Sentencia Social Nº 2426/...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Sentencia Social Nº 2426/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2170/2005 de 28 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 2426/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100438

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6922


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 2426/05

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2170/05, interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. Y NUEVE MAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veinte de Junio de dos mil cinco. en Autos núm. 208/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL CC.OO. en reclamación sobre TUTELAS contra UTE ATHISA-ECOLOCLINIC S.L.,CLECE S.A., ANDALUZA DE TRATAMIENTO E HIGIENE, S.A.(ATHISA), MINISTERIO FISCAL,ECOCLINIC S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veinte de Junio de dos mil cinco ., por la que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO. Y NUEVE MAS, contra UTE ATIZA-ECOCLINIC S.L., CLECE SA. M.FISCAL, ECOCLINIC S.L., ANDALUZA DE TRATAMIENTOS E HIGIENE SA.(ATISA),debía absolver y absolvía a los codemandados de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que los trabajadores demandantes Dª María Cristina , con D.N.l. no NUM000 , Da Claudia con D.N.l. no NUM001 , D~ Marisol con D.N.l. n0 NUM002 , D~ María Inés con D.N.l. n0 NUM003 , Da Cristina con D.N.l. n0 NUM004 ,D0 Remedios con D.N.l. n0 NUM005 Da Antonia con D.N.l. n0 NUM006 , Da Inés , con D.N.l. n0 NUM007 y D. Braulio con D.N.I. n0 NUM008 vienen prestando servicios para la demandada UTE ATHISA -ECOCLINIC S.L. integrada por los codemandados ECOCLINIC S.L. y ANDALUZA DE TRATAMIENTOS E HIGIENE S.A. en el Hospital Virgen de las Nieves de Granada, con la categoría profesional de peón limpiador/a, devengando un salario según convenio colectivo, estando afiliados al sindicato de CCOO y siendo miembros del Cómite de Empresa.

El día 16 de Julio de 2004 el S.A.S concierta con CLECE S.A. el Servicio de limpieza del citado Hospital Universitario manteniéndose los contratos de dichos trabajadores por la contrata. La que abonó la paga extra de verano y Fiesta del C. A las actoras y efectuó los oportunos descuentos en nómina a la que luego se hace mención más adelante es la empresa U.T.E. ATHISA-ECOCLINIC S.L. La que descontó de las nominas la parte proporcional de la extra de Navidad fue CLECE S.A. por razón de días de huelga.

2º.- Que han sido miembros de la Comisión Negociadora del último Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Instituciones Sanitarias de la provincia de Granada, por la representación del sindicato de Actividades Diversas de Comisiones Obreras, comisión que fue constituida en fecha 28-11-2003 y cuyos trabajos finalizaron el pasado mes de júnio con la firma del convenio, que es el publicado en el B.O.P. de 2/12/2004, que se da por reproducido al constar en el ramo de la empresa.

3º.-Que las empresas demandadas se encuentra dentro del ámbito de aplicación del mencionado convenio, participando en la negociación del mismo.

4º.-Que en fecha 9-2-2004 las centrales sindicales de CC.OO y UGT, junto con los comités de empresa de los centros afectados, convocaron una huelga indefinida en el sector de limpieza de instituciones sanitarias en la provincia de Granada por la reivindicaciones planteadas en la negociación del convenio y cuya duración fue hasta el

día 1-3-2004, estando compuesto el comité de huelga por los mismos trabajadores actores integrantes de la referida Comisión Negociadora.

5º.-Que los actores comunican por escrito remitido por fax a la empresa UTE ATHISA- ECOCLINIC S.L los días 24 de Febrero y 27 de Febrero la utilización de los créditos de horas retribuidas por negociación del convenio colectivo, desde el 9 de Febrero al 27 y del 28 de febrero al 5 de Marzo respectivamente, establecidos en el articulo 68 de E.T. y 37 de la Ley 31/95 , durante el tiempo de duración de la misma, y en concreto durante los días de huelga del 9 a 29 de febrero y 1 de Marzo de 2004, durante los que se llevaron a cabo diversas reuniones de la comisión y del SERCLA, asambleas de trabajadores diarias, reuniones con representantes empresariales y de la Administración y otras actividades, así como, otras tareas como integrantes del comité de huelga, tales como, reuniones diarias con la dirección del centro hospitalario y la empresa para seguimiento y fijación de servicios mínimos, de las que tenia conocimiento y constancia la empresa.

