Sentencia SOCIAL Nº 2425/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2425/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2425/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102388

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10182

Núm. Roj: STSJ AND 10182/2020


Encabezamiento


Recurso nº 647/19 - Negociado I Sent. Núm. 2425/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2425/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Ceuta, Autos nº 515/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado
Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Serafin contra Victorino , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- D. Serafin prestaba servicios por cuenta de Victorino con la categoría profesional de IV Ayudante, en la cafetería Rotterdan en Ceuta y un salario a efectos de despido de 21,18 euros, mediante contrato indefinido, a tiempo parcial, celebrado el 1 de octubre de 2015.

2.- El Sr. Serafin se encontraba en situación de IT desde el 19 de mayo de 2017, por una lesión en un brazo que le impedía coger peso.

No obstante, D. Carlos Jesús , cliente de la cafetería donde desarrollaba su actividad profesional el demandante, lo veía en la frontera de forma habitual, portando a pie mercancías de un país a otro.

Un día, el Sr. Carlos Jesús preguntó como pasaba ilegalmente dicha mercancía, a lo que el Sr. Serafin le contestó que a veces saltaba la valla y otras, la lanzaba. Ante ello, el Sr. Carlos Jesús se ofreció a ayudarlo, si lo necesitaba, para obtener ingresos extras.

3.- El 6 de noviembre de 2017, el actor acudió al local y pidió que se le abonara el mes de octubre de 2017, iniciándose una discusión con el Sr. Victorino , ya que éste le pidió que esperara unos días más.

En ese momento, el Sr. Carlos Jesús se encontraba tomando café en la cafetería Roterdan, (lugar de trabajo del actor), vio como el demandante entraba en el local, que se iniciaba una discusión y como poco tiempo después salía del mismo.

Tras estos hechos, el Sr. Carlos Jesús le contó al Sr. Victorino que era lo que había visto en relación al trabajador y la conversación mantenida, esto es que lo venía habitualmente cargando con fardos en la frontera y que le había comentado como lo hacía.

4.- El 6 de noviembre, el Sr. Serafin interpuso denuncia por un presunto delito leve de lesiones.

Se celebró juicio rápido por delito leve el 7 de noviembre de 2017, dictándose sentencia ese mismo día, en la que se indicaba que no existía pruebas en relación con una agresión física entre el Sr. Victorino al Sr. Serafin .

3.- Como consecuencia de estos hechos, la empresa demandada le entregó el 7 de junio de 2017 carta de despido disciplinario, indicando : 'Usted desde el día 19 de mayo de 2017 se encuentra de baja en la mercantil por dolores en el brazo, no pudiendo cargar peso. El día 31 de octubre de 2017, el Sr. Clemente conocido en común, le pregunta como hacía para pasar mercancía por la frontera, y le dijo que saltaba la valla. Además lo lleva viendo él y varias personas más cargando mercancías en la frontera, para pasarla al país vecino, por lo cual está ejerciendo una actividad, encontrándose de baja laboral.

En el día de ayer usted vino por la empresa, para decirme de malos modos que no había cobrado la nómina del mes, indicándole que al día siguiente le haría la transferencia a usted y al resto de trabajadores, dado que este mes no ha sido buen mes para el negocio y sin más se fue.

Horas después recibo una notificación, en la cual me denuncia por proferirle una patada, siendo incierto tal hecho y como pueden veriticar todos los testigos presentes, citando; Carlota , Edmundo , Eliseo , Ernesto y Carlos Jesús '.

La carta se ha incorporado a las actuaciones y se da por reproducida.

La representante legal del empleador, la Sra. Enriqueta entregó copia de la referida carta al trabajador, el 7 de noviembre, cuando se encontraban en la sede de los Juzgados de Instrucción a fin de celebrar el juicio rápido por la denuncia por lesiones interpuesta por el actor. Éste se negó a firmarla, por lo que firmaron cuatro testigos en su sustitución.

4.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del Sector de Hostelería publicado en el BOCCE el 9 de abril de 2013.

5.- La papeleta de conciliación se presentó el 10 de noviembre de 2017, celebrándose el 13 de diciembre de 2017 con el resultado de intentada sin avenencia.

6.- El actor no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme con la sentencia dictada, en la que se desestima la demanda por despido frente a la empresa condenada, recurre D. Serafin , en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS.

