Sentencia Social Nº 2425/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2425/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6244/2013 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2425/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102577


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036079

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 31 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2425/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cornelio y Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 2 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 749/2012 y siendo recurridos Gramepark, S.A., Ministeri Fiscal, Ajuntament Santa Colomo de Gramenet y Comite de Empresa de Gramepark, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Cornelio y Dª Inmaculada contra GRAMEPARK, S.A., AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMANET y COMITÉ DE EMPRESA DE GRAMEPARK, S.A., siendo citado el Ministerio Fiscal, absolviendo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicio para la empresa GRAMEPARK, S.A., con las siguientes condiciones:

- D. Cornelio , con DNI NUM000 , antigüedad de 19.01.1993, categoría profesional de Cap de Secció, salario mensual de 4.588,45 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

- Dª. Inmaculada , con DNI NUM001 , antigüedad de 23.10.1990, categoría profesional de Cap de Negociat, salario mensual de 3.688,41 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

(hecho no controvertido, f. 399 a 430)

SEGUNDO.- Se ha venido aplicando lo previsto en el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de mercaderías por carretera y logística de la provincia de Barcelona (DOGC núm. 4988 de 16.10.2007, f. 431 a 476, 503 a 507, declaración del Gerente D. Gustavo , declaración de D. Landelino , Presidente del Comité de Empresa).

TERCERO.- Mediante escrito de 28.06.2012, que se da por reproducido, la empresa GRAMEPARK, S.A., al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional segunda del R.E. Ley 3/2012, de 10 de febrero , y el art. 41.1. E.T ., comunicó a los actores modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, que se da por reproducida, y de la que se pueda extraer lo siguiente:

'Com ja sap, l'empresa va iniciar el passat 27 d'abril el preceptiu período de consultes per aprobar una modificació substancial de les condicions de treball (salaris) de tota la plantilla de GRAMEPARK, S.A.

Aquesta modificación substancial es fonamentava en l'existència d'una difícil situación económica de l'empresa que feia necessari l'adopció de mesures destinades a la reducció de les despeses. La concreció de les causes reflectida a l'Acta primera de la negocia i que li detallem novament aquí era...

Pèrdues actuals, fins 2011, i previstes, consignades al pressupost 2012:

Des de l'inici de la crisi immobiliària l'any 2008, l'empresa genera pèrdues, amb l'excepció del parèntesi extraordinari de l'any 2010 que es va tancar amb benefici (absolutament insuficient d'altra banda per eixugar les pèrdues anteriors acumulades).

Els resultats des de 2008 han estat els següents:

2008...............pèrdues de 3.665.010,26 €

2009...............pèrdues de 9.659.007,04 €

2010...............benefici de 431.901,49 €

2011...............pèrdues de 767.016,74 €

2012...............pèrdues de 1.405.730,00 €

...

Pèrdues persistens. Dos trimestres consecutius:

En els darrers trimestres naturals tancats, s'han generat les pèrdues següents:

4t. trimestre 2011................1.132.583,12 €

1r. trimestre 2012................ 794.445,82 €

Per aquestes raons es va iniciar el procediment de negociació amb la representació legals dels treballadors que ha finalitzat amb acord entre ambdues parts que acompañen per còpia a la present notificació per al seu conoixement'.

- La citada misiva en cuanto a la afectación de la modificación a la actora, Dª Inmaculada , indicaba lo siguiente:

'En relació a la seva retribució, la concreció de l'acord s'aplica de la manera següent:

- Reducció salarial bruta total anual de 16.970,40 € (27,75 %), que es durà a terme mitjançant l'eliminació del plus voluntari i amb l'absorció i compensació del concepte plus dedicació. El seu nou salari brut será de 44.261,13 euros.

- Eliminació dels Incentius de producció d'ara en endavant.

- Congelació salarial durante els anys 2012 i 2013 mitjançant l'absorció i compensació del concepte plus dedicació.

L'aplicació d'aquesta mesura tinrà efectes a partir d l'1 de juliol de 2012, és a dir, que será efectivament aplicada a partir de la mensualitat de juliol, inclosa'.

