Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2428/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2428/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013101500
Encabezamiento
Rº. 1241/13 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2428/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos nº 849/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Carlos Alberto contra CAIXABANK S.A se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 18/07/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Alberto , mayor de edad y titular del DNI NUM000 venía trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada CAIXA BANK, S.A (en adelante La Caixa) con antigüedad 03-07-1995 y categoría profesional de director, grupo 1, nivel III, siendo la relación laboral indefinida a tiempo completo y percibiendo un salario a efectos de despido de 23446 euros brutos diarios incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
El centro de trabajo en la fecha del despido era la oficina nº 1960 en la localidad de Rota (Cádiz).
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.
SEGUNDO.- El demandante no prestó sus servicios para La Caixa en este centro de trabajo a lo largo de toda su relación laboral. Esta se inició en 1995 cuando comenzó a trabajar en la oficina de Rota, de la que pasó a ser director por nombramiento de 30-07-1996 con efectos de 01-08-1996.
Con fecha 26-11-07 la empresa le comunicó que con efectos de 01-12-07 pasaría a ser director de la oficina 57733-Barrio Alto (Sánlucar de Barrameda).
Durante el tiempo que fue director de la oficina de Barrio Alto la subdirectora de esa oficina era DÑA. Erica .
(Resulta de los documentos 6, 8 y 12 de la parte actora).
A mediados de 2011 volvió a la oficina de Rota.
TERCERO.- En el año 2007, siendo director de la oficina de Rota, se divorció de su esposa, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de esa localidad en los autos 22/07 con fecha 09-07-07.
También ante ese mismo Juzgado, se siguieron las Diligencias Urgentes 45/07 por maltrato en el ámbito familiar, en el seno de las cuales se impuso al ahora demandante con carácter cautelar la prohibición de aproximarse a su esposa, medida que estaba vigente en la fecha que se dictó la sentencia de divorcio. Estas D. urgentes derivaron en el Juicio Rápido 274/07 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, que con fecha 29-10-07 dictó sentencia absolviendo al denunciado ahora demandante, resolución que fue revocada la por Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) a medio de sentencia dictada el 24-11-08 en virtud de la cual el ahora demandante resultó condenado como autor responsable de una falta de coacciones y un delito de malos tratos en el ámbito familiar y entre otras penas y medidas le fue impuesta la prohibición de aproximarse a su ex esposa a menos de 200 metros.
D. Carlos Alberto interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que le fue otorgado por STC dictada el 18-06-12 en virtud de la cual se declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz. (Resulta de los documentos 9, 10 y 14 de la parte actora).
CUARTO.- El traslado de la oficina de Rota a la de Barrio Alto estuvo íntimamente relacionado con la tensa situación familiar que tenía el demandante, si bien no consta acreditado que en la fecha que le fue notificado el cambio de oficina (26-11-07 (documento 12 de la parte actora) estuviera vigente alguna orden de alejamiento de su ex esposa, toda vez que con fecha 29-10-07 el Juzgado de lo Penal ya había dictado sentencia absolutoria. La decisión el traslado fue adoptada previas conversaciones al respecto con el trabajador.
No obstante, pese a que el traslado se acordó formalmente en esas fechas, al menos desde agosto de 2007 era conocido que se iba a producir, razón por la cual algunos clientes de la oficina, en concreto la empresa Muebles Arjona, manifestaron por escrito al demandante su opinión al respecto. Esta empresa remitió al demandante una carta fechada el 30-08-07 en la que después de agradecerle la atención prestada durante los años anteriores decía '... Carlos Alberto no queremos entrar en lo personal, ya que es un tema hablado en distintas ocasiones y todos sabemos en el punto que se encuentra. Pero si decirte que es injusta esta situación de tener que dejar tu oficina y tu pueblo, por el motivo en cuestión. Pero la solución que le has dado es un planteamiento valiente, sensato y madura lo cual dice mucho de ti. ...' (Resulta del documento 11 del demandante).
QUINTO.- Con fecha 29-03-09 el demandante envió un e-mail a Isaac , Delegado General para Extremadura, Cádiz y Huelva, solicitando el puesto de director de la oficina 2288 en el Puerto de Santa María, no constando acreditados los concretos términos de dicha comunicación.
Este e-mail fue objeto de respuesta con fecha 31-03-09 haciéndole saber que no se podía atender su petición porque se había seguido un procedimiento de selección de urgencia del nuevo director para incorporar al anterior a un nuevo puesto en el departamento de Riesgos. También se hacía saber al demandante la intención de su interlocutor de tener una entrevista con él para programar su itinerario profesional a medio plazo. (Resulta del documento 13 del demandante).
SEXTO.- Con fecha 22-09-11, cuando el demandante ya estaba nuevamente en la oficina de Rota, un abogado le remitió una carta en nombre de D. Justiniano y D. Florentino (Uniko Open Shop S.L y Promociones Sobrinos de Rustillo, S.L). En ella señalaba que la Caixa había presentado varias demandas frente a estas personas y empresas para reclamar el cobro de cantidades debidas y que como las conversaciones mantenidas con la entonces directora de la oficina de Sanlúcar y el abogado de La Caixa habían resultado negativas, el Sr. Justiniano le había pedido que remitiera esta carta a D. Carlos Alberto para hacerle saber que si no se llegaba a alguna solución amistosa en aquellos asuntos, le denunciaría ante la Dirección Regional de la empresa y ante el Servicio de Inspección del Banco de España por una serie de hechos ocurridos mientras era director de la oficina de Sanlúcar.