En el primero propone suprimir del hecho segundo la frase ' que le impedía coger peso', mas para la supresión propuesta, no cita en su apoyo prueba alguna y como otras veces hemos indicado, cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez 'a quo', ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos haga patente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97. 2 de la LRJS, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art. 117. 3 de la CE y art. 2. 1 de la LOPJ y además tiene que ser transcendente para la solución del litigio, pues a nada llegaría la inclusión de unos hechos que por intranscendentes, no alterarían el signo del fallo, rigiéndose, STS. Sala 4ª Pleno, de 22 de abril 2015, rec. 14/2014, ' por los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de esta Sala IV , según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Por consiguiente, la revisión de sus conclusiones únicamente se realiza cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (sirva de ejemplo de recopilatorio de esta doctrina la STS/4ª de 18 marzo 2014 -rec. 125/2013 -).De ahí que, para aceptar la modificación fáctica, vengamos exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'. Por todo ello, procede la desestimación del motivo examinado.

Denuncia el demandante en su segundo motivo el art. 20 de la CE y arts. 54.2.d), 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, ET, así como la jurisprudencia y sentencias que cita, entendiendo que tal precepto constitucional ampara el derecho a la libertad de expresión y que las ofensas verbales deben ser enjuiciadas en el contexto en que se producen y de los hechos probados no se deduce que el recurrente ofendiera física o verbalmente al empresario por exigirle que le pagara la nómina.

Según el relato de la sentencia, el recurrente se encontraba en IT desde el 19 de mayo 2017, por una lesión en el brazo que le impedía coger peso. Un cliente de la cafetería, donde trabaja el recurrente, el 6 de noviembre 2017, ve que éste entra en el local, iniciaba una discusión con el empresario y al poco de tiempo salía del mismo, entonces le contó a éste que el trabajador portaba mercancías de un país a otro y que le había dicho que las pasaba ilegalmente y que unas veces saltaba la valla y otras las lanzaba. El 6 de noviembre el recurrente interpuso una denuncia contra el empresario por un presunto delito leve de lesiones, del que fue absuelto, por sentencia del mismo día, al no existir pruebas de agresión física, siendo despedido el mismo día por, según el empresario, trabajar en baja por IT y que le había dicho de malos modos que no le había pagado la nómina del mes y horas después le notifican una denuncia por dar una patada al trabajador, lo que era incierto.

El motivo no puede ser estimado, porque si bien no consta la ofensa verbal que se le imputa, el art. 54.2.d) del ET, faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, pues se considera incumplimiento contractual, entre otros, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5 a) y 20. 2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991. En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido de la trabajadora que realiza las acciones que se relatan en la relación fáctica de la sentencia recurrida y que se recogen en ésta, ya que las mismas, como razonamos, hacen tambalear la confianza depositada que es el fundamento de la relación y que desde ese momento deja de existir, y aunque, como declara esta Sala, sentencias núm. 2512 y 3003, de 20 de julio y 23 de septiembre 2007, núm. 2987, de 14 de septiembre 2009, rec. 447/2009 y núm.

1824, de 14 de junio 2017, rec. 2422/2016, la imposición de la máxima sanción posible, tan solo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable, a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, STS. 8 de octubre 1988, debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción, en el caso examinado, aparece que tales rasgos de ponderación, han existido, pues como tiene asimismo establecido el Tribunal Supremo en SS 10 mayo 1983, 28 mayo 1985, 3 febrero 1987, 18 diciembre 1990 y 13 febrero 1991, entre otras muchas, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que viene obligado contractualmente, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno que impida o limite su curación, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la Seguridad Social y, en su caso, por la empresa, a las que perjudica, porque el solo hecho de trabajar en sitio distinto a su empresa, denota esa trasgresión de la buena fe y abuso de confianza que se le imputa y que es constitutiva del incumplimiento grave y culpable que justifica la extinción del contrato, por decisión del empresario mediante despido, lo que se produce en el supuesto contemplado, con el relato fáctico resultante, sin que el trabajador ni en el juicio, ni en el recurso se oponga a estos hechos, procediendo por todo ello, la desestimación del último motivo examinado y del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Serafin , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Ceuta, de fecha 13 de noviembre 2018, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por el mismo, debiendo ser confirmada la referida resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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