- En relación a la modificación del actor, D. Cornelio , disponía lo siguiente:

'En relació a la seva retribució, la concreció de l'acord s'aplica de la manera següent:

- Reducció salarial bruta total anual de 20.402,70 € (27,22 %), que es durà a terme mitjançant l'eliminació del plus voluntari i amb l'absorció i compensació del concepte plus dedicació. El seu nou salari brut será de 55.061,45 euros.

- Eliminació dels Incentius de producció d'ara en endavant.

- Congelació salarial durante els anys 2012 i 2013 mitjançant l'absorció i compensació del concepte plus dedicació.

L'aplicació d'aquesta mesura tinrà efectes a partir d l'1 de juliol de 2012, és a dir, que será efectivament aplicada a partir de la mensualitat de juliol, inclosa'.

(f. 340 a 343).

CUARTO.- En fecha 27.04.2012 se inició período de consultas, entre GRAMEPARK, S.A. y el Comité de Empresa, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que finalizó el 27.06.2012, con el siguiente acuerdo:

'- En relació als treballadors corresponents a les categories de Cap de Trànsit, Conducto Mecànic, Administratiu Oficial de 2ª i Administratiu Oficial de 1ª, es proposa una rebaixada salarial del 2 % del salari brut anual que venien percebent un cop exclosa l'antiguitat.

-En relació a la resta de personal de l'empresa no inclòs en les categories referides s'aplicarà la reducció salarial proposada a l'inici d'aquest período de consultes, tret dels casos que la proposta de reducció salarial sigui superior a la que es va fer al mes de novembre de 2011 de forma individualitzada, que es tindrà en compte la més favorable pel treballador.

-Desaparició en tots el casos dels incentius de Producció i del Plus Voluntari.

-Durant el anys 2012 i 2013 s'acorda una congelació salarial de tota la plantilla de Gramepark, que es durà a terme mitjançant l'absorció i compensació, a través del concepte plus dedicació.

-Fins la finalització de 2014, en els acomiadaments objectius i els improcedents declarat judicialment, als efectes indemnitzatoris es tindrà en consideració la base salarial més beneficiosa pel treballador comparant les retribuciones salarials que percebia en el momento de la reducció salarial i les que percep en el momento de l'extinció de la relació laboral.

-Les parts es comprometen a ratificar el present acord al Tribunal Laboral de Catalunya.

-El present acord tindrà efectes a partir de la mensualitat de juliol i es notificarà individualment a cada treballador/a el dia 28 de juny de 2012'.

(f. 50 a 59 y 367 a 369)

QUINTO.- El Consejo de Administración de GRAMEPARK, S.A. está compuesto por cargos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, la actividad principal de la empresa es la de prestar servicios de movilidad, parking y vivienda, por encargo del Ayuntamiento, hay servicios que son deficitarios per se, actualmente no se hace obra pública, no están sometidos al control del Ayuntamiento para contratación, ni fijación de salarios, los fija el Consejo de Administración de la empresa, hasta el año 2010 la empresa estuvo intervenida judicialmente, solo hubo beneficios durante el año de la intervención, el servicio inmobiliario es deficitario, el servicio de grúas es deficitario el servicio de parkings en su conjunto arroja beneficios, ha habido aportación de fondos del Ayuntamiento a la empresa, que la reducción aplicada a los actores no está recogida en el Acta (del acuerdo), pero se pactó, que no se aplicó el mismo tipo de reducción a todo el personal, los miembros del Consejo de Administración participaron en la negociación en su condición de miembros del mismo no en representación del Ayuntamiento (declaración interrogatorio de D. Gustavo , Gerente de GRAMEPARK, S.A.).

SEXTO.- A la apertura del período de consultas, el Comité de Empresa ya disponía de la información económica de la empresa, les informaron antes de la negociación que se iba a aplicar rebaja salarial a los miembros del staff, los salarios antes de la negociación eran superiores a los del Ayuntamiento, no informaron al Comité de Empresa del Plus de Dedicación que percibía cada uno, se eliminó, no se habló de tanto por ciento, del incentivo de producción tampoco sabían las cantidades, cree que firmaron tabla salarial final, pero no sabe porqué no figura en el Acta, los actores les solicitaron documentación y le entregaron los que pudieron según la confidencialidad, les entregaron Actas, no les entregaron las cuantías de los pluses a deducir, solo lo que consta en el acta, no sabían la afectación del Plus Dedicación ni el Plus de Productividad, lo administró la empresa, no sabían la cuantía de lo que se iba a deducir, tras el acuerdo se ha hecho un ERE que ha afectado a 10 personas (declaración interrogatorio de D. Landelino , Presidente del Comité de Empresa).

