Sentencia Social Nº 2425/...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Sentencia Social Nº 2425/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1657/2005 de 28 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2425/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100437

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6921


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 2425/05

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiocho de Septiembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1657/05, interpuesto por Lina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Ocho de Abril de dos mil cinco. en Autos núm. 104/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lina en reclamación sobre DESPIDO contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAJAR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Ocho de Abril de dos mil cinco ., por la que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lina , contra al Ayuntamiento de Cajar, debía declarar y declaraba como despido procedente el cese de la parte actora en su puesto de trabajo en la fecha mencionada, declarando convalidada la extinción de la extinción de la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora, Dª Lina , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Cájar, desde el día 2/11/2004, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, con el objeto de ¡a implantación y desarrollo del Centro Guadalinfo, percibiendo un salario día de 34'52 E por todos los conceptos.

No ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores ó delegado sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

2º.-Con fecha 27/12/2004, el notificador del Ayuntamiento le notifica carta del siguiente tenor literal:

«Asunto: Informando despido dinamizador centro Guadalinfo. - Con fecha 2 de Noviembre del presente ejercicio 2004 se procedió a su contratación como Dinamizadora del Centro Guadalin fo, centro creado mediante convenio firmado con la Excma. Diputación Provincial de Granada.- Dadas las faltas reiteradas de asistencia por su parte al citado Centro, que se han concretado en el presente mes en el cierre del mismo desde el día 2 al 20 de diciembre, por la presente le comunico el cese en la referida plaza con fecha 1 de Enero de 2005. - Asimismo le comunico, que dado que al día de la fecha no se ha procedido a la remisión de fondos del convenio del Centro Guadalinfo por la Excma. Diputación Provincial de Granada, en el momento en que estos se produzcan se le abonarán las preceptivas nóminas de los meses de Noviembre y Diciembre de 2004, así como el preceptivo finiquito. - Sirvase firmar la presente para constancia en el expediente de despido mencionado.."

3º.-Disconforme con dicho acuerdo, la actora formula papeleta de conciliación ante el CMAC el 13/1/2005, celebrándose el acto sin efecto por incomparecencia de la empresa el 28/1/05. Interpuso demanda por despido el día 10/2/2005.

4º.-A consecuencia de una avería acaecida el 3/12/2004 en el servidor de red del Centro en el que la actora impartía clases de informática a unos 17 niños, la actora puso en la puerta del mismo un letrero, del siguiente tenor literal:

"Internet,ha dejado de funcionar, por problemas técnicos, el aula estará cerrada hasta nuevo aviso.Disculpen las molestias y gracias.- La monitora."

La avería la repara la actora el día 20 de Diciembre.

5º.- La actora no asistió al centro de trabajo los días 13,14,15 y 16 de diciembre, estando el resto de los días notificando las incidencias de la avería técnica a los padres.

6º.- La actora ha percibido en nómina de 1/1/2005 una indemnización de 761'95 € en concepto de liquidación y finiquito.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, y declara que su cese fue un Despido procedente convalidando la extinción de la Relación Laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y contra ella se alza la parte mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dos Motivos por la primera vía procesal, y un tercero por la segunda.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer Motivo, para la Revisión fáctica, pretendiendo, con apoyo en el folio 139, comunicación de Despido, que sea Revisado el Hecho Segundo sea modificado en el sentido siguiente:

Sustituir su párrafo 1º por otro que diga lo siguiente:

" Con fecha 27-12-04, el notificador del Ayuntamiento, intentó sin éxito, la entrega de la carta de despido con el siguiente tenor literal:...

Como es de ver la modificación persigue que la afirmación del Magistrado, " el notificador del Ayuntamiento le notifica carta", sea sustituida por, " el notificador del Ayuntamiento, intenta sin éxito, la entrega de la carta de Despido". ,y ello para dejar ver que hubo Despido Verbal.

La Revisión pretendida es inacogible por varias Razones, la primera por cuanto trata de introducir un hecho negativo, no entrega de la carta, y ello no es válido para el fin perseguido, la segunda por cuanto no se desprende así del documento según lo que expresa su vuelto, y en conjunción con lo que expresa el folio siguiente, y en tercer lugar, por cuanto la propia actora reconoce en juicio que se le entregó carta, y aún cuando fuese cuatro días después, como se afirma, se estaría en el caso del nº 2 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que la modificación devendría instrascendente, y por ello debe ser rechazada y desestimar el Motivo planteado.

SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, con igual amparo procesal que el primero, se pretende la Revisión del Hecho Quinto para que, con base a los folios 96-99, quede Redactado de la siguiente forma:

" La actora no asistió al centro de trabajo los días 13,14 y 15 por asistencia al curso de guadalinfo y el 16 por asistencia al médico Rehabilitador, habiendo sido comunicado al Ayuntamiento, estando el resto de los días notificando las incidencias de la avería técnica a los padres."

La Revisión que se pretende no puede tener favorable acogida pues el documento de apoyo, que fue impugnado por la contraparte, no tiene eficacia Revisoria, y a tal documento hace especial referencia el Magistrado en el Fundamento Segundo de la Sentencia, por lo que no puede primar sobre el criterio, y valoración, que se hace de él por el Magistrado de instancia, el de la parte, al no deducirse de tal apoyo error del Juzgador de forma clara directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones, más o menos lógicas, de donde deviene que no tiene, como se exige, una eficacia Radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, por todo lo que este Motivo Revisorio fáctico, también ha de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en fin, se plantea un tercer Motivo de Suplicación en el que se denuncia la infracción de los artículos 54-56 del Estatuto de los Trabajadores, y 105,108 y 109 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La censura jurídica se articula en el sentido, poco ortodoxo, de entender que la conclusión del Magistrado, al afirmar las faltas, causas del Despido, es errónea y pretende que se diga que las faltas fueron justificadas, por lo que concluye que el Despido fue improcedente, citando multitud de folios de los Autos.

El Recurso de Suplicación es extraordinario, y por tanto muy lejos de la apelación Civil, y ello hace que no se pueda Revisar toda la prueba articulada por la Sala que conoce de tal Recurso.

En cualquier caso ha de ponerse de Relieve que el Magistrado extrae su convicción, término mucho más amplio que el de estricto medio de prueba, con el total acervo probatorio, por lo que no puede prevalecer el criterio subjetivo y parcial de la parte, frente al objetivo, desinteresado e imparcial del Magistrado que extráe del total de los Autos la conclusión de que existieron las faltas al trabajo, máxime si, como antes se apuntó, el documento de apoyo de la parte Recurrente es impugnado por la contraparte, lo estudia el Magistrado expresamente para descartarlo como prueba de la pretensión actora, y dado su carácter de documento ineficaz para cambiar la tesis sustentada en la Sentencia de que existieron las faltas, habida cuenta, además, de que el " Juez a quo", en el final del Fundamento Segundo mantiene que es una incoherencia el hecho de estar en el centro y colocar un cartel acordando el cierre del aula, pues, en definitiva, la avería no exime a la trabajadora de estar en su puesto de trabajo, y dado que en este Recurso no se combate si la medida, presuponiendo las faltas, fue proporcional o no lo fue, ha de concluirse, según los términos estrictos en que el Recurso se ha planteado, que no hubo infracción jurídica alguna al declarar suficiente la causa para que el Despido fuese procedente, y por ello debe ser confirmada la Sentencia que así lo estimó, con paralela desestimación del Recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Ocho de Abril de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DESPIDO contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAJAR, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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