Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2426/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2673/2012 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2426/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013101486
Encabezamiento
Rº. 2673/12 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2426/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 194/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Jose Ángel contra Agustín , Casiano , Flor , Fabio , Jacinto , HACER JARDINES S.L., ARVORE GESTION S.L., ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L. SABAL JARDINERÍA S.L. y EULEN S.A., se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 20/01/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.-D. Jose Ángel , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de las siguientes empresas, durante los siguientes periodos:
1º. Desde el día 15-10-1996 al 14-4-1997 por cuenta de ACER JARDINES DE SEVILLA S.L.
2º. Desde el día 18-6-1997 al 17-12-1997 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
3º. Desde el 13-1-1998 al 12-4-1998 por cuenta de ACER JARDINES DE SEVILLA S.L.
4º. Desde el día 24-4-1998 al 23-10-1998 por cuenta de D. Jacinto .
5º. Desde el día 24-10-1998 al 31-12-1998 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
6º. Desde el día 1-1-1999 al 23-4-1999 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
7º. Desde el día 26-4-1999 al 25-10-1999 por cuenta de D. Jacinto .
8º. Desde el día 11-2-2000 al día 10-11-2000 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
9º. Desde el día 13-11-2000 al 20-8-2001 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
10º. Desde el día 23-8-2001 al 22-2-2002 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
11º. Desde el día 23-2-2002 al 22-11-2002 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
12º. Desde el día 25-11-2002 al 24-5-2003 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
13º. Desde el día 26-5-2003 al 25-11-2003 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
14º. Desde el día 27-11-2003 al 26-5-2004 por cuenta de ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L.
15º. Desde el día 28-5-2004 al 27-11-2004 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
16º. Desde el día 24-12-2004 al 23-6-2005 por cuenta de SABAL JARDINERÍA S.L.
17º. Desde el día 25-6-2005 al 24-12-2005 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
18º. Desde el día 27-12-2005 al 26-6-2006 por cuenta de SABAL JARDINERÍA S.L.
19º. Desde el día 28-6-2006 al 27-12-2006 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
20º. Desde el día 29-12-206 al 28-6-2007 por cuenta de SABAL JARDINERÍA S.L.
21º. Desde el día 30-6-2007 al 29-12-2007 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
22º. Desde el día 1-1-2008 al 30-6-2008 por cuenta de SABAL JARDINERÍA S.L.
23º. Desde el día 2-7-2008 al 1-1-2009 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
24º. Desde el día 8-1-2009 al 7-7-2009 por cuenta de SABAL JARDINERÍA S.L.
25º. Desde el día 10-7-2009 al 9-1-2010 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
26º. Desde el día 11-1-2010 al 20-5-2010 por cuenta de SABAL JARDINERÍA S.L.
27º. Desde el día 21-5-2010 al 6-7-2010 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
28º. Desde el día 7-7-2010 al 6-8-2010 por cuenta de SABAL JARDINERÍA S.L.
29º. Desde el día 7-8-2010 al 30-9-2010 por cuenta de ACER JARDINES S.L.
30º. Desde el día 4-10-2010 en adelante, por cuenta de ARVORE GESTIÓN S.L.
Ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de peón jardinero, percibiendo un salario diario de 41,33 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Durante todos estos periodos, D. Jose Ángel ha estado bajo las órdenes de una misma persona, Sr. Víctor ; el centro de trabajo desde donde se desplazaba los distintos lugares en los que trabajar como peón jardinero ha sido el mismo, con independencia de la empresa para la que estuviera de alta; coincidía en dicho centro de trabajo con empleados de las otras entidades; existía una furgoneta común, para trasladar a los empleados de las diferentes empresas a los sitios donde debieran realizar los trabajos de jardinería.
Durante los últimos periodos, D. Jose Ángel prestaba servicios a tiempo completo, cinco días a la semana. De estos cinco días, dos de ellos (martes y viernes), desarrollaba su trabajo en dependencias de Centro Comercial MONTEQUINTO, en ejecución del contrato de arrendamiento de servicios que centro tenía con ACER JARDINES S.L., y ARVORE GESTIÓN S.L. El resto de días era destinado a domicilios particulares u otras empresas que tenían contratados los servicios de jardinería con alguna de las empresas para las que D. Jose Ángel prestaba servicios.