Se decía que había cobrado 3.000 euros en efectivo en concepto de 'comisión personal' por la firma de dos pólizas de crédito, una con la empresa Idrias Inversiones S.L y otra con la empresa Caldea Inmomediterránea 21, S.L.
También se decía en la carta que con motivo de la firma de un crédito concedido a la empresa Uniko Open Shop S.L con aval de Promociones Sobrinos de Rustillo, S.L, D. Carlos Alberto recibió 6.000 euros en efectivo para él y otros 6.000 euros para el analista de riesgo de la Dirección Territorial Sur D. Isidoro , además de otras comisiones recibidas en efectivo por otras operaciones, de la que no se daban datos.
Se indicaba además que el ahora demandante había viajado a la República Dominicana con Justiniano con todos los gastos pagados por este.
También se imputaba a D. Carlos Alberto haber recibido de Justiniano un coche Mercedes CL valorado en 45.000 euros del que no había abonado cantidad alguna hasta la fecha.
Se le imputaba igualmente haber realizado diversos traspasos de cantidades entre cuentas de las diversas sociedades del grupo y haber vendido acciones sin autorización alguna para ello.
(Resulta del anexo 1 del informe de auditoría número NUM001 aportado como documento 15 de la parte demandante y 4 de la empresa)
Cuando el demandante recibió esta carta, dio traslado de ella a la empresa.
SÉPTIMO.- Consecuencia de lo anterior, la empresa inició una proceso de auditoria interna en el seno del cual se realizaron, de una parte, auditorías ordinarias en las oficinas de Barrio Alto (Sanlúcar de Barrameda) y Rota, sin que en ellas se pusieran de manifiesto incidencias significativas. Además se realizó una auditoría específica o de incidencias, cuyo objeto era analizar los hechos objeto de denuncia por el cliente. En el seno de esta última fueron investigados el demandante y el analista de riesgos Isidoro y como resultado de ella se emitió el informe NUM001 con fecha 14-02-12 por el Auditor D. Alvaro , cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión (documento 15 de la parte demandante), con las siguientes conclusiones:
'No existen evidencias que sustenten la denuncia presentada por el grupo Florentino , con las siguientes consideraciones:
-respecto del presunto cobro de comisiones al conceder operaciones de activo, por parte de los empleados ..., existe coincidencia entre algunos importes aludidos por el cliente como comisiones y las disposiciones iniciales de los créditos, realizadas en efectivo y con los justificantes firmados convenientemente, sin que se haya podido determinar el destino de los fondos.
-la revisión de las operaciones de activo, todas ellas aprobadas por el Sr. Isidoro o por el Sr. Carlos Alberto , ha puesto de manifiesto incidencias en la práctica totalidad de ellas, que consisten básicamente en la falta de consideración de antecedentes fallidos Don. Justiniano , finalidades inadecuadas o distintas a las informadas, insuficiente capacidad de devolución y/o solvencia patrimonial y extralimitaciones de facultades. La totalidad del riesgo vigente de las sociedades se encuentra en procedimiento judicial (7 operaciones con una deuda total de 1.435.407 € que incluye impagados por 463.125 €).
-Si bien existe evidencia documental de que el Sr. Carlos Alberto hizo un viaje a la República Dominicana en 2008, este no ha podido justificar documentalmente el pago. El Director afirma que fue con el cliente y que el pagó el viaje en efectivo.
-En cuanto a la falta de pago de 45.000 euros que alude el cliente, respecto a por un vehículo Mercedes que entregó al Sr. Carlos Alberto , este ha aportado un contrato de compraventa de octubre de 2008, por el que adquirió un coche a División Uniko de Transportes, S.L, sociedad vinculada al Sr. Justiniano . Según el contrato, el precio establecido, 30.000 euros, fue recibido por el vendedor en el acto de la firma del contrato. No obstante, los 3 cargos contables detectados en depósitos del Director por dicho importe, que el Sr. Carlos Alberto justifica como pagos del vehículo, no fueron ingresados a la vendedora, sino en depósitos de otras empresas del Sr. Justiniano '
OCTAVO.- A medio de carta fechada el 06-03-12 La Caixa comunicó a D. Carlos Alberto le comunicaron la existencia de una serie de hechos calificados por la empresa como irregulares y que podían ser constitutivos de falta laboral, concediéndole el plazo de tres días para presentar un escrito de descargo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 del Convenio de aplicación, todo ello en los términos que constan en el documento nº 1 de la parte actora y nº 2 de la empresa y sus anexos cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión.
En resumen los hechos imputados eran los siguientes:
-aprobación de operaciones de activo sin considerar antecedentes fallidos para su concesión o concurriendo falta de capacidad de devolución o solvencia patrimonial, finalidad inadecuada, no coincidente con la informada o sin acreditar, o bien se trataba de operaciones que requerían aprobación por nivel superior por acumulación de riesgos del grupo.
-cobro de comisiones pagadas a usted en efectivo por el cliente Grupo Florentino , al contratar operaciones de activo.
-viaje a cargo del cliente, Justiniano , representante del citado grupo mercantil, que usted habría disfrutado.
