Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2428/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2065/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2428/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102600
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2065/2012
N.I.G. P.V. 48.04.2-09/005213
N.I.G. CGPJ 48.020.47.1-2009/0005213
SENTENCIA Nº: 2428/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maite , d. Gervasio y D. Olegario , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Bilbao, de fecha diez de mayo de dos mil diez , dictada en el incidente concursal (MER), promovido por los ahora recurrentes y diez trabajadores más, frente a GANGOITI S.L., la Administración concursal de esa sociedad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente incidente se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Dña. Maite , D. Gervasio , D. Olegario , Dña. Benita , Dña. Leonor , D. Agapito , D. Eloy , Dña. Aida , Dña. Gema , Dña. Sonia , Dña. Concepción , Dña. Nicolasa y Dña. Ángela , han sido trabajadores de la entidad Gangoiti SL.
2).- Dicha entidad fue declarada en concurso mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.009 , tramitándose posteriormente un incidente concursal de expediente de regulación de empleo, en el cual se dictó auto el 1 de julio de 2.009, de extinción de todos los contratos de trabajo de los trabajadores de la misma, entre los que se encuentran los aquí demandantes. Dicha resolución no fue recurrida y es firme.
3).- Dña. Maite , D. Gervasio y D. Olegario interpusieron demanda de extinción de contrato de trabajo por impago de salarios, en fecha 17 de abril de 2.009, la cual, tras la correspondiente tramitación ante el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, fue estimada mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2.009 , en la que se les reconocían, respectivamente, 40.840,50 euros, 17.212,50 euros, y 97.470,10 euros. Dicha resolución no fue recurrida y es firme.
4).- Dña. Benita , Dña. Leonor , D. Agapito , D. Eloy , Dña. Aida , Dña. Gema , Dña. Sonia , Dña. Concepción , Dña. Nicolasa y Dña. Ángela , interpusieron demanda de extinción de contrato de trabajo por impago de salarios el 23 de abril de 2.008; siendo desestimada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en sentencia de 3 de noviembre de 2.008 , y finalmente estimada, mediante recurso de suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada el 27 de octubre de 2.009 , en la cual se les reconocieron respectivamente los siguientes importes: 43.068,22 euros, 52.025,40 euros, 54.857,25 euros, 49.538,77 euros, 17.027,92 euros, 12.488,43 euros, 52.025,40 euros, 30.547,12 euros, 42.608,73 euros y 52.025,40 euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 1.- Estimar la demanda formulada por Dña. Benita , Dña. Leonor , D. Agapito , D. Eloy , Dña. Aida , Dña. Gema , Dña. Sonia , Dña. Concepción , Dña. Nicolasa y Dña. Ángela , asistidos por el Letrado de CCOO D. Tomás Arribas Gregorio, frente a la Administración Concursal de Gangoiti SL, y frente a la propia Gangoiti SL, y frente al Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido de la Abogacía del Estado. 2.- En consecuencia se fijan definitivamente, como créditos contra la masa derivados de la extinción de sus contratos de trabajo, los siguientes: Dña. Benita , 43.068,22 euros; Dña. Leonor , 52.025,40 euros; D. Agapito , 54.857,25 euros; D. Eloy , 49.538,77 euros; Dña. Aida , 17.027,92 euros; Dña. Gema , 12.488,43 euros; Dña. Sonia , 52.025,40 euros; Dña. Concepción , 30.547,12 euros; Dña. Nicolasa , 42.608,73 euros; y, Dña. Ángela , 52.025,40 euros. Procédase por la Administración Concursal a la emisión de los correspondientes certificados de deuda. 3.- DESESTIMAR la demanda formulada por Dña. Maite , D. Gervasio y D. Olegario , asistidos por el Letrado de CCOO D. Tomás Arribas Gregorio; frente a la Administración Concursal de Gangoiti SL; y frente a la propia Gangoiti SL, y frente al Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido de la Abogacía del Estado; absolviendo a las demandadas de todos los pronunciamientos contenidos en sus respectivas demandas. 4.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por los trabajadores que vieron desestimada su demanda, recurso de suplicación, que no fue impugnado.