Segundo.- ARVORE GESTIÓN S.L., fue constituida en el año 2008 por D. Victor Manuel y Dña. María del Pilar . Su domicilio social está en Calle Francisco Guerrero número 2, bajo de Sevilla. Su administrador único es Dña. Flor . Su objeto social es la realización de todo tipo de trabajos de jardinería; venta de artículos y herramientas de jardinería; promoción inmobiliaria y construcción de toda clase de edificaciones; compra, venta y alquiler de cualquier tipo de bienes inmuebles.
ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA S.L., fue constituida en el año 1994, por D. Agustín , D. Casiano . Su domicilio social se encuentra en Calle Santiago 26 de Sevilla. Sus administradores solidarios son D. Casiano y D. Agustín . Su objeto social es la plantación, mantenimiento en zonas ajardinadas urbanas; restauraciones e instalaciones de ajardinamientos y equipamiento urbano; diseño, decoración con plantas tanto en ajardinamientos interiores como exteriores; plantaciones de árboles, arbustos y herbáceas y su mantenimiento en zonas rurales; repoblaciones forestales en general; instalaciones para la procreación de plantes de todo tipo, así como su comercialización; producción y comercialización de flores; decoraciones florales; instalaciones de fontanería, electricidad, construcción de zonas ajardinadas; horticultura en general.
ACER JARDINERS S.L., fue constituida en el año 1990 por D. Casiano y D. Agustín . Su domicilio social se encuentra en calle Santiago número 26 de Sevilla. Sus administradores solidarios son D. Casiano y D. Agustín . Su objeto social es la plantación, mantenimiento en zonas ajardinadas urbanas; restauraciones e instalaciones de ajardinamientos y equipamiento urbano; diseño, decoración con plantas, tanto en ajardinamientos interiores como exteriores; plantaciones de árboles, arbustos y herbáceas y su mantenimiento en zonas rurales; repoblaciones forestales; instalaciones para la procreación de plantas de todo tipo y su comercialización; producción y comercialización de flores, decoraciones florales, instalaciones de fontanería, electricidad, construcción de zonas ajardinadas, horticultura. En 2002 cambió el domicilio a la calle Don Alonso El Sabio número 12-1º de Sevilla. En 2007 se nombró administrador único a D. Agustín .
SABAL JARDINERÍA S.L., fue constituida en el año 2004 por D. Agustín y su esposa Dña. Inmaculada y por D. Fabio . Su domicilio social es encuentra en Calle Alonso el Sabio 12 de Sevilla que coincide con el domicilio particular de D. Agustín a fecha de la constitución de la sociedad. Sus administradores solidarios son D. Agustín y D. Fabio . Su objeto social es la plantación, mantenimiento en zonas ajardinadas urbanas, restauraciones e instalaciones de ajardinamientos y equipamiento urbano, diseños, decoración con plantas, plantaciones de árboles, arbustos y herbáceos y su mantenimiento en zonas rurales; repoblaciones forestales en general, instalaciones para procreación de plantas de todo tipo, decoraciones florales instalaciones de fontanería, electricidad, construcción de zonas ajardinadas, horticultura en general.; adquisición, explotación enajenación de toda clase de terrenos, su urbanización y venta; la construcción en su más amplio sentido de edificios de todas clase, el uso, arrendamiento y venta de los edificios referidos, realización de operaciones inmobiliarias en toda su amplitud; prestación de servicios de asesoramiento a empresas, de tipo fiscal, contable y administrativo, realización de proyectos y obras para la construcción de edificaciones, entre otros.
Existen trabajadores que son contratados en unas u otras empresas por periodos. Todos ellos reciben instrucciones Don. Víctor ; tienen el mismo centro de trabajo; utilizan unos vehículos comunes para los desplazamientos a los lugares de trabajo; firman sus contratos y cobran en unas mismas oficinas. Los trabajadores, para la prestación de servicios, emplean herramientas e instrumentos de trabajo comunes para todas las empresas.