-adquisición de un vehículo del cliente Justiniano .
-traspasos sin autorización del cliente Justiniano .
NOVENO.- Con fecha 09-03-12 el demandante hizo escrito de alegaciones en los términos que constan en el documento nº 2 de su ramo de prueba y nº 3 de la empresa cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión.
DÉCIMO.- Con fecha 30-03-12 la empresa comunicó al trabajador el despido a medio de carta fechada ese mismo día, aportada como documento nº 3 de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión.
Los hechos imputados en la carta se diferencian en varios apartados y se pueden resumir en los siguientes términos:
1.-concesión de 4 cuentas de crédito, 2 préstamos hipotecarios, 3 créditos abiertos y 5 leasing por importe total de 1.562.074 euros, en unos casos con garantía personal y en otros casos con garantía hipotecaria, a empresas del grupo José Ruiz Gómez que eran administradas por Justiniano o su esposa, en todas las cuales se había detectado incidencias, habiendo dado lugar todas ellas a reclamaciones judiciales salvo una hipoteca.
En dos de ellas no se habían considerado los antecedentes negativos o fallidos
En otras dos, la capacidad de devolución o la solvencia patrimonial no estaba acreditada.
En seis, la finalidad para la que supuestamente fueron concedidas no se correspondía con la realidad.
En dos de ellas, se requería un nivel superior de aprobación de riesgo en atención a la acumulación de riesgos del grupo empresarial.
2.-presunto cobro de comisiones por concesión de operaciones de activo en relación con los cuales se hacen constar una serie de datos indiciarios pero no se concluye que se hubieran cobrado.
3.-viaje a la República Dominicana
4.- adquisición del coche
5.- realización de traspasos en el periodo comprendido entre el 20-01-10 y el 19-01-12 cargados en los depósitos de las cuentas del grupo empresarial en los cuales no se había localizado o se habían encontrado sin firmar un total de 9 traspasos por importe de 9.280 euros, de los cuales 7 habían sido ordenados por el demandante por importe de 7.580 euros y otros por Dña. Erica por importe de 1.700 euros.
En la carta de despido se indica que estos hechos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza y que son constitutivos de falta muy grave que sanciona con el despido en virtud del artículo 54.2.d) ET y los apartados 4.4 y 4.9 del artículo 78 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros .
UNDÉCIMO.- En la estructura jerárquica de la empresa el director de una oficina es el superior jerárquico directo al subdirector de esa oficina. A su vez, el director de zona es el superior jerárquico inmediato al director de oficina.
El departamento comercial, donde se encuadran las oficinas y el departamento de riesgo son independientes, no habiendo interrelación jerárquica entre sus integrantes.
El superior jerárquico inmediato a un analista de riesgos es el jefe de riesgos.
DUODÉCIMO.- D. Carlos Alberto es titular de la cuenta NUM002 de La Caixa (resulta del bloque documental 16 de la parte actora).
DECIMOTERCERO.- Las operaciones a las que se refiere la carta de despido que requerían un nivel superior de autorización en atención al riesgo del grupo de empresas, fueron autorizadas por el analista de riesgos Isidoro .
DECIMOCUARTO.- El contrato de compraventa del coche fue formalizado el 08-10-08 por D. Justiniano como representante de División Uniko de Transportes, S.L por un importe de 30.000 euros mientras era director de la oficina de Barrio Alto (Sanlúcar) en el que se hacía constar que se hacía entrega del precio a la firma del documento, cosa que no ocurrió.
El 12-02-08 el demandante había hecho un reintegro por importe de 6.000 euros en el que no costaba ningún concepto.
Con fecha 03-10-08 el demandante hizo un reintegro de su cuenta por importe de 3.000 euros haciendo constar como concepto 'pago a cuenta coche'. Desde esa fecha y hasta el 31-12-08, en su cuenta no consta ningún reintegro o trasferencia relacionada con la adquisición del vehículo.
Con fecha 08-10-08 consta que hizo disposición de 21.000 euros de un crédito en el que consta como finalidad 'vehículos. Adquisición reparación' (resulta del mismo documento que el anterior). Ese mismo día hizo un ingreso por importe de 21.000 euros en un depósito de Uniko Shop SL (Open Shop S.L desde el 24-02- 09), empresa que fue constituida ese mismo día 08-10-08 por Justiniano y su esposa, para lo que se utilizó un certificado confeccionado por la oficina de Sanlúcar ese mismo día. A su vez, la totalidad del saldo fue dispuesto mediante 4 cargos contables ese mismo día, sin esperar el plazo de retención establecido, cargos que fueron a parar a otras tantas empresas del grupo para regularizar morosidad de operaciones de activo.
El coche estuvo asegurado a nombre del demandante varios meses antes de formalizarse el contrato de compraventa, concretamente desde el 13-02-08, si bien el cambio de titularidad a su nombre no se produjo hasta el 17-03-11 (resulta del documento nº 7 de la empresa).