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Mercantil de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 23 de agosto de 2012, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 3 de septiembre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del 18 de ese miso mes, si bien el día anterior se dictó nueva providencia acordando oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia de esta Sala para conocer de la impugnación, al estar atribuido su conocimiento a los Tribunales del orden civil . El siguiente día 25, la Fiscal designada evacuó su informe en el sentido de que la competencia para decidir el recurso correspondía a la Audiencia Provincial de Bizkaia, y el día 26, la parte recurrente presentó escrito de alegaciones manifestando que era esta Sala el órgano competente para su resolución.
SEXTO.-El 9 de octubre de 2012, el Tribunal procedió a la deliberación y fallo del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.-Para la debida compresión de la problemática que se suscita en el presente recurso, es conveniente poner de relieve las circunstancias concurrentes en el procedimiento incidental del que dimana, que, en esencia, son las siguientes.
1ª) En fecha 23 de abril de 2008, 28 de los 31 operarios que integraban la plantilla del centro de trabajo de la empresa Gangoiti S.L. situado en la localidad de Mungia, demandaron a su empleador en solicitud de la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo, por retrasos continuados en el pago del salario, viendo desestimada su pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de 3 de noviembre de 2008 .
2ª) Mediante auto de 27 de febrero de 2009, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao , declaró a la citada compañía en situación de concurso de acreedores.
3ª) En fecha 17 de marzo de 2009, 3 empleados del centro de trabajo de Madrid presentaron papeletas de conciliación en las que instaron la resolución de sus contratos de trabajo por impago de sus salarios, seguidas por la demanda formulada el siguiente 17 de abril ante los Juzgados de lo Social de Madrid, frente a Gangoiti SL, los administradores concursales y el Fondo de Garantía Salarial, de la que conoció el Juzgado núm. 34 de dicha capital que, en sentencia de 6 de julio de 2009 , y tras el juicio celebrado el día 1 de ese mismo mes, estimó la demanda declarando resueltos los contratos y condenando a la empresa Gangoiti S.L. a abonarles las indemnizaciones correspondientes a razón de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.
4ª) El día 3 de abril de 2009, la Administración Concursal inició expediente de extinción de de la totalidad de las relaciones laborales que vinculaban a la empresa con los empleados adscritos a los diferentes lugares de trabajo, medida que fue acordada por el Juzgado de lo Mercantil mediante auto de 1 de julio de 2009, con efectos de esa misma fecha, con reconocimiento del derecho de los 41 trabajadores afectados a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de quince mensualidades.
5ª) Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao anteriormente referenciada, se interpusieron por 11 de los 28 trabajadores demandantes, dos recursos de suplicación separados, que fueron estimados por este Tribunal, en sentencia de 27 de octubre de 2009 , en la que se condenó a la empresa Gangoiti S.L. a abonarles una indemnización de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.
6ª) El 22 de febrero de 2010, diez de los indicados trabajadores, así como los tres del centro de Madrid beneficiados por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de esa capital, promovieron, ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, incidente concursal en materia laboral, con la finalidad de que se incluyesen como créditos postconcursales o de la masa las cantidades reconocidas por esta Sala y por el Juzgado de lo Social núm. 34 en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos de trabajo, en lugar de las fijadas por el Juzgado de lo Mercantil, y se ordenase a la administración concursal que emitiese los certificados de tales deudas al objeto de solicitar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones a que tuvieran derecho.
7ª) El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, en sentencia de 10 de mayo de 2010 , estimó la pretensión deducida por los 10 trabajadores del centro de trabajo de Mungia, y rechazó la formulada por los 3 que habían prestado servicios en Madrid, bajo la consideración de que el criterio que debía prevalecer para la resolución de la disparidad indemnizatoria era el de la prioridad temporal en el ejercicio de la acción, que los trabajadores del primer grupo habían entablado con anterioridad a la declaración del concurso, a diferencia de los integrantes del segundo que lo habían hecho con posterioridad al inicio del 'incidente concursal'.