Tercero.-ARVORE GESTIÓN S.L., ha venido prestando al Centro Comercial Montequinto, el servicio de jardinería desde octubre de 2010. El 1-12-2010 ARVORE GESTIÓN S.L., recibió carta de dicho centro comercial en el que se le informaba de la resolución del contrato de servicios de jardinería el día 31-12-2010.
Previamente, estos servicios fueron prestados por ACER JARDINES S.L., desde el día 1-2-2005.
Cuarto.-El día 3-1-2011 D. Jose Ángel recibió carta de ARVORE GESTIÓN S.L., fechada el día 15-12-2010 con el siguiente contenido:
'Sírvase la presente para poner en su conocimiento que el próximo día 31 del presente mes de diciembre se extinguirá el contrato de trabajo que mantiene suscrito usted con esta entidad, por pérdida de la contrata de servicios que era objeto del mismo y para la que fue contratado.
Le comunicamos que en dicha fecha 31 de diciembre de 2010 quedará resuelto por tanto el contrato de trabajo suscrito entre usted y esta empresa por finalización del mismo, fecha en la cual se darán por conclusas las relaciones laborales que hemos mantenido hasta la fecha.
La presente sirve como preaviso legal y de forma escrita de dicho vencimiento contractual, comunicándole que la liquidación correspondiente será puesta s u disposición a partir de la fecha de finalización del contrato.
Agradecemos la laboriosidad y esfuerzo que ha dedicado en su cometido (...)'.
Quinto.- No consta que D. Jose Ángel ostente o haya ostentado en el año anterior a enero de 2011 la condición de representante legal de los trabajadores.
Sexto.- Con fecha 1-1-2011 el servicio de jardinería en el centro comercial Montequinto es desarrollado por EULEN S.A., en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de jardinería que engloba también el centro comercial de Dos Hermanas.
Desde el día 10-1-2011 D. Jose Ángel presta servicios por cuenta de EULEN S.A., con la categoría profesional de peón jardinero, a tiempo parcial, con una jornada de 1.091,6 horas al año, percibiendo un salario mensual de 720,02 euros.
Está destinado a prestar sus servicios en el Centro Comercial Montequinto y en el Centro Comercial Dos Hermanas. La contratación de D. Jose Ángel por parte de EULEN S.A., se efectuó sin intervención de ARVORE JADINERÍA S.L.
Séptimo.-El día 28-1-2011 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 16-2-2011 sin efecto. El día 17-2-2011 se presentó demanda. El día 20-9-2011 tuvo lugar en segundo señalamiento intento de celebración del juicio, acordándose la suspensión y requiriéndose al demandante para que ampliara la demanda contra EULEN S.A. El día 23-9-2011 se presentó escrito de ampliación.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, en cuanto dirigida contra ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA, S.L., SABAL JARDINERÍA, S.L., HACER JARDINES, S.L., ARVORE GESTIÓN, S.L., Agustín , Fabio , y Casiano , declaró procedente el despido del actor verificado el 3-1-2011, condenando a los referidos demandados a optar entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o el abono de la correspondiente indemnización económica en la cuantía que fijaba, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia; y absolvió a los codemandados Flor , Jacinto y EULEN, S.A. de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación que contiene tres motivos, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque el que corresponde es el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), vigente en la fecha en que se produjo el despido y aplicable por tanto a este supuesto.
En el primero de los motivos denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 6.4 del Código Civil . Y alega que la sentencia incurre en dicha infracción en cuanto procede a declarar la absolución de dos de las personas físicas codemandadas, cuando según el fundamento jurídico quinto de la sentencia consta acreditada la condición de la primera, de Administradora de ARVORE GESTIÓN, S.L. (empleadora última del actor), así como la condición del segundo, de empleador del actor durante seis meses en el año 1998, y los vínculos familiares de éste último con otros administradores y socios de las mercantiles con las que se ha celebrado la cadena de contratos temporales sucesivos y fraudulentos, por lo que, entiende que queda acreditada la participación de dichas personas en las empresas del grupo, debiendo ser condenadas solidariamente al igual que el resto de personas físicas codemandadas.