Un día en fecha no determinada, el demandante mostró el coche a la subdirectora de la oficina Dña. Erica , diciéndole que se lo había comprado al cliente Justiniano , sin darle datos sobre su precio de adquisición ni sobre el modo de pago. También en fecha no determinada comentó al analista de riesgo Sr. Isidoro que había comprado el coche en una conversación informal. Igualmente se lo comentó a Silvio , en aquella época director de una oficina de Sanlúcar, a quien le dijo que el coche se lo había comprado a un cliente, sin concretar quien era, y que le había costado 30.000 euros. A Andrés , en aquella época director de zona de Cádiz y Rota entre otras localidades, pero no de Sanlúcar, le comentó en fecha no determinada que había comprado un coche a un cliente, si bien tampoco le dio mayores explicaciones (Resulta de las respectivas testificales)
El demandante no comunicó a ningún superior jerárquico que había adquirido el coche de un cliente, ni antes ni después de hacerlo.
DECIMOQUINTO.- En esa misma época el demandante hizo un viaje a República Dominicana con D. Justiniano donde llegó el 13-06-08 y que finalizó el 19- 06-08. Durante ese viaje, hizo tres compras con su tarjeta por los siguientes importes: 172Â08 euros con referencia PORTER HOUSE, S.A, 71Â68 euros con referencia TURIEMPRESA CXA y 45Â00 euros con referencia NAT AEROPUERTO BA, los días 15, 18 y 19 respectivamente. Desde el 01-06-08 hasta el día de salida del viaje el 13-06-08 las únicas disposiciones en efectivo que hizo de su cuenta fueron por importe de 150Â00 euros el día 4 y 120Â00 euros el día 5. (Resulta del bloque documental 16 de la parte actora) y no constando acreditado quien ni cómo se pagó el billete de avión ni el alojamiento en aquel país.
Antes de marcharse para hacer este viaje le dijo a la subdirectora de su oficina Erica que se iba a ir con Justiniano a Santo Domingo a buscar negocios, que tenía una semana de vacaciones y que había llamado a Primitivo para decírselo. Cuando volvió del viaje le mostró fotografías donde se podían ver construcciones y obras. También le comentó a Isidoro , analista de riesgos, que iba a hacer un viaje con un cliente al extranjero sin concretar más datos (resulta de las respectivas testificales).
El demandante no comunicó a ningún superior jerárquico este viaje, ni antes ni después de realizarlo, ni estaba de vacaciones cuando lo hizo.
DECIMOSEXTO.- La relación entre el demandante y Justiniano , empresario de Dos Hermanas (Sevilla) comenzó el verano de 2007, cuando se conocieron en la zona residencial de Costa Ballena, en Rota, donde el demandante tenía su domicilio. La relación trascendió del ámbito puramente profesional al personal, habiendo salido varias veces juntos en fines de semana (resulta de la testifical de Dña. Erica ).
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 06-03-12 Dña. Erica fue sancionada por una falta muy grave y le fue impuesta una sanción de un día de suspensión de empleo y sueldo en relación con los hechos resultantes del informe de auditoria en cuanto a la aprobación de operaciones de activo sin considerar los riesgos concurrentes y por realizar operaciones de traspaso sin autorización del cliente Justiniano (resulta del documento 5 de la empresa).
DECIMOCTAVO.- En los mismos términos fue sancionado D. Isidoro con fecha 30-03-12 por haber aprobado varias de las operaciones realizadas por el ahora demandante y que requerían nivel superior de autorización en atención al riesgo que implicaban (documento 6 de la empresa).
DECIMONOVENO.- La norma interna nº 204 regula las facultades para la concesión de operaciones de riesgo y consta aportada como documento nº 8 de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido en atención a su extensión, siendo de conocimiento general entre los empleados.
VIGÉSIMO.- Las organizaciones sindicales distribuyen amplia información entre los empleados relativa a los riesgos que implican sus puestos y en particular las pautas a seguir en las relaciones con los clientes.
VIGESIMOPRIMERO.- El demandante no es representante de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior.
VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 19-04-12 se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta presentada el 03-04-12 con el resultado de intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimando la demanda inicial del proceso declaró procedente el despido disciplinario del actor verificado con efectos de 30-3-2012, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas.
Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación, y, con carácter previo, en lo que constituye en realidad un primer motivo, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la declaración de nulidad de las actuaciones, por indefensión, al haber solicitado y haberse admitido por la Magistrada de instancia la aportación de prueba documental consistente en los expedientes de concesión de créditos e hipotecas a un cliente (Fundación Zoilo Ruiz Mateos), y haberse negado la empresa a su aportación, aceptando ser tenida por confesa.
El motivo no puede prosperar, dado que, como pone de manifiesto la recurrida, lo cuestionado en el proceso no es la costumbre o práctica habitual de la empresa sobre la forma de conceder operaciones de activo a clientes, incluso en situación de concurso de acreedores, sino que los hechos imputados al actor en la carta de despido versan sobre la transgresión de la buena fe y abuso de confianza en que habría incurrido, al conceder trato de favor a un cliente amigo, ocultando a la empresa un viaje de vacaciones pagado por dicho cliente y la adquisición de un vehículo que le fue vendido por él, de modo que la falta de aportación de esos expedientes no puede considerarse en modo alguno como originadora de indefensión y debe desestimarse este motivo previo del recurso.
SEGUNDO .- A continuación, en los denominados motivos primero, segundo y tercero, por la vía del apartado b) de la norma procesal citada, solicita el recurrente la revisión de los hechos probados quinto, decimocuarto, párrafos 6 y 7, y vigésimo.