8ª) Frente a la referida resolución judicial interpusieron ambas partes recurso de apelación, que fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Bikaia en sentencia de 7 de diciembre de 2011 , en el sentido de declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia al considerar que la misma no era susceptible de apelación, sino de suplicación ante esta Sala.
9ª) El recurso de suplicación que ha formalizado la representación procesal de los tres empleados del centro de trabajo de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de 10 de mayo de 2010 , consta de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el inicial se reputa vulnerado el artículo 63 y siguientes de esa misma norma adjetiva, bajo el argumento de que la acción resolutoria ha de entenderse ejercitada en la fecha en que se interpuso la papeleta de conciliación, anterior al inicio del expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo. En el otro, se denuncia la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en razón, se aduce, de que el Juzgado de lo Mercantil no toma en cuenta el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, decisión que no puede encontrar apoyo en la existencia de un auto extintivo previo, habida cuenta que los trabajadores ejercitaron la acción resolutoria individual antes de la iniciación del expediente de extinción colectiva.
Como se desprende de lo hasta aquí expuesto, la cuestión de fondo que se plantea en el presente procedimiento incidental en relación a la cuantía del crédito indemnizatorio que ostentan los trabajadores recurrentes frente a la empresa concursada, surge por haberse dictado al respecto dos resoluciones judiciales firmes, emanadas de dos órganos pertenecientes a diferentes órdenes jurisdiccionales, que condenaron a la empresa al abono de diferentes compensaciones pecuniarias: por un lado, el auto del Juzgado de lo Mercantil, de 1 de julio de 2009, en el que se declararon extinguidos los contratos de trabajo de los tres empleados, por motivos económicos, con efectos de esa misma fecha, y se condenó a la empresa a abonarles una indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 15 mensualidades; y, por otro, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de 6 de julio de 2009 , que declaró resueltas sus relaciones laborales por el incumplimiento empresarial de la obligación de abonar puntualmente la retribución, y condenó a su empleador a abonarles una indemnización de 45 días por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.
SEGUNDO.-Esta Sala ya se ha pronunciado sobre un supuesto análogo al que es aquí objeto de análisis, conociendo del recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, de fecha 22 de octubre de 2010 , en el incidente concursal en materia laboral promovido por el onceavo empleado del centro de trabajo de Mungia al que se hace referencia en el apartado quinto del fundamento de derecho precedente, con el mismo objeto que el actual incidente.
Se dijo en aquella ocasión - sentencia de 26 de julio de 2011 (Rec. 1608/11) - que esta Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación sometido a su consideración, en la medida en que la cuestión que se ventila en el presente procedimiento incidental no versa sobre un materia laboral sino típicamente concursal, y ahora no han sino de reiterarse las consideraciones que motivaron nuestra resolución, con las adaptaciones pertinentes.
A) De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 75.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 188.1 y 189.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable por razones cronológicas ( artículos 190.1 y 191.4 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social actualmente en vigor ), y 197.8 de la Ley Concursal , las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia son competentes para conocer de los recursos de suplicación contra las sentencias de los Juzgados de lo Mercantil de su circunscripción que resuelvan incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponde a esos órganos.
B) La competencia funcional de este Tribunal para conocer de esos recursos viene fijada por reglas imperativas, y es improrrogable y controlable de oficio, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 238.1 º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 5.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la falta de ese presupuesto acarrea la imposibilidad de entrar a decidir sobre los mismos.