La Sala no puede compartir tales argumentaciones, dado que, como razona la Magistrada de instancia, respecto de la demandada Flor solo consta su condición de Administradora de ARVORE GESTIÓN, no de socia o titular, real o formal, de patrimonio de las sociedades codemandadas que permita atribuirle la condición de empresaria real como sería preciso para derivar de ella la pretendida responsabilidad solidaria. Y, en cuanto a Jacinto , hay que decir que, con independencia de que figure como empleador del demandante durante un determinado período y de que ese período se compute o no a efectos de antigüedad, así como de su presumible relación de parentesco con otros codemandados, lo cierto es que, como argumenta igualmente la Juzgadora de instancia, no consta en la relación de hechos probados de la sentencia su pertenencia o participación en el grupo empresarial condenado en la fecha en que se produjo el despido, como sería preciso al efecto, sin que se haya tratado de introducir en el mismo por el recurrente por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , por lo que, el motivo no puede prosperar imponiéndose su rechazo.
SEGUNDO .- En los motivos segundo y tercero denuncia el recurrente la infracción del artículo 56.1.a) del ET , en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que los interpreta (motivo segundo), y la infracción del artículo 56.1.a) del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta (motivo tercero).
Argumenta, en relación con el motivo segundo, que el actor vino prestando sus servicios para las codemandadas a través de hasta 30 contratos temporales celebrados de manera sucesiva desde el 15/10/1996, y que la sentencia recurrida, a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente, estima una antigüedad desde el 11/02/2000 y no desde el 15/10/1996 (fecha del primer contrato temporal suscrito), razonando que con anterioridad existe una interrupción de varios meses que no se ha acreditado que coincidiera con un período de enfermedad o con una causa diferente a la efectiva interrupción de la relación laboral, desatendiendo, al argumentar de ese modo, el criterio sustentado en la sentencia de esta Sala de fecha 1/04/2008 , conforme al cual el plazo de prescripción es de un año, de modo que, la cadena de contratos temporales solo se rompe por el transcurso de ese plazo que impediría el ejercicio de la acción procesal. Y añade que eso no ocurre en el presente caso, en que la solución de continuidad se produce durante un breve período inferior a cuatro meses, por lo que, la antigüedad debe computarse desde el 15/10/1996, y el importe de la indemnización fijarse en 26.502,86 euros.
Razona, por último, en relación con el motivo tercero, y con carácter subsidiario para el caso de que no se estimare el anterior, que, en todo caso, la indemnización fijada en la sentencia no se corresponde con la antigüedad estimada en la misma, de 11/02/2000 , a la que correspondería una indemnización de 20.303,36 euros.
Respecto de lo alegado para fundar el motivo segundo hay que decir que, como ha declarado esta Sala, en sentencia nº 3022/2012 de 31 de octubre (REC.3438/2011 ), 'Es doctrina del Tribunal Supremo, la unidad esencial del vínculo laboral, según la cual en el tiempo de servicio, al que se refiere el art.56.1.a) ET sobre la indemnización de despido improcedente, se debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma ( SSTS 29-9-99 ; 15-2-00 ; 15-11-00 ; 18-9-01 ; 27-7-02 ; 19-4-05 ; 4-7-06 ; 8-3-07); y si bien en varias de estas resoluciones el TS ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'...