En concreto, solicita lo siguiente:
que al hecho probado quinto se añada el siguiente párrafo:
'Dicha programación tuvo como resultado que el demandante regresó a la oficina 1960 de Rota en el mes de febrero de 2010 .'
que los párrafos 6 y 7 del hecho probado decimocuarto queden redactados en los términos que siguen:
(...) 'Un día en fecha no determinada, el demandante mostró el coche a la subdirectora de la oficina Dña. Erica , que posteriormente pasó a ser directora de la misma diciéndole que se lo había comprado al cliente Justiniano , sin darle datos sobre su precio de adquisición ni sobre el modo de pago. También en fecha no determinada comentó al analista de riesgo Isidoro que había comprado el coche en una conversación informal. Igualmente se lo comentó a Silvio , en aquella época director de una oficina de Sanlúcar y posteriormente Director del Área de Negocio de la Zona de Cádiz, Sanlúcar y Puerto Real ,a quien le dijo que el coche se lo había comprado a un cliente, sin concretar quien era, y que le había costado 30.000 euros. A Andrés , en aquella época director de zona de Cádiz y Rota entre otras localidades, pero no de Sanlúcar, le comentó en fecha no determinada que había comprado un coche a un cliente, si bien tampoco le dio mayores explicaciones (Resulta de las respectivas testificales).
El hecho de que el demandante compró un coche a un cliente fue conocido por personal de dirección de CAIXA BANK previamente a la denuncia llevada a cabo en septiembre del año 2011.'
que al hecho probado vigésimo, a continuación de lo que ya consta, se añada lo siguiente:
'...sobre todo ante el riesgo de que el responsable territorial informe de cualquier posible irregularidad, práctica común en la empresa.'
Según reiterada jurisprudencia, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 97.2 LRJS ), pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ), y exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.
En el presente caso no ocurre así, dado que, en relación con la primera revisión solicitada, la carta de despido no constituye prueba documental, teniendo por otra parte el texto cuya adición se propone un contenido valorativo (en cuanto trata de establecer una relación causa-efecto entre lo anteriormente relatado y el hecho de que el actor volviese a la oficina de Rota en febrero de 2010) que, como tal, no encuentra cabida dentro del relato de hechos probados de la sentencia.
Tampoco la segunda revisión postulada puede ser acogida, dado que, el párrafo último cuya adición se solicita para hacer constar que el hecho de que el demandante compró un coche a un cliente fue conocido por personal de dirección de CAIXA BANK previamente a la denuncia llevada a cabo en septiembre del año 2011, sin concretar a qué personal se refiere ni la fecha en que ello hubiere tenido lugar, resulta de todo punto irrelevante al objeto pretendido de modificación del signo del fallo, atendida su ambigüedad y falta de concreción, resultando igualmente irrelevante que los compañeros del actor que en el momento en que ocurrieron los hechos tenían la misma o inferior categoría hubieren accedido después a una categoría superior, puesto que, no consta que hubieren denunciado los hechos, y en todo caso el conocimiento cabal y exacto de los hechos debe tenerlo el órgano de la empresa con facultad disciplinaria.
En cuanto a la tercera, se impone igualmente su rechazo al no tener contenido fáctico sino valorativo e impropio por tanto del relato de hechos probados de la sentencia.
TERCERO. - En el motivo cuarto, con carácter subsidiario, para el caso de que se entendiera que no procede modificación fáctica alguna, y con invocación de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS manifiesta la parte recurrente que se evidencia un error de la Juzgadora al interpretar los hechos, y al interpretar erróneamente y no aplicar el artículo 59.2 del ET relativo a la prescripción de las faltas, argumentado que los hechos relatados en la sentencia, sin necesidad de modificación, justifican per seque todas las faltas atribuidas al actor fueron conocidas por la dirección de la empresa con anterioridad a la denuncia de septiembre de 2011.
En los dos motivos siguientes, quinto y sexto, que atendido su contenido examinaremos conjuntamente con el presente, el recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción, por aplicación errónea, del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . En el primero de ellos (motivo quinto) en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la STS de 15 de julio de 2003 (RJ 2004, 5410) --que, dice, se recoge en parte en la sentencia de instancia aunque sin interpretar por completo la doctrina que emana--, concluyendo, con base en ella, que, habiendo cesado en febrero de 2010 en el cargo en que se produjeron las irregularidades (director de la oficina de Sanlúcar) al ser trasladado nuevamente a la oficina de Rota, se inició entonces el plazo para que la empresa llevase a cabo la auditoría pertinente para esclarecer las posibles faltas cometidas en el tiempo que estuvo trabajando allí, de modo que, habiéndose iniciado el expediente sancionador en febrero de 2012 los hechos ocurridos en 2007 y 2008 están absolutamente prescritos. Y, en el segundo (motivo sexto), e igualmente con carácter subsidiario a lo expresado en el motivo anterior, denuncia también el recurrente la infracción del mismo artículo 60.2 del ET , por aplicación errónea de dicho precepto, en relación con el tiempo tardado por la empresa en la realización de la auditoría y estudio de los hechos, manifestando que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada no era precisa una auditoría específica para poder esclarecer las faltas a él atribuidas.
