Sentencia Social Nº 2428/...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Social Nº 2428/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1928/2006 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2428/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102572

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5325

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón sobre despido. Se determina que de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se desprende que la calificación como falta muy grave de la conducta del demandante tiene en cuenta tanto la negativa injustificada del mismo a obedecer la orden empresarial de realizar un viaje a Suiza como la procedencia de dicha orden, que se incardina por lo demás en el objeto propio de la empresa dedicada al transporte. Así, entiende que no entrañando la orden del empresario riesgos inminentes para el operario ni considerándose abusiva ni contraria a las mismas exigencias laborales y habiéndose probado la negativa del demandante a realizar el viaje, hecho que dio origen al despido, éste se ha de calificar como procedente. Es decir que por parte de la Juez "a quo" se han ponderado todas las circunstancias concurrentes en los hechos imputados al actor a fin de calibrar la gravedad de los mismos, lo que hace decaer el presente recurso.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.928/2.006

Recurso contra Sentencia núm. 1.928/2.006

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Srª. Dª Mª Antonia Pérez Alonso

En Valencia, a once de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.428/2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 1.928/2.006, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellon, en los autos núm. 179/2.006, seguidos sobre despido, a instancia de Dº Paloma , asistido por Dª Judith Ventura Rios, contra TRANSPORTES SIDRO BELTRÁN S.L, asistido por D. Emilio Pin Alboleda, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2.006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el demandante D. Paloma contra TRANSPORTES SIDRO BELTRÁN S.L. absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Paloma , vino prestando servicios para la demandada desde el 10-3-03 con categoría profesional de conductor y salario de 1246.01 € mensual con inclusión de prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Castellón dedicada a la actividad de transportes de mercancías siéndole de aplicación el convenio colectivo del sector ( conforme partes).SEGUNDO.- Por carta de 7-1-2.006 la demandada despido al actor por desobediencia, carta que se da por reproducida por obrar unida a autos al folio nº 4 fundamentalmente por no querer realizar un viaje a Suiza el dia 2 de enero del dos mil seis. TERCERO.- El dia dos de enero del dos mil seis fue llamado el actor a sede de la empresa y ésta le ordenó que efectuase un viaje a Suiza a lo cual el demandado contesto que no iria ( prueba testifical).CUARTO.- El trabajador realizó un viaje a Suiza en el 2.003, 7 en el 2.004, y 9 en el 2.005 ( folio 21).".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, aunque lo denomina primero, se estructura el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón que califica como procedente el despido de que ha sido objeto el actor y absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Dicho motivo que se formula por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en adelante, LPL; denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 54.2 y 58 del Estatuto de los Trabajadores .

Tras aducir el recurrente que él mismo ha manifestado en todo momento no haberse negado a realizar ningún viaje ya que además en esos viajes es donde él "gana dinero", no negándose a cumplir ninguna orden de la empresa, añade que aun en el supuesto de que el actor se hubiese negado a realizar dicho viaje a Suiza su conducta se habría de calificar como grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Castellón. También denuncia la inaplicación de la Teoría gradualista de las faltas por entender que las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso impiden apreciar una violación trascendente de la buena fe contractual por lo que su conducta no puede ser sancionada con la extinción del contrato.

La censura expuesta no puede prosperar por cuanto que del relato fáctico de la sentencia de instancia, cuya modificación ni siquiera se ha intentado, se constata que el día dos de enero de dos mil seis el actor que es conductor, fue llamado a la sede de la empresa, dedicada a la actividad de transporte de mercancías, ordenándole aquélla que efectuase un viaje a Suiza a lo cual el demandante contesto que no iría, recogiéndose asimismo que el demandante realizó un viaje a Suiza en el 2003, siete en el 2004 y nueve en el 2005, por lo que es evidente tanto que el demandante se negó a realizar el indicado servicio como que el referido servicio formaba parte de la normal prestación de su trabajo y su negativa a desempeñarlo carece de justificación alguna. Por otra parte de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se desprende que la calificación como falta muy grave de la conducta del demandante tiene en cuenta tanto la negativa injustificada del mismo a obedecer la orden empresarial como la procedencia de dicha orden que se incardina por lo demás en el objeto propio de la empresa dedicada al transporte y así entiende que no entrañando la orden del empresario riesgos inminentes para el operario ni considerándose abusiva ni contraria a las mismas exigencias laborales y habiéndose probado la negativa del demandante a realizar el viaje, hecho que dio origen al despido éste se ha de calificar como procedente, es decir que por parte de la Juez "a quo" se han ponderado todas las circunstancias concurrentes en los hechos imputados al actor a fin de calibrar la gravedad de los mismos, lo que hace decaer el presente recurso.

Por último es de destacar que si bien es cierto, como apunta el recurrente, que el artículo 27 del Convenio Colectivo de Transporte de mercancías de la provincia de Castellón tipifica como falta grave: "4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia. Así como no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador." Ese mismo precepto tipifica también como falta muy grave: "3.La indisciplina o desobediencia en el trabajo." Y añade que "Se calificará en todo caso como muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo." De modo que según la gravedad de la desobediencia del trabajador, la misma puede ser calificada como falta grave o muy grave aun cuando no cause perjuicio alguno para la empresa o compañeros de trabajo. En el presente caso la desobediencia del demandante afecta no ya a aspectos accesorios de la prestación de servicios sino a la propia prestación de servicios por lo que se ha de entender, como efectúa la Magistrada de instancia, que la negativa del actor a obedecer la orden de servicio de la patronal demandada constituye quebranto de la disciplina y, por lo tanto, merece ser calificada como falta muy grave, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 15 de marzo de 2006 en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra Transportes Sidro Beltrán, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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