Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2427/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2367/2015 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2427/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102148
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7504
Encabezamiento
Recurso nº 2367/15 -AC- Sentencia nº 2427 /16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo.Sr.Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintidos de septiembre de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2427 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por D, Leovigildo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba en sus autos nº 848/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leovigildo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 y 'Electro Meyras SL' , sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-5-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.-1.-D. Leovigildo (en adelante, el actor), nacido el NUM000 de 1972, con DNI núm. NUM001 ,está encuadrado en el RGSS con NAF NUM002 y su profesión aquí a considerar es la de oficial 2ª de almacén (de maquinaria y suministros principalmente eléctricos: bobinas).
Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.
También cabe destacar que, según el Informe de la ITSS que consta al folio 93 de las presentes actuaciones, para el manejo de las bobinas eléctricas el actor se auxiliar de medios mecánicos (carretilla elevadora o transpaleta), y cuando excepcionalmente ha de acudir al domicilio de algún cliente para retirar una bobina vacía utiliza entonces unas guías, en forma de canaleta o 'U', que se colocan en pendiente en ambos lados de la furgoneta y el suelo y sobre las que hace girar dicha bobina para subirla a la preindicada furgoneta.
2.-El 3 de abril de 2013, el actor sufrió un AT (cuando prestaba sus servicios profesionales para la mercantil ya dicha) con resultado de traumatismo en rodilla derecha.
3.-Una vez finalizado el oportuno proceso de IT/AT (del 18.IV. Al 5.XII.2013), y tras ser valorado, en fecha 25 de abril de 2014, por Médico Inspector del INSS, y atendido el dictamen-propuesta EVI del día 29 siguiente, el Director provincial en Córdoba del INSS dictó resolución, este mismo día 29 de abril de 2014, por la que consideró al actor afecto sólo de LPNI/AT (e indemnizables en la cuantía de 1.500 euros, a cargo de la mutua FREMAP), mas determinándole el siguiente cuadro clínico residual y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Secuelas de traumatismo en rodilla derecha: (Baremo 110) cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores.
4.- Disconforme el actor con la decisión anterior, el 30 de junio de 2014, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial.
Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado organismo y fechada el 23 de julio de 2014.
5.-Y el 29 de septiembre de 2014, ya por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente:
1.-Cuando en fecha 29 de abril de 2014, el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual:
Rotura radial de menisco interno derecho, en cuerpo y cuerno posterior; rotura prácticamente completa del LCA (más del 70% del ligamento. Todo ello intervenido quirúrgicamente.
Ligero genu-varo de rodilla derecha, con flexoextensión entre 140º-0º (vs. rodilla izquierda, entre 145º-0º), y cicatriz quirúrgica de 9 cm de longitud y trayecto vertical en zona media de cara anterior, en buen estado. Sin que se objetiven signos inflamatorios, ni chasquidos a la movilización, ni cepillos, ni cajones, ni bostezos articulares en ambas rodillas; estando el resto del balance articular conservado en los MMII. No obstante, el perímetro del muslo derecho es 1,7 cm menor que el izquierdo.
2.- Dicho cuadro patológico actual, en su complitud, permiteal actor unamarcha prácticamente normal, con realización de puntillas, talones y cuclillas (aunque refiere, a lo último, dolor en la rodilla derecha). Señaladamente, existe un déficit global para la extensión de la rodilla derecha de un 24% (leve) y para la flexión del 39% (leve-moderado).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador, oficial de 2ª de almacén de profesión nacido el NUM000 de 1972, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de mayo de 2014. Interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 11 de mayo de 2015 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al hecho probado segundo.2 de la sentencia de instancia: 'Además de las enfermedades y secuelas descritas anteriormente el actor también presenta: Cirugía con injerto de LCA obtenido del t. rotuliano, que se encuentra en adecuada posición y con integridad del mismo. Múltiples artefactos de susceptibilidad magnética por depósitos de hemosidetina de problable origen posquirúrgico. Anterior al injerto del LCA se aprecia área de fibrosis con focos de hemosiderina que podría traducir posible foco de artrofibrosis: a correlacionar con clínica y EF. En cuerpo de menisco interno se aprecia línea hiperintensa que podría corresponder a rotura de rotura previa a correlacionar con datos de la cirugía y previos, sin imagen concluyente de rerrotura. Prominentes quistes sinoviales asociados a la articulación tibioperonea proximal (f. 7). Déficit global para la extensión de rodilla derecha de un 24 %. Para la flexión derecha el déficit es de un 39% (f. 9, informe médico del doctor D. Vidal ). Trastorno de adaptación. Reacción mixta de ansiedad y depresión (f. 12). Cuadro Gonalgia derecha asociado a atrofia de cuádriceps. En el cuadro residual se constata la persistencia de limitación en la movilidad en la flexo extensión objetivada en estudio de valoración dinamométrica de rodilla, informando con déficit global para la extensión de la rodilla derecha de un 24% y para la flexión derecha el déficit es de un 43%. En RM de rodilla derecha (4-09-14) se