La Sala no puede compartir las afirmaciones en que se basan dichos motivos, dado que, del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado tras haber fracasado la revisión solicitada, y de lo manifestado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la misma, no puede inferirse en modo alguno que, como afirma el recurrente, las faltas a él atribuidas hubieren sido conocidas por la dirección de la empresa con anterioridad a la denuncia efectuada en septiembre de 2011, deduciéndose por el contrario que esos hechos, atendidas las circunstancias concurrentes, permanecían ocultos para la empresa, al incardinándose en la relación personal de amistad existente entre el actor y el cliente, que trascendía el ámbito profesional, lo que dificultaba considerablemente su conocimiento, al no haberlo comunicado él a sus superiores, resultando irrelevante el hecho de que hubieren sido conocidos --en fecha que no consta-- por algún compañero, que no era superior jerárquico suyo.
Es cierto que, como afirma el recurrente, el Tribunal Supremo en sentencia de 15 julio 2003 (RJ 2004, 5410), contemplando la cuestión consistente en determinar el 'dies a quo' de la prescripción de seis meses que recoge el artículo 60.2 del ET para las faltas muy graves, en un supuesto similar al aquí enjuiciado en el que el demandante tenía la condición de Jefe de producto con facultades para ocultar las posibles faltas laborales producidas dentro de su ámbito de dirección; y, más en concreto, si aquellos seis meses deben computarse a partir del día en que el interesado fue trasladado y por lo tanto ya no le era posible seguir ocultándolas o a partir del día en que la empresa hizo una auditoría con posterioridad a la efectividad de aquel traslado, razonó que 'estamos ante un supuesto de ocultación, pero de una ocultación que finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico. En esta situación la aplicación del art. 60.2 ET , de conformidad con lo antes indicado, conduce a entender que el «dies a quo» de la prescripción no puede situarse en la fecha posterior en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, sino en la fecha en que cesó aquella posibilidad de ocultamiento, o sea, desde que el empleado después sancionado cesó en su puesto de trabajo'.
Pero, no es menos cierto que más recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de septiembre de 2011 (RJ 2012, 687), examinando un supuesto similar al aquí enjuiciado, ha resuelto la cuestión relativa a la prescripción de faltas muy graves cometidas por director de sucursal de caja de ahorros, estimando que la prescripción corta o de 60 días se computa a partir del día en que la empresa tiene conocimiento cabal y exacto de los hechos, esto es, cuando finaliza la auditoría, y la larga o de seis meses desde que la empresa tiene noticia de la posible comisión de los hechos, hasta entonces ocultos, por la denuncia de un tercero perjudicado.
Dicha sentencia recoge la doctrina anterior de la Sala contenida en la sentencia de 11 de octubre de 2005 , dictada en el caso del interventor de una entidad bancaria, que a su vez da cuenta de otras sentencias anteriores (entre otras, SSTS de 25 julio 2002, RJ 2002, 9526 ; de 27 noviembre 2001, Rec. 260/2001 ; de 31 de enero 2001, RJ 2001, 2136 ; de 18 diciembre 2000 , RJ 2001, 821 ; de 14 febrero 1997, RJ 1997, 1348 ; de 22 mayo 1996, RJ 1996, 4607 ; de 26 diciembre 1995, RJ 1995,9845 ; de 29 septiembre 1995, RJ 1995,6925 ; de 15 abril 1994, RJ 1994, 3243 ; de 3 noviembre 1993, RJ 1993, 8536 ; de 24 septiembre 1992, RJ 1992, 6809 ; y de 26 de mayo 1996 ) a través de las cuales han ido formando un sólido cuerpo de doctrina, estableciéndose los siguientes criterios:
'1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos' ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 , 18 de diciembre del 2000 , 22 de mayo de 1996 , 26 de diciembre de 1995 , 15 de abril de 1994 , 3 de noviembre de 1993 , y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ); 2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( sentencias de 25 de julio del 2002 , 31 de enero del 2001 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ); 3).- En los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción' ( sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 )'.
'Es obvio que el conocimiento empresarial a que se refiere la jurisprudencia reseñada tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar, y menos aún cabe admitir a este respecto la aplicación de ficciones o suposiciones'.
'El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas. La tesis de la sentencia recurrida es equivocada y contraria a esa realidad, pues la mera realización de esos asientos contables no supone la adquisición de conocimiento alguno sobre la existencia de la infracción por la empresa, y menos aún por parte de aquéllas personas de la misma que ostentan facultades sancionadoras o inspectoras. Afirmar que la consignación en la contabilidad empresarial del asiento correspondiente a una determinada operación implica automáticamente que la empresa conoce adecuadamente esa operación (y también las personas con las facultades que se acaban de indicar), es una ficción jurídica que carece por completo de base. Y tal carencia de base se acrecienta de forma particularmente acusada en los casos como el presente, en que se trata de una entidad bancaria, en los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles'.
'Se recuerda que las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1996 y 26 de diciembre de 1995 resolvieron también unos despidos debidos a irregularidades cometidas por empleados de Banca, que en el momento en que fueron realizadas habían dado lugar a la consignación de las oportunas anotaciones contables en la contabilidad de la empresa, pero esto no fue óbice ni obstáculo de ninguna clase para que esas sentencias considerasen que el plazo prescriptivo de tales faltas no comenzaba a contar sino desde que la empresa tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las mismas'.