Añade después dicha sentencia que en el supuesto enjuiciado 'concurren circunstancias que llevan a aplicar la doctrina citada (sentencias que invocan la STJCE de 4 de julio de 2006, TJCE 181, Caso Adneler ) y entendemos (como venimos sosteniendo en sentencias como la STSJA Sevilla nº 1142/08 de 1 de abril, AS 1066 o la STSJA Sevilla nº 4007/09 de 17 de noviembre , esta para un supuesto de interrupción de cuatro meses, o la STSJA Sevilla nº 517/10 de 16 de febrero, esta para una interrupción de tres meses y medio o la STSJA Sevilla nº 771/11 de 22 de marzo, esta para un lapso de dos meses y medio o STSJA Sevilla nº 1024/12 de 22 de marzo para lapsos de 2 y 3 meses) que no hay infracción ni de norma ni de jurisprudencia aplicable pues el argumento del recurso obvia la doctrina jurisprudencial sobre la 'unidad esencial del vínculo laboral' expuesta entre otras en las SSTS de 18-2-2009 ( RJ 2182) 2-11-2009 (RJ 7729) citadas. Esta doctrina judicial va mas allá por el efecto del reconocimiento igualitario de la antigüedad de los trabajadores fijos y temporales del art. 15.6 ET, arraigado, en la cláusula 3 de la Directiva 1999/1970/CE . Así, en la STS de 16 de mayo de 2005 (RJ 20055186 ), a la que siguen otras de 23 de mayo (RJ 20055767) y 7 (RJ 2005 6018) y 28 de junio de 2005 (RJ 20059183) hasta la STS de 8-3-07 ( RJ 20073613) en que el TS, a propósito de su tesis de la unidad esencial del vínculo laboral hace referencia '...a la Sentencia de 4 de julio de 2006 ( TJCE 2006181) , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso...'; el TS en una expresamente asumida rectificación, deja de aplicar la tesis de las interrupciones superiores a 20 días en las cadenas de contratación temporal para calcular el complemento salarial de antigüedad e introduce el concepto de «unidad esencial del vinculo». Incluso cuando se trata de computar la antigüedad en cadenas contractuales no fraudulentas, la jurisprudencia unificadora, flexibilizando anteriores posturas doctrinales, no ha aplicado la doctrina sobre interrupción de la cadena contractual por el transcurso de 20 días hábiles aplicable para la calificación del fraude porque, si con la retribución de la antigüedad se compensa la adscripción del trabajador y/o la experiencia adquirida en la empresa, estas circunstancias no se modifican por la existencia de interrupción contractual más o menos larga ( SSTS de 11-5-2005 (RJ 20056511 ), de 16-5-2005 (RJ 20055186 ), de 7-6-2005 (RJ 20056018 ), de 28-6-2005 (RJ 20059183 ), de 1-7-2005 (RJ 20057459 ), y de 13-10-2005 (RJ 2005 8123) y que alcanza hasta la STS de 18-2-2009 (RJ 2182) antes citada por nosotros'. Razona seguidamente que 'Esta doctrina jurisprudencial es avalada y prolongada en sus consecuencias tras la sentencia del TJCE ( STJCE 4-7-2006 [ TJCE 2006181], Asunto C-212/04) que resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva europea 1999/70/CE de contratación temporal, una de ellas referida a la inadecuación a la Directiva de una norma griega conforme a la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales», previsión legal que coincide prácticamente por entero con la regla señalada por nuestra jurisprudencia ( STJCE 4-7-2006, Asunto C-212/04 ). En la medida en que la sentencia estima que una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos, permite mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años, por lo que debe considerarse contraria a la Directiva, que igualmente puede pensarse que la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo también contraviene la norma comunitaria, en especial cuando se suma al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral el de actuación fraudulenta. Habría que añadir para reconsiderar esa posición la actual previsión legal sobre la consideración como trabajadores fijos de quienes han mantenido sucesivos contratos temporales para el mismo puesto durante más de 24 meses en un intervalo de 30 meses, que en modo alguno queda condicionada, ni por el tiempo transcurrido entre la celebración de uno y otro contrato, ni por la legalidad o fraudulencia de los mismos.
Una de las cuestiones prejudiciales resueltas por la STJCE 4 de julio de 2006 plantea la inadecuación a la Directiva 1999/70/CE de una norma griega según la cual «los contratos de trabajo temporales sólo pueden considerarse sucesivos si no están separados por un intervalo superior de 20 días laborales». Es decir, la cuestión prejudicial resuelve sobre una norma griega que acoge nuestra construcción jurisprudencial de los 20 días en el encadenamiento de contratos temporales. Pues bien, a estos efectos, la STJCE 4 de julio de 2006 afirma que, aunque la decisión de dar una definición de utilización sucesiva de contratos temporales se reenvía en la cláusula 5.2 de la Directiva 1999/70/CE a los Estados Miembros, el margen de apreciación de éstos «no es ilimitado, ya que en ningún caso puede llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil» de dicha norma europea, esto es, prevenir abusos en el encadenamiento de contratos temporales con un mismo trabajador. Desde esta premisa, el TJCE afirma que «una disposición nacional que únicamente considera sucesivos los contratos temporales separados por un intervalo máximo de 20 días laborales puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE». Se argumenta, así, en la sentencia, que «una definición tan rígida y restrictiva de las circunstancias en que unos contratos de trabajo seguidos deben considerarse sucesivos permitiría mantener a los trabajadores en una situación de empleo precario durante años ya que, en la práctica, al trabajador no le quedaría otra opción, en la mayoría de los casos, que aceptar interrupciones de unos 20 días en la cadena de contratos celebrados con el empresario». Una norma como la griega, concluye el TJCE, tiene el riesgo de «permitir que los empresarios utilicen abusivamente el empleo precario y de privar prácticamente de eficacia la medida nacional para aplicar la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, ya sea una duración máxima de la cadena o un número máximo de contratos sucesivos. Por consiguiente, la exclusiva calificación como sucesivos de los contratos temporales que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días se opone a la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE»'.
Partiendo de las argumentaciones de la citada STJCE de 4 de julio de 2006 , la conclusión que se extrae es que si hay una unidad en la contratación temporal fraudulenta, la solución de continuidad superior a 20 días laborales entre el contrato finalizado el 25-10-1999 y el siguiente, suscrito el 11- 02-2000 (3 meses y 17 días después de finalizado el anterior), no impide valorar el total de la cadena a los efectos de cómputo de la antigüedad, porque, atendiendo a la cobertura de la prestación de servicios a través de sucesivos contratos, ha existido una única contratación, lo que resulta claro tanto aplicando la jurisprudencia europea, como aplicando la jurisprudencia española, dado que, el actor, según resulta de lo expresado en el relato fáctico de la sentencia, durante todo el tiempo prestó servicios con la categoría profesional de peón jardinero, bajo las órdenes de una misma persona, Don. Víctor , en el mismo centro de trabajo, desde el que se desplazaba a los distintos lugares en que trabajaba como peón jardinero, con independencia de la empresa para la que estuviera de alta, coincidiendo en el centro de trabajo con empleados de las otras entidades y existiendo una furgoneta común, para trasladar a los empleados de las diferentes empresas a los sitios donde debieran realizar los trabajos de jardinería.
En consecuencia, la antigüedad del trabajador debe computarse desde el 15/10/1996, no desde el 11/02/2000, y el importe de la indemnización ha de fijarse, en la cantidad de 26.502,86 euros que corresponde a la misma atendido el salario del trabajador, estimándose por tanto el motivo y, parcialmente, el recurso de suplicación en los términos que resultan de lo expuesto, lo que releva de entrar a examinar el motivo último, aducido con carácter subsidiario respecto del presente que ha sido acogido.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en virtud de demanda por él presentada contra Flor , Jacinto , Agustín , Casiano y Fabio , ABABOL TÉCNICAS DE JARDINERÍA, S.L., SABAL JARDINERÍA, S.L., ACER JARDINES, S.L., ARVORE GESTIÓN, S.L., y EULEN, S.A.; y revocamos de igual modo parcial dicha sentencia, exclusivamente en lo referido al importe de la indemnización opcional por despido, que aquí se fija en la cantidad de 26.502,86 euros, manteniéndose inalterados los restantes pronunciamientos de la misma y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a las empresas condenadas que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberán presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo de haber consignado la diferencia entre la cantidad correspondiente a la condena fijada en instancia y la superior que aquí se establece, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente número 4.052 0000 65 - 2673/12, y que tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se les hace saber que, si recurre, deberá acreditar ante esta Secretaría haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2673-12, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Y también que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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