6º.-Que las empresas demandadas, que venia retribuyendo los créditos de negociación de convenio solicitados, ha procedido a descontar a los trabajadores demandantes en las nominas de febrero, marzo y pagas extras de 204, en concepto de días de huelga y en los términos de M P 1º, las siguientes cantidades:

María Cristina :Febrero 2004: 623,39€

Marzo2OO4: 33,30€

P. Extra C: 30,41€

P. Extra Verano50,41€

P. Extra Navidad:52,33€

Atrasos convenio:40,38€

Total: 850,22€

Claudia :Febrero 2004:764,82€

Marzo 2004:36,15€

P. Extra C:63,52€

P. Extra Verano:63,52€

P. Extra Navidad:65,78€

Atrasos convenio:53,38€

Total: 1 .047,17€

Marisol Febrero 2004: 709,54€

Marzo 2004:34,25€

P. Extra C:54,69€

P. Extra Verano:54,69€

P. Extra Navidad:56,55€

Atrasos convenio:49,67€

Total: 959,39€

María Inés :Febrero 2004: 764,82€

Marzo 2004: 36,15€

P. Extra C: 63,52€

P. Extra Verano:63,52€

P. Extra Navidad:65,78€

Atrasos convenio:53,38€

Total: 1.047,17€

Cristina :Febrero 2004: 552,32€

Marzo 2004: 34,25€

P. Extra C: 46,39€

p. Extra Verano: 46,€

P.Extra Navidad: 48,05€

Atrasos convenio: 40,21€

Total: 767,61€

Remedios :Febrero 2004: 764,82€

Marzo 2004: 36,15€

P. Extra C: 63,52€

P. Extra Verano: 65,78€

Atrasos convenio: 53,38€

Total: 1 .047,17€

Antonia :

Febrero 2004: 576,40€

Marzo 2004: 28,55€

P. Extra C: 47,58€

P. Extra Verano: 47,58€

P. Extra Navidad: 51,03€

Atrasos convenio: 45,91€

Total: 797,05€

Inés :Febrero 2004:685,02€

Marzo 2004:32,35€

P.Extra C:56,67€

P. Extra Verano56,67€

P. Extra Navida58,05€

Atrasos convenio 50,74€

Total:940,61 €

Braulio

Febrero 2004: 7084,83€

Marzo 2004 35,80€

P. Extra C: 64,81€

P Extra Verano:64,81€

P Extra Navidad70,21€

Atrasos convenio:56,16€

Total: 1 .076,62€

7º.- Que considerando los actores que con esta actuación la empresa est~ vulnerando el derecho fundamental a la libertad sindical y a la huelga, establecido en e articulo 28 de la Constitución, al no ser ajustado a derecho los citados descuentos PO continuar realizando los actores su actividad negociadora durante los días de huelga como integrantes de la comisión del convenio y del comité de huelga, ocasionando estE hecho un grave perjuicio a los mismos y al sindicato demandante, dificultando la labor negociadora del referido convenio, interpusieron papeleta de Conciliación ante el CEMAC los días 11 y 16 de Febrero de 2005, celebrándose el acto con el resultado de intentado sin efecto el día 24 de febrero de 2005 y 4 de Marzo de 2005 (en este último caso los actores Sres Braulio y Inés ). Interpusieron demanda el día 22 de Marzo de 2005, en que postulan que declare la existencia de una violación del derecho a la libertad sindical y huelga, declarando la nulidad radical de los indicados descuentos realizados en las nominas de los actores, ordene la reposición de la situación anteñor a dicha vulneración , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al reintegro a los trabajadores demandantes de las cantidades que les fueron descontadas en las nominas de febrero y marzo de 2004, así como, al abono a los demandantes de una indemnización reparadora de los daños y perjuicios irrogados por vulneración, en la cuantía de 15.000€.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. Y NUEVE MAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda, de tutela de los Derechos de Libertad Sindica y Huelga, interpuesta por Confederación Sindical de CC.OO y nueve más, miembros del Comité de empresa, a los que se les efectuaron descuentos por días de huelga en las cantidades que señalan, y cuyo reintegro solicitan, y contra tal Sentencia se alza la parte actora mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario, Recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un Motivo por cada vía procesal.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer Motivo, para la Revisión factica, pretendiendo, con apoyo en comunicaciones obrantes a los folios 324-330 que se introduzca un nuevo Hecho de este tenor:

" Que con anterioridad a la convocatoria de Huelga que se inició el 9 de febrero de 2004, los actores mediante fax venían solicitando en escritos de fechas 22-01-2004, el crédito de horas para la gestión y negociación del Convenio Colectivo."

La adición de un nuevo Hecho, con el tenor que se propone, es inviable por cuanto Resulta intrascendente para el Resultado del litigio, si los Reclamantes eran huelguistas al momento en que solicitan crédito horario en periodo coincidente con la huelga, por lo que el Motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula un segundo Motivo de Suplicación en el que se denuncia la infracción del artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, 9.2 de la L.O.L. Sindical, 14 y 28.1 de la Constitución, con cita de una Sentencia del Juzgado Social nº 6 de Alicante, que a su vez recoge la de la Sala Social de Málaga de 30-4-98 , la que transcribe en sus Fundamentos Segundo y Tercero, las que, sabido es, no constituyen Jurisprudencia en sentido estricto, artículo 1.6 del Código Civil , para propiciar un Recurso de Suplicación por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Censura jurídica argüida no puede tener favorable acogida y para ello debe apuntarse, ya de entrada, que lo que ocurriese antes del 9-2-04, en que comenzó la huelga, cuya motivación fue precisamente las Reivindicaciones planteadas en la negociación del Convenio, nada tienen que ver con la situación que de tal huelga derivó, y por ello que no pueda interferir, ni tampoco, lo que ocurriese tras finalizar dicha huelga, en el periodo en que esta se desarrolló, entre la fecha indicada y el 1-3-04, Hecho Cuarto de la Sentencia Recurrida hoy, por cuanto, y como en el mismo se señala, los actores que formaban parte de la Comisión negociadora del Convenio, pasaron a ser el Comité de huelga.

Por tanto hay dos situaciones bien distintas y se sale de toda lógica que estando en situación de huelga, con las consecuencias que trae consigo , artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, 1.2) y 2, y 6.1 y 2 del R.D. Ley 17/1977 de 4 de Marzo, y vistos el 7 y 8 de tal Real Decreto Ley, se pretenda que se les conceda crédito horario para negociar el Convenio, como antes se venía haciendo, cuando la causa de la huelga es, precisamente, las Reivindicaciones planteadas en su negociación, y menos aún, cuando se solicita el 24-2-04, para negociación en días 9 al 27, o sea a toro pasado, valga la expresión, pues en todo caso lo pedible sería para días posteriores.

La empresa actuó correctamente, de acuerdo a lo legislado, descontando el salario correspondiente a los días de huelga y de aquí se deriva que no se atacó, cual se pretende, al derecho de huelga, precisamente se hizo, y esta es la causa del descuento, ni tampoco a la libertad sindical, por cuanto esta, al efecto pretendido, no se podía ejercer dada la situación de huelga, habiéndose tratado a los actores como a cualquier otro trabajador, y como esto es lo que decidió la Sentencia debe ser confirmada con paralela desestimación del Recurso planteado.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. Y NUEVE MAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veinte de Junio de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre TUTELAS contra UTE ATHISA-ECOLOCLINIC S.L.,CLECE S.A.,Mº FISCAL,ECOCLINIC S.L. y ANDALUZA DE TRATAMIENTO E HIGIENE S.A. (ATIZA) debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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