el hecho probado 3 se recoja el texto que propone y así que se indique: ' alteración alineación columna vertebral con limitación funcional por escoliosis de etiología degenerativa, limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa, limitación funcional de miembro inferior por trastorno interno de rodilla de etiología no filiada, discapacidad del sistema osteoarticular por alteración de la alineación de los MMII de etiología idiopática, trastorno depresivo crónico, hernia discal L4-L5, hipertensión arterial y trastorno de ansiedad no especificado'. La primera parte de dicho texto, hasta donde indica 'trastorno depresivo crónico..' es lo que recoge el dictamen del EVO y se refleja ya en el hecho probado 1 y en esos mismos términos, por lo que no es preciso ya reproducir esas mismas limitaciones pues además también hace referencia a las mismas el mismo hecho probado 3 al recoger que la actora presenta escoliosis lumbar, hernia discal lumbar, cuadro de dolor irradiado a MMII, pérdida de movilidad en los últimos grados, gonalgia y rodilla derecha con leve limitación. El resto de las dolencias que quiere la parte actora que se recojan, como el trastorno depresivo, la hernia discal L4-L5, hipertensión arterial y trastorno de ansiedad no especificado indica que se desprende del documento 10 aportado por dicha parte y del resto de los documentos aportados al acto de la vista oral. En cuanto al documento 10 de la parte actora, hace referencia a él precisamente la Sentencia recurrida en el hecho probado 3 que recoge la exploración que indica tal informe de la unidad del dolor, que no indica que la actora presente una hernia discal L4-L5 sino deshidratación del disco L4-L5, que no habla de la presencia de HTA sino precisamente 'No HTA' y que tampoco refiere un trastorno de ansiedad ni depresivo, por lo que no podemos acceder a la revisión interesada que además al indicar que se valoren también los demás documentos aportados sin especificar el concreto documento además del 10 ya valorado por la Juzgadora a quo, del que se pueden desprender las secuelas y limitaciones que indica en el texto propuesto, lo que pretende es que la Sala realice una nueva valoración de toda la prueba practicada, olvidando así que tal valoración incumbe a la Juzgadora a quo. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación. Y aplicando tales reglas la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, y de hecho no concreta la parte recurrente el documento en el que funda el error que pudiera haber cometido la misma.



TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que dice lo hace 'en base a la tabla de valores combinados existente en el anexo I del RD 1971/1999 para examinar las infracciones de normas sustantivas y Jurisprudenciales.' Debemos entender por ello que se refiere la parte actora al motivo recogido en el apartado c) del artículo 193 LRJS, si bien no concreta respecto de dicho RD 1971/1999, el precepto y apartado concreto de dicha norma que ha sido infringido por la Sentencia de instancia ya que se limita la parte recurrente a señalar que ' de acuerdo a la modificación fáctica pretendida, resulta que mi representada según la prueba documental obrante en autos, tiene derecho al reconocimiento de la discapacidad en el grado del 75% como consecuencia de sus dolencias y factores sociales como bien se deduce y quedando debidamente probado con los informes médicos aportados en el acto de la vista oral y que obran en autos.' El motivo invocado no puede prosperar y ello por su incorrecta formulación, al ser insuficiente la referencia genérica al contenido de un Real Decreto sin señalar concretamente cuál de sus preceptos es el que el recurrente considera infringido pues sólo cita sin más el Anexo I del citado RD. Tal planteamiento procesal ( sin cita expresa de precepto infringido, o incluso párrafo de un precepto legal) es defectuoso , invocando para ello entre otras, a la Sentencia del tribunal Supremo 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en las que se argumenta que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 LRJS : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso viene señalando la Jurisprudencia en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 L RJS , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Aplicada tal doctrina al caso de autos, la invocación genérica realizada al Real Decreto 1971/1999 de 18 de abril y al baremo contenido en el anexo I del mismo es excesivamente amplia como para que esta Sala tenga que concretar que precepto ha sido denunciado , lo que llevaría ya sin más a la desestimación del recurso presentado, pues además ni siquiera se fundamenta y argumenta en modo alguno la razón por la que entiende que la Sentencia recurrida ha valorado de forma incorrecta las secuelas de la actora y menos aún por la que entiende le correspondería un grado de discapacidad del 75%.

En todo caso, habiéndose rechazado la revisión fáctica propuesta, partiendo de los hechos declarados probados y de las secuelas y limitaciones que refleja la Sentencia presentaba la actora a la fecha de la resolución de la demandada, no advertimos infracción alguna cometida por dicha Sentencia que debe por ello ser confirmada en su integridad. Como recoge la Juzgadora a quo, no consta que la demandante tenga hipertensión arterial, las dolencias dorsales de la actora son leves y degenerativas no limitándolas de manera relevante por lo que no se le atribuye porcentaje alguno de discapacidad, las dolencias lumbares se valoran conforme al grado EBD lumbosacro III, por presentar radiculopatía y en un 10% como señala la tabla 48 que es la que resulta de aplicación en este caso. El trastorno interno de rodilla se valora en un 4% conforme a la tabla 35 teniendo en cuenta que presenta una leve limitación de movilidad y que la marcha es normal y no constando más secuelas acreditadas la conclusión es la de considerar ajustada a derecho al resolución dictada por la Entidad demandada como así lo indica la Sentencia recurrida que se confirma con la consiguiente desestimación del recurso formulado.



CUARTO .-De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Zaira contra la Sentencia de fecha veintitrés de mayo del Dos Mil Diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social 5 de Valencia en autos 1014/2015 seguidos por la recurrente frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2604 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.