aprecian signos de cirugía con injerto de LCA obtenido del tendón rotuliano, que se encuentra en adecuada posición y con integridad del mismo. Múltiples artefactos de susceptibilidad magnética por depósitos de hemosiderina de probable origen postquirúrgico. Anterior al injerto del LCA se aprecia area de fibrosis con focos de hemosiderina que podría traducir posible foco de artrofibrosis. En cuerpo de menisco interno se aprecia línea hipertensa que podría corresponder a sutura de rotura previa a correlacionar con datos de la cirugía y previos, sin imagen concluyente de rerrotura. Prominentes quistes sinoviales asociados a la articulación tibioperonea proximal. Condromalacia y sobrecarga platillo tibial interno y osteopenia radiológica. Se han agotado las posibilidades médicas, quirúrgicas y rehabilitadoras que permitan la rehabilitación absoluta del paciente. LIMITAN SU CAPACIDAD PARA EL DESARROLLO DE TRABAJOS QUE REQUIERAN FUERTES SOLICITACIONES
MECANICAS DE LA RODILLA, TALES COMO DESPLAZAMIENTO POR TERRENOS IRREGULARES O ESCALERAS, ACTIVIDADES EN GENUFLEXION O TRABAJOS EN POSICION DE CUCLILLAS, TAREAS DE TRANSPORTE O DESPLAZAMIENTO DE CARGAS (f. 15.2 y 3, informe Médico del Doctor D. Jesús Manuel ). Asistencia a la piscina c1imatizada, clases de natación terapéutica, debido a las dificultades que padece de rodilla derecha y no poder realizar los ejercicios que se llevan a cabo (f. 16)'.
La modificación propuesta, parte de un informe de RMN de 4 de septiembre de 2014 del que se transcriben no siempre de forma literal, los extremos que la parte considera relevantes, el cual vuelve a reiterarse a continuación con la transcripción del informe del perito que intervino en el proceso a instancia de parte, que añade las conclusiones que estima oportunas al efecto. A ello se añaden determinados elementos relativos al informe psiquiátrico del actor de 26 de marzo de 2015 emitido por facultativa del Servicio Andaluz de Salud, y un informe testifical de la responsable de la piscina municipal que menciona las dificultades del trabajador para la realización de determinados ejercicios.
No puede admitirse sin embargo dicha modificación, que no añade elemento alguno relevante al cuadro de lesiones del trabajador, en forma tal que permitiera establecer una más adecuada concreción de sus lesiones. Por otra parte, no consta que el informe del perito presente un mejor valor científico que el de los restantes informes médicos emitidos respecto del recurrente, que tampoco puede solicitar dicha reforma basándose en una testifical documentada, como determina el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137 apartado 3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera que las patologías que afectan al actor son causa indiscutible de incapacidad permanente parcial, ya que la evolución de las lesiones, le producen en el momento actual una limitación superior al 33% en el rendimiento normal para las actividades propias de su trabajo habitual.
El actor fue diagnosticado de secuelas de traumatismo en rodilla derecha con déficit global para la extensión de la misma en un 24%, y del 39% para la flexión. Meniscectomía interna más ligamentoplastia del LCA de la rodilla derecha.
Establecía el artículo 137.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/97 de 15 de Julio a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , aplicable a la fecha del dictado de la resolución que se impugna, que se consideraría, que se entendería por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasionase al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte, el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social determinaba que se entendería por lesiones permanentes no invalidantes, las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo, enfermedad profesional, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, conforme a lo establecido en la sección tercera del presente capítulo, supusieran una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparecieran recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, debiendo ser indemnizadas por una sola vez con las cantidades económicas que en el mismo se determinasen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
De lo actuado resulta que el trabajador presenta las lesiones antes indicadas, que no le limitan la marcha de puntillas y talones, pudiendo igualmente realizar movimientos en cuclillas si bien con queja por dolor. No se aprecian signos inflamatorios ni chasquidos a la movilización de la articulación expresada. Ello no le plantea problemas de bipedestación o deambulación, que constituyen las actividades más frecuentes en su profesiograma, que incluyen el uso de maquinaria de carga antes que la realización de esfuerzos. Tampoco para la realización de sobrecargas del raquis, ni disminución en la fuerza de la extremidad afectada, debiendo tenerse en cuenta igualmente que su actividad no es la de peón sino de oficial de 2ª. Difícilmente podrá considerarse por tanto que se encuentra limitado en el grado que establece el precepto de referencia en orden al reconocimiento de una situación de incapacidad permanente parcial.
Debe entenderse en consecuencia bien calificada la capacidad residual del trabajador, no habiendo aportado el mismo elementos que permitan establecer la necesidad de calificar la limitación resultante, con independencia de su evolución posterior, en un grado distinto de incapacidad de entre las previstas en nuestro ordenamiento. Ha de desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba de fecha 11 de mayo de 2015 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 y 'Electro Meyras SL' en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2367- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a 22-9-16.

