Sentencia Social Nº 2428/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2428/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5474/2014 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 2428/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102420


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8030563

mm

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 8 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2428/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 525/2012 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCHAWARTZ-HAUTMONT, C.M., S.A. y ACTIVA MUTUA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Alexander , defendido y representado por el Letrado D. Fernando José López García, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Mónica Herranz; la entidad colaboradora ACTIVA MUTUA 2008, defendida y representada por la Letrada Dª. Laia Bessó Montlleó; y la mercantil SCHAWARTZ-HAUTMONT, C.M. S.A., representada por su administrador, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Alexander , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Soldador, habiendo causado baja médica por incapacidad temporal al tiempo de solicitar la incapacidad permanente en fecha 9 de febrero de 2011, derivada de accidente de trabajo, habiendo prestado sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil SCHAWARTZ-HAUTMONT, C.M. S.A. (expediente administrativo; doc. nº 8 actor).

SEGUNDO.- Se tramitó a petición de la mutua, mediante escrito de 6 de febrero de 2012, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 28 de febrero de 2012 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por estar afecto el actor de lesiones permanentes no invalidantes, reconociendo el derecho al percibo de una indemnización por importe de 1.280 euros conforme al baremo de aplicación (expediente administrativo).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 1 de febrero de 2012, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 23 de febrero de 2012, las secuelas que se objetivan, y que han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes:

'FRACTURA ESTALLIDO DE ESCAFOIDES TARSIANO CON AFECTACIÓN DE LA CUÑA; FRACTURA IMPACTADA DE LA CÚPULA DE ASTRÁLAGO; FRACTURA DEL PILÓN TIBIAL SIN DESPLAZAR CON POSIBLE FRAGMENTO ARTICULAR; PIE IZQUIERDO QUE REQUIRIÓ INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN FEBRERO DE 