C) Tanto si optando por una interpretación sistemática, restringimos el alcance de la citada atribución competencial al recurso contra la sentencia que dirime el incidente concursal en materia laboral contemplado en el párrafo segundo del artículo 64.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , y regulado en el artículo 195 de esa misma norma , que la constriñe a la impugnación del auto que resuelve el expediente de extinción, suspensión o modificación sustancial de las relaciones laborales, como si, inclinándonos por una exégesis amplia, estimamos comprendidas dentro de aquella todas las sentencias dictadas en incidentes concursales que versen sobre cuestiones de estricto contenido laboral, la conclusión es la misma: las pretensiones relativas al reconocimiento de créditos laborales, a la clasificación de los mismos, y a la modificación de su cuantía, no pueden calificarse, atendiendo a su objeto, como laborales, sino como típicamente concursales, respecto de las cuales los artículos 86.1.2 º y 96.4 de la Ley 22/2003 , disponen que las discrepancias con la lista de acreedores contenida en los informes provisional y definitivo que confeccionen los administradores, han de solventarse por los trámites del incidente concursal, que no es otro que el regulado en los artículos 192 a 194 de dicho Cuerpo legal , a decidir por sentencia que, según previene el artículo 197.5 de esa misma norma , será apelable, ante la Audiencia Provincial, en los casos que se señalan.
D) El objeto de este incidente consiste en que se reconozcan como créditos contra la masa las indemnizaciones reconocidas a sus promotores por los órganos jurisdiccionales del orden social por la extinción de los contratos de trabajo, en sustitución de las consignadas en la lista de acreedores con arreglo a la resolución dictada en el expediente de extinción colectiva, controversia que, como se ha expuesto, debe zanjarse en el seno del incidente concursal regulado en los artículos 192 a 194 de la Ley Concursal , y no en el concursal en materia laboral al que se refiere el artículo de 195 esa misma norma.
E) El hecho de que se trate de créditos laborales no justifica que el litigio se zanje por el cauce del incidente concursal específico en materia laboral del artículo 195 de la Ley Concursal , y que la sentencia que se dicte tenga acceso a la suplicación, pues el elemento relevante tanto a efectos procedimentales como de recursos no es la naturaleza de los créditos, sino la de la acción que se ejercita, que no es una acción social confiada a la decisión del Juez Mercantil, sino una acción propia del Derecho concursal, en tanto que referida a la delimitación de los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, sin perjuicio de que, en ocasiones, para su resolución tengan que dirimirse cuestiones prejudiciales de índole laboral, en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Concursal .
G) Carece de trascendencia que los trabajadores que ahora son parte recurrente, para obtener el reconocimiento de un crédito indemnizatorio superior al recogido por los administradores, decidieran instar la iniciación de incidente laboral en materia concursal y que el Juzgado de lo Mercantil procediera a sustanciar su pretensión por ese trámite, pues la competencia funcional en fase de recurso no es disponible por las partes, y la naturaleza de un incidente concursal viene determinada por la pretensión que en él se ejercita, que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» que erróneamente puedan darle los litigantes. En todo caso, el propio Juzgado de lo Mercantil consideró finalmente que no se trataba de un incidente en materia laboral, como se infiere tanto del fundamento de derecho segundo de su sentencia como del auto de aclaración de 8 de junio de 2010.
Las consideraciones precedentes no resultan desvirtuadas, en nuestra opinión, por los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial de Bizkaia en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 acerca de su falta de especialización en materia social y de la calificación del incidente, por sus promotores, como concursal laboral.
Procede, por todo lo razonado, en armonía con lo informado por el Ministerio Fiscal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 5.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de suplicación.
TERCERO.-No procede pronunciarse sobre las costas del recurso al no haber sido objeto de impugnación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y aplicación,
Fallo
Declaramos, de oficio, la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación formalizado por Dña. Maite , D. Gervasio y D. Olegario , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao, de fecha 10 de mayo de 2010 .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, y que sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan, contra la misma, una vez firme, pueden formular, en el plazo de diez días, recurso por defecto de jurisdicción ante este Tribunal, que se considera mecanismo adecuado para resolver el conflicto competencial planteado como consecuencia del presente pronunciamiento, al no existir otro específico.
Una vez firme lo acordado, y transcurrido el plazo de diez días anteriormente señalado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de origen.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en una entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2065-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2065-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

