Sentencia Social Nº 2428/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 2428/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2330/2007 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2428/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007101022

Resumen:
Se desestiman los recursos interpuestos contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, sobre despido. La parte demandada alega en su recurso caducidad de la acción, ha quedado demostrado que la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Social antes de los 20 días que establece la norma de aplicación. La parte demandante en su recurso solicita los salarios de tramitación, al no haberse condenado a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación correspondientes al periodo en el que el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal. La incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, no cabe imponer a la empresa el abono de dichos salarios.

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.428/2007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.330/2007, interpuesto por D. Luis y D. Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 04 de Diciembre de 2.006 en Autos núm. 666/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis sobre Despido contra la empresa MONOSKAR 2005, S.L. y D. Plácido y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Diciembre de 2.006 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor declaraba la improcedencia del despido del trabajador condenando al codemandado D. Plácido a que, dentro de plazo de 5 días a contar desde la notificación de la Sentencia, optase entre readmitirle o abonarle en concepto de indemnización la suma de 54,25 euros, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 10 de Febrero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, en el modo y en la forma indicada en el Fundamento de Derecho 4ª de dicha resolución.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Luis con DNI comenzó a prestar servicios el día 1 de septiembre de 2005 para D. Plácido mediante un contrato indefinido, concertado verbalmente con unas condiciones particulares (obrantes a los folios 4 y 5, que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos) con la categoría de comercial y salario a efectos de despido de 40 euros/día. No fue dado de alta en la Seguridad Social. Con fecha 12/09/05 comenzó un período de incapacidad temporal por contingencia de accidente no laboral, estando en situación de Incapacidad Temporal hasta el 9/02/06.

2º.- El día 12/09/05, cuando el trabajador procedió a llamar por teléfono al empresario para notificarle el accidente, éste procedió a indicarle que así no le servía, despidiéndole verbalmente.

3º.- D. Luis no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores. Con fecha 1/07/06 comenzó a trabajar para otra empresa.

4º.- D. Luis promovió conciliación el 30/09/05 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 13/10/05, interponiendo posteriormente demanda con fecha 19/10/2005. Admitida a trámite la demanda, se celebró acto de conciliación y juicio el 22/11/05, dictándose Sentencia de fecha 23/11/05 , si bien la misma fue revocada por STJ Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Social, de 28/06/06 , que acordó la nulidad de la Sentencia de instancia y de todo lo actuado desde el momento anterior a la celebración del juicio. Devueltos los autos a este Juzgado con fecha 10/11/06 , por Providencia de la misma fecha se acordó nuevo señalamiento para el día 4/12/06.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y por el codemandado Sr. Plácido , recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el formalizado por el referido empresario codemandado. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia, rechazando la excepción de caducidad de la acción aducida por el demandado, se declara la improcedencia del despido frente al que se acciona y se condena a la empresa a que opte entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo o indemnizar al mismo en la suma de 54'25 €, y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 10 de febrero hasta el 30 de junio de 2006, pronunciamiento frente al cual formalizan recurso de suplicación ambas partes.

SEGUNDO.- En el que se formaliza por la empresa, se alega en primer lugar infracción del Art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse estimado la caducidad de la acción de despido ejercitada. Si se tiene en cuenta, sin embargo, que el despido se produjo el 12 de septiembre de 2.005, que la papeleta de conciliación ante el CMAC se presentó el día 30 de dicho mes, celebrándose el acto sin efecto el 13 de octubre, y que la demanda fue presentada el día 19 siguiente, es patente que computando el plazo de la caducidad tal como de forma correcta lleva a cabo el Juez a quo, es decir, con exclusión de sábados, domingos y festivos, así como aquellos días en los que se presentó la papeleta de conciliación, se celebró el acto correspondiente ante el CMAC y se presentó la demanda, no se han superado los veinte días hábiles que establece el Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que al no estimarse en la resolución que se impugna la excepción de caducidad de la acción alegada por la demanda no se incurre en la vulneración jurídica que se le imputa en el recurso, el cual, en este punto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Se solicita a continuación, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la supresión de todos y cada uno de los hechos que se declaran probados por el Magistrado de instancia, afirmando en principio que no ha existido relación laboral entre las partes, "como se acredita simplemente comprobando los autos", para a continuación hacer una peculiar valoración de toda la prueba practicada y extraer de su conjunto las conclusiones que considera pertinentes, formulación ante la cual ha de recordarse que en el proceso laboral, presidido por el principio de instancia única, es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba conforme a lo preceptuado en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que el resultado disidente que acerca de la misma pueda tener la parte recurrente sea denotador de error susceptible de apreciación por la Sala de suplicación, que ha de limitarse, en este recurso de carácter extraordinario, a corregir extremos puntuales respecto de los que la prueba documental o pericial referida por el recurrente demuestre una patente equivocación en aquella laboral valorativa del Juez a quo, documentos o pericias que, por lo demás, deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de manera que el error denunciado emane por sí mismo de tales elementos probatorios, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

No procede, pues, acceder a la supresión que se interesa por quien suscribe el recurso.

CUARTO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega vulneración del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los Arts. 8.1 y 15 del mismo texto legal y con los Arts. 90 y siguientes de la Ley Procesal Laboral , en relación con la carga de la prueba, pero a este motivo de impugnación tampoco puede serle otorgada virtualidad alguna, ya que de nuevo se plasma en el mismo la disidencia de la parte recurrente acerca de las conclusiones de hecho que se concretan en la Sentencia de instancia, reiterando la falta de prueba acerca de la existencia de relación laboral, y ante la insistencia en este tema debe significarse que por el Juez a quo se hace un pormenorizado análisis de la prueba practicada, justificando punto por punto cada uno de los datos que tiene por acreditados y las razones de las convicciones que extrae de la prueba de interrogatorio de partes, de la testifical, de la documental..etc, careciendo de todo sentido que quien recurre se limite, sin asiento en prueba positiva alguna, a negar una realidad fáctica que, debidamente justificada y motivada en la resolución que impugna, solo puede ser rebatida por los medios que el recurso extraordinario que utiliza le concede. Por estas razones, también en cuando al fondo del asunto se impone la desestimación del recurso.

QUINTO.- En el recurso que firma la representación letrada del trabajador, se aduce, en un solo motivo, que se deduce por la vía del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los Arts. 100, 106, 124 y 130 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse condenado a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación correspondientes al periodo en el que el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal, pero ante este planteamiento ha de recordarse que ya el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 11 de Febrero de 2.003 , ha recordado que la razón que justifica el pago de los salarios de tramitación, cuando proceda, como equivalentes a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare su improcedencia o hasta que el trabajador hubiere encontrado empleo si la colocación es anterior a la misma, radica en evitar que un comportamiento inaceptable del empresario llegue a causar perjuicios económicos al trabajador, privándole de las rentas de trabajo que en otro caso hubiera devengado, pero si no existe la obligación de satisfacer salarios tampoco cabe aplicar dicha medida compensatoria para reparar un quebranto económico inexistente. En definitiva, si la incapacidad temporal suspende el contrato de trabajo y esta suspensión exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo, no cabe imponer a la empresa el abono de los salarios de tramitación en el despido declarado improcedente durante el tramo temporal en el que coincidan con la incapacidad temporal y con las prestaciones debidas por esta contingencia.

Por esta razón procede mantener el pronunciamiento que en este aspecto se adopta en la Sentencia de instancia.

SEXTO.- Dado que en el Art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, y que las costas incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 ptas., en recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación, procede imponer las costas al demandado en los términos antes indicados.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis y D. Plácido contra la Sentencia dictada el día 04 de Diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose al empresario recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios de Letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2330.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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