SÉPTIMO.- A los actores no se les informó que les iban a equiparar a la categoría profesional de Técnico Especialista del Ayuntamiento, se les dijo que les iban a aplicar un porcentaje de reducción (declaración interrogatorio de los actores D. Cornelio y Dª Inmaculada ).

OCTAVO.- Los resultados económicos de GRAMEPARK, S.A., son los siguientes:

Ejercicio 2008: - 3.665.010,26 euros

Ejercicio 2009: - 9.659.007,04 euros

Ejercicio 2010: 431.901,49 euros

Ejercicio 2011: - 767.016,74 euros

Ejercicio 2012: - 1.405.730,00 euros

(f. 70 a 291)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes codemandadas GRAMEPARK, S.A. y EL AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren los dos actores la sentencia del juzgado de lo social que desestimó la demanda en la que articulaban acciones acumuladas que pretendían que se declarase nula o subsidiariamente injustificado el acuerdo de 27/06/2012, alcanzado en el marco del periodo previo de negociación para la adopción de modificación colectiva de condiciones de trabajo promovido por la empresa.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Articulan primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , interesando la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el juzgador de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es potestad exclusiva del juzgador a 'a quo' su valoración y que excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS , cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos.

Así no puede deducirse, como pretende el recurrente, el tenor fáctico que se pretende para el citado hecho probado porque en este, que reproduce casi literalmente el relato de la demanda, se recogen los elementos de juicio suficientes para valorar si la empresa negoció, o no, y si lo hizo con buena o mala fe.

El relato alternativo propuesto nada añade mas allá de la subjetiva, y por tanto improcedente, valoración que los recurrentes realizan de esta justificación.

Por ello el recurso, en este ámbito ha de ser desestimado.

TERCERO. -A través del segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia infracción de artículo 41.4 del ET .

Aceptan que concurrieron circunstancias económicas, productivas y organizativas que potencialmente pueden justificar la modificación que actuó la empresa porque nada objeta en la censura jurídica sobre la inexistencia o insuficiencia de las causas y limita el alegato impugnatorio a que la empresa no rellenó la exigencia constitutiva para la adopción de la medida colectiva porque, como impone el artículo 41 del ET , no negoció de buena fe al fin de obtener un acuerdo negociado, sino que teatralizó formalidad inane e ineficaz para completar el presupuesto de decisión que ya había tomado de forma irreversible.

No obstante, integrando el recurso y una vez que en la impugnación si se realiza alegato impugnatorio sobre la justificación objetiva de la modificación y la sentencia es parca en reflexión sobre este extremo, se efectuará también pronunciamiento sobre el mismo.

En fecha de los hechos el redactado vigente del precepto que se dice infringido, por lo que aquí interesa es el que sigue:

'Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo:

1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: (...)

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. (...)

4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'.

El citado precepto fue interpretado por la STS 17/05/05 RJ 2005/9696, que afirma: 'La interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas' (...) 'La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la CE , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional'.

Los recurrentes entienden infringido tal precepto porque consideran que la concreción de la modificación sustancial no difiere de la que propuso al inicio de la negociación la empresa en la que, dicen de forma retórica, no se descubre esfuerzo sincero de aproximación, con lo que el trámite se convierte en baladí y se defrauda el interés de los trabajadores representados en la negociación.

No obstante no concluyó así el magistrado de instancia y tampoco podrá hacerlo la sala porque la empresa ha acreditado la existencia de causa, ha justificado la razonabilidad de la medida para mejorar la situación de la empresa y también que negoció de buena fe hasta alcanzar acuerdo.

En relación a la infracción de la buena fe durante el período de consultas, la Sala ha de partir de los hechos que constan como probados y que informan que formalmente sí se cumplió el tramite con plurales reuniones en las que la empresa facilitó las causas que motivaban la decisión y la documentación que apoyaba el criterio empresarial y que no puede olvidarse determinó solución de acuerdo que informa y presume solución favorable a los intereses de los trabajadores.

Sí podría reconocerse la mala fe si pudiesemos llegar a la conclusión de que la empresa finalmente afectase en la modificación colectiva de forma claramente desproporcionada y discriminatoria a los dos trabajadores actores pero como no se han ofrecido elementos de juicio, ni siquiera indiciarios, que ilustren sobre la concurrencia de represalia reactiva o de trato desigual de situación que es igual, no es esta la conclusión a la que podemos llegar.

Los hechos acreditados, tal y como han quedado relatados en la sentencia no evidencian mala fe durante el período de consultas por parte de la empresa, ni que se infringiese lo que sobre el período de consultas impone el artículo 41.4 del ET sobre el deber de negociar de buena fe.

El contenido de la buena fe, que es un concepto jurídico indeterminado, ha venido siendo interpretado por la doctrina en el sentido de que no basta la apertura del período de consultas y la celebración de reuniones desprovistas de contenido real para entender que concurre buena fe ( STC 107/00 y STSJ Catalunya 31/01/03 AS 2003578); siendo contrarios a la buena fe los engaños, maquinaciones fraudulentas, actos violentas sobre personas o cosas durante las deliberaciones (vid art.89.1.4 ET ); la buena fe implica un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones ( STS 3 febrero 198 Rec 121/97 , 1 marzo 2001 , Reco 2019/2000 , etc); e infringe la buena fe acudir a la negociación con una única oferta definitiva e irrevocable a falta de cuya aceptación se da por cerrado el proceso negociador (vid STC 107/2000 de 5 de mayo )

Pero también se ha dicho que la buena fe no obliga a alcanzar acuerdos, ni obliga a negociar indefinidamente hasta alcanzarlos: STS 17 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9750) ( STS 22 mayo 2006 ; RJ 20064567)

En atención a lo expuesto, partiendo de los hechos declarados probados, que en este punto las partes aceptan, hay que desestimar el motivo de recurso puesto que el período de consultas cumplió con las finalidades que le son asignadas por mas que no sirviera para conseguir solución mas aceptable al interés subjetivo de los trabajadores.

Ello conlleva el rechazo de este motivo del recurso.

CUARTO.-Y a igual destino debe conducirnos el estudio del último motivo de censura jurídica que denuncia, en temerario y frugal argumento, infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 41.5 y 6 en relación con el 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores , aduciendo al efecto, en síntesis, que la modificación de condiciones de trabajo debió adaptarse a la exigencia formal y constitutiva establecida en la norma convencional para el descuelgue económico.

Dispone el artículo 41.6 del ET , según redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, destinado a regular la modificación sustancial de condiciones de trabajo, que la modificación establecida en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente ley, deberá realizarse conforma lo establecido en el artículo 82.3 del mismo texto legal .

A su vez, el artículo 82.3, asimismo en la redacción introducida por el mencionado Real Decreto Ley, posibilita inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio aplicable, sea este de sector o de empresa, con autonomía del convenio vigente y hasta la vigencia de un nuevo convenio, en aquellos supuestos en los que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, para -según su exposición de motivos- garantizar dicha descentralización convencional en aras a facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores, incentivar la flexibilidad interna en la empresa como medida alternativa a la destrucción de empleo y, finalmente, favorecer la eficiencia del mercado de trabajo, de manera tal que para el supuesto de no acuerdo con los representantes de los trabajadores respecto de las condiciones a modificar puedan someter la discrepancia a los organismos y Comisiones que establece dicho precepto, teniendo eficacia la decisión adoptada en éstos como si de acuerdos alcanzados en el período de consultas se tratase.

En el caso de autos es evidente que la modificación de las condiciones de trabajo se adaptó al iter establecido en el artículo 41 del ET que es el que resulta de aplicación porque eso fue lo que resultó del final acuerdo y de ahí que habiéndolo entendido así el magistrado de instancia no produjo la infracción denunciada con lo que el subsidiario motivo de recurso habrá de desestimarse y, con ello, el recurso procediendo a confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Cornelio y doña Inmaculada , frente a la sentencia de 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos de Conflicto Colectivo, por modificación colectiva de condiciones de trabajo, seguidos al nº 749/2012, a instancia de los recurrentes contra la empresa GRAMEPARK, S.A., el AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, el COMITÉ DE EMPRESA DE GRAMEPARK, S.A. y el MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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