'Como se vió, esta doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta, a los efectos del inicio del plazo prescriptivo, con que la empresa tenga 'un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas', pues a tales efectos se requiere 'un conocimiento cabal, pleno y exacto' de los hechos acaecidos. Y es impensable que un conocimiento de caracteres tan exigentes y rigurosos se alcance por el simple hecho de que se hayan recogido en la contabilidad de la empresa las anotaciones o asientos relativos a las operaciones de que se trate'.
'La jurisprudencia comentada exige que sean las personas u órganos de la empresa que tienen competencias sancionadoras o inspectoras, quienes tengan el referido conocimiento de los hechos acontecidos, y es prácticamente imposible que los concretos asientos contables diarios de la empresa sean conocidos por esas personas u órganos, salvo en el caso de que éstos realicen una auditoria o un expediente informativo en relación a tales asientos'.
'Conforme a la jurisprudencia a que venimos aludiendo, la ocultación se debe considerar existente en los casos en que el empleado infractor desempeña un cargo que le obligue 'a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, al estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción'. Y precisamente el actor durante el tiempo en que llevó a cabo los hechos que se le imputan en la carta de despido, ejerció cargos de confianza (Director de sucursal primero e Interventor después), con lo que resulta claro que tales hechos se han de reputar realizados clandestinamente y con ocultación'.
Y finalmente, en aplicación de la jurisprudencia citada, recaída en supuestos de despido de empleados de banca, declara que '...procede estimar que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste. En efecto, como el actor cometió una falta continuada de deslealtad, al no comunicar a la empresa hechos que debía poner en su conocimiento por razón del cargo desempeñado, el plazo prescriptivo no pudo empezar a correr hasta que finalizó la ocultación, hasta que se descubrió su continuado comportamiento desleal con ocasión de la denuncia de un tercero interesado. Dada la conducta del actor, los hechos (traspasos y transferencias irregulares de metálico, ocultación de defunciones, disposición de saldos y apertura de cuentas a las que se trasladaban estos), no podían descubrirse con una simple auditoría contable y sólo podían ser conocidos por la empresa en virtud de la denuncia de terceros o por la comunicación que le hiciera el trabajador, cuyo silencio es constitutivo de una falta continuada de deslealtad, que sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el patrono o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión, como para otro tipo de hechos declaró, también, nuestra sentencia de 15 de julio de 2003 (RJ 2004, 5410) (Rcud. 3217/2002 ). Esta solución se corresponde con la naturaleza del despido disciplinario que, según el art. 54-1 del Estatuto de los Trabajadores , consiste en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario fundada en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, naturaleza de la que se deriva que no puede prescribir el derecho a resolver el contrato cuando por ignorar los incumplimientos contractuales cometidos, el patrono desconoce esa posibilidad por causa ajena a él. Y se compadece con la idea de que, mientras no prescriben las responsabilidades de todo tipo del trabajador por hechos ilícitos (penales o civiles), no es lógico que sí prescriba el derecho del patrono a rescindir el contrato de trabajo por esos hechos ilícitos, cuando él desconoce su comisión, máxime cuando el mismo es responsable civil ( art. 1903 del Código Civil ) frente a terceros por los actos ilícitos realizados por sus empleados en el desempeño de sus funciones.'
Concluye por ello que procede casar la sentencia recurrida al haber apreciado indebidamente la prescripción y confirmar la de instancia, expresando que 'El plazo de seis meses del artículo 60-2 del E.T . debe computarse en el presente caso, según lo razonado antes, esto es a partir del día en que los perjudicados denunciaron los hechos, cesó la ocultación y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, esto es el ..., razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el ... se comunicó la carta de despido. El plazo de 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó la carta de despido, ya que el día inicial de ese cómputo es el .., fecha en la que se firmó el informe de auditoría y la empresa tuvo conocimiento cabal de la realidad y alcance de los hechos. Ese conocimiento cabal de los hechos debe tenerlo la persona u órgano con facultad de sancionar, quien, cuando se trata de entidades bancarias, lo adquiere el día en que finaliza la auditoría, cual se dijo antes y ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de noviembre de 2001 (Rec. 260/01 ), 19 de junio de 2002 (RJ 2002,8522) (Rec. 3238/01 ), 25 de julio de 2002 (RJ 2002, 9526) (Rec. 3931/01 ) y 11 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8007) (Rec. 3512/04 ).'
En consecuencia, en aplicación de la citada doctrina unificada, deben rechazarse los motivos que aquí se examinan al no poder apreciarse la prescripción alegada y no concurrir por tanto las infracciones normativas denunciadas por el recurrente.
SEXTO .- Finalmente en el motivo que denomina séptimo con amparo también en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 58.1 del ET y del artículo 17 del ET así como del artículo 14 de la CE , todo ello en relación con la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, citando únicamente una STSJ de Galicia de 8 de julio de 2005 .
Alega el recurrente para fundar este motivo último que si los hechos relativos a la compra del vehículo y al viaje al extranjero fueron conocidos por todos y suponían cuestiones que no precisaban una auditoría, están prescritos, al haber transcurrido más de 3 años desde su comisión, por lo que, solo restaría analizar las irregularidades bancarias en las operaciones de préstamo, que fueron conocidas por la Subdirectora, y estudiadas y autorizadas por el Analista de Riesgos de Sevilla, habiendo sido sancionados estos por tales hechos con un día de suspensión de empleo y sueldo, que ni siquiera se corresponde con la calificación de la falta (muy grave) cometida a la que correspondería una sanción mínima de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo, mientras que al actor se le impuso la sanción máxima de despido, lo que supone una clara discriminación para el mismo.
Pero, es claro que esa argumentación no se sostiene tras lo razonado al resolver los anteriores motivos, dado que, los hechos relativos a la compra del vehículo y al viaje al extranjero no fueron conocidos por todos sino solo, en fecha que no consta, por los compañeros del actor a que alude la carta de despido, ninguno de los cuales era superior jerárquico suyo, sin que concurra en ningún caso la prescripción de las faltas invocada, y que, como razona la Magistrada de instancia entre los hechos que dieron lugar a las sanciones de sus compañeros, el Sr. Isidoro y Dª Erica , por conceder operaciones sin valorar debidamente los riesgos (siendo el actor el director de la oficina y la persona que se ocupó directamente de las operaciones, y correspondiéndole como tal consignar los datos necesarios para valorar el riesgo de la operación, en particular los relativos a los riesgos del grupo empresarial) y por haber realizado operaciones sin autorización del cliente, y los que han dado lugar al despido del actor existe una diferencia cualitativa y cuantitativa, ya que al actor se le imputan otros hechos que ponen de manifiesto la existencia de una relación personal de amistad entre él y Justiniano , que dio lugar a los acontecimientos consignados en la carta de despido, al dispensar al citado Sr. Justiniano y a las sociedades que representaba un trato especial, así como a la adquisición por su parte del vehículo indicado en la carta de despido, perteneciente a una de las sociedades del grupo y a la realización del viaje a la República Dominicana a que asimismo alude la carta, en las circunstancias que se recogen en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, hechos estos (que son justamente los que se pretendían afectados por la prescripción) con los que los otros trabajadores sancionados no están relacionados en modo alguno, por lo que, como declaró la Magistrada de instancia no puede apreciarse la existencia de un trato desigual o desproporcionado entre uno y otros dado que obviamente no hay tal.
No cabe apreciar por tanto la concurrencia de las infracciones denunciadas ni de la doctrina jurisprudencial y constitucional a que alude la sentencia del TSJ de Galicia de 8 de julio de 2005 , invocada por la parte recurrente, que contemplaba un supuesto distinto del aquí enjuiciado, como claramente se infiere de las consideraciones que efectúa en el segundo fundamento jurídico en que se expresa que 'La sanción impuesta a la actora, atribuyéndole la responsabilidad única en la colocación del cartel motivador de la misma, infringe en lo sustancial el principio de igualdad de trato que, según reiterada doctrina y jurisprudencia, juega con especial intensidad en la aplicación de las sanciones - y en la calificación de las faltas- tanto en su vertiente de supuestos de discriminaciones vedadas por los arts. 14 y 28 1 de la CE , como en la vertiente de legalidad ordinaria prevista en el art. 17.1 del ET . Y es que el poder sancionador ha de ejercerse de forma regular, sin vulnerar el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de los Trabajadores, siendo nulas las sanciones que se impongan por tales motivos, pues en virtud de este principio el empresario no puede dar un trato diferenciado a los trabajadores autores de idénticos hechos. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ( STS de 13/10/83, Ar. 5090 ; 7/2/89, Ar. 697 ; 18/11/89, Ar. 8079 ; 28/10/94, Ar. 9719 y 27/5/96, Ar. 4681) recoge la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 49/1985 y 21/1992 ) relativa a la viabilidad de un trato diferenciado, no discriminatorio, cuando existan razones objetivas que justifiquen la desigualdad, pues, en caso contrario, se generaría una arbitrariedad no justificable'.
Sobre la aplicación de la doctrina gradualista se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia nº 3990/2009, de fecha 17/11/2009 , que en parte transcribe la de instancia razonando que 'El despido disciplinario exige, como hemos declarado reiteradamente, la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.987 (RJ 1987 , 1133), 18 de julio de 1.988 ( RJ 1988, 6176) y 31 de octubre de 1.988 (RJ 1988, 8189)), habiendo declarado también el Tribunal Supremo, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.990 (RJ 1990 , 1248) y 6 de abril de 1.990 ( RJ 1990, 3121) y 16 de mayo de 1.991 (RJ 1991, 4171)), doctrina gradualista que implica que la sanción debe valorar las circunstancias concretas que inciden en la conducta imputada tales, como antigüedad del trabajador en la empresa, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho y circunstancias concretas que inciden en la gravedad del hecho.
Para la aplicación de esta doctrina debemos tener en cuenta que los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de confianza dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen, máxime cuando se trata de persona que interviene decisivamente en las operaciones de la misma ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 (RJ 1984, 921)), debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber, a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1983 (RJ 1983, 5127))'
En el caso de autos es claro que las irregularidades cometidas por el actor constituyen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por su parte que ha dado lugar a la pérdida de la que en él tenía depositada la demandada, siendo su conducta subsumible en el incumplimiento contractual grave que contempla el artículo 54.1.d) del ET y merecedora por tanto de la sanción de despido impuesta, por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse este motivo último, y por ende el recurso de suplicación, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera , en virtud de demanda por él presentada contra CAIXABANK, S.A., en que fue parte el MINISTERIO FISCAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Sevilla a
