Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 2428/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2007 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2428/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102148
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2718
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02428/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100041, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000532 /2007
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: LABORATORIOS DIASA EUROPA S.A.
Recurrido/s: Angelina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL de MIERES
DEMANDA 0000735 /2006
SENTENCIA Nº: 2428/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a uno de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000532/2007, formalizado por el Letrado D.ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de LABORATORIOS DIASA EUROPA S.A., contra la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000735/2006, seguidos a instancia de Angelina representada por la letrada Dª Susana Mangas Uria,frente a LABORATORIOS DIASA EUROPA S.A., parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Angelina , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 10 de abril de 2006 a virtud de contrato de duración determinada que obran al folio 22 de autos se da íntegramente por reproducido. Desempeñó la categoría profesional de Visitador Médico -Grupo V-, percibiendo un salario mensual, con inclusión de todos los conceptos, de 1.474,95 €.
2º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo de los trabajadores.
3º.- El 18 de septiembre de 2006 la empresa comunica a la actora que el siguiente día 9 de octubre "finalizará la relación laboral" concertada.
4º.- El 6 de septiembre de 2006 la actora causa baja de incapacidad temporal por contingencias comunes.
5º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 11 de octubre de 2006, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 24 con el resultado de intentado sin efecto, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 27 de octubre de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social de Mieres, que declaró improcedente el despido de la demandante, trabajadora eventual cesada por fin del contrato.
En el primer motivo de recurso escoge el cauce procesal del art. 191 b) LPL, intentando la enmienda del hecho primero de los declarados probados en la instancia para intercalar en su texto que la trabajadora desempeñó la categoría profesional de visitadora médica "para la introducción de dos nuevos productos farmacéuticos en el mercado (Fluoxetina y Alprazolam), que precisan prescripción facultativa".
Basa la petición en los documentos que aportó en el acto de juicio oral y, específicamente, en el contrato de trabajo, las dos comunicaciones dirigidas a la Agencia Española de Medicamento y Productos Sanitarios, el programa de un curso de formación, el escrito a la Asociación de Visitadores Médicos de Asturias, el acta levantada por un funcionario de la policía nacional, la declaración jurada del representante legal de la demandada y el informe de los trabajadores de la empresa con sus altas y bajas en la Seguridad Social (folios 22 y 22 vuelto, 40 y 41, 43, 44, 46, 48, 49 a 51, y 53).
Sostiene la recurrente que estos medios de prueba acreditan su tesis de que la demandante fue contratada solo para introducir en el mercado dos nuevos medicamentos. Los documentos, sin embargo, no dicen tal cosa, sino que se prestan a lecturas diversas y entre ellas la más autorizada, por disposición legal -art. 97.2 LPL -, es la que sustenta la versión judicial, dado que el Juzgador de instancia ha procedido a su examen, los ha valorado de forma objetiva e imparcial junto con los restantes elementos de convencimiento aportados en el proceso y sus conclusiones son plenamente ajustadas a las reglas de la lógica y la sana crítica. Aun cuando la ley procesal no cierra el paso a la posibilidad de modificar las premisas fácticas de la sentencia de instancia, impone para el logro de tal objetivo unas exigencias que la empresa está muy lejos de conseguir; así, según señala jurisprudencia reiterada, el cambio es únicamente posible en los casos de error o desacierto judicial puestos de manifiesto de modo claro, directo e incuestionable, por documentos de decisivo valor probatorio o por pruebas periciales concluyentes.
El contrato de trabajo eventual suscrito por la demandante no aclara la causa de la contratación, limitándose a la vaga declaración de que la trabajadora lo es para "atender necesidades de servicios". El informe sobre los trabajadores contratados por la demandada y la declaración jurada de su representante legal no ayudan al conocimiento de ese extremo y se prestan a interpretaciones de significado diverso. Las comunicaciones dirigidas por al empresa a la Agencia Española de Medicamento y Productos Sanitarios y a la Asociación de Visitadores Médicos de Asturias, el acta policial por el que el administrador comercial de la empresa se hace cargo de vehículo y el teléfono móvil utilizados por la demandante, y el programa de la formación dada por la empresa, permiten conocer el interés y propósito del empleador en introducir en el mercado dos nuevos medicamentos e indican que la trabajadora se dedicó a esa tarea; pero no ponen de manifiesto que tal haya sido el motivo del contrato de trabajo. En este sentido, ya lo señala la sentencia impugnada, la formación dada por la empresa a los visitadores médicos tiene un contenido más amplio, de modo que incluye los medicamentos genéricos y no sólo los específicos, tal y como muestra el correo electrónico remitido por el Responsable de la División de Farmacia para tratar de la "Reunión de formación 10-12 de abril" (folio 40), y a tenor de los temas a tratar en esta reunión (folio 41) su objetivo era preparar a los comerciales para una actividad de venta más amplia que la introducción en el mercado de aquellos dos medicamentos.
Las afirmaciones de la recurrente constituyen, por tanto, meras manifestaciones de parte que no cuenta con avales probatorios sólidos y de signo inequívoco, ante lo cual han de rechazarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 3 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
Uno de los requisitos para la validez del contrato eventual por circunstancias de la producción es que en él se identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique (art. 3.2 a) del Real Decreto 2720/1998 ) y el incumplimiento de tal exigencia origina la presunción de haberse celebrado el contrato por tiempo indefinido (art. 9.1 del Real Decreto 2720/1998 ).
Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que la empresa incumplió aquél requisito y tampoco ha acreditado hechos demostrativos de la naturaleza temporal de la relación. Sobre ambas cuestiones, al igual que sobre la finalidad del contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, razona con acierto la sentencia de instancia que declara las consecuencias jurídicas pertinentes. Las alegaciones de la empresa para tener éxito exigían una variación de las premisas fácticas de la resolución judicial, que no se ha producido, por lo que procede la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LABORATORIOS DIASA EUROPA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de SUSANA MANGAS URIA contra dicha recurrente, sobre despido, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia,con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , se imponen a la recurrente las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de ciento cincuenta (150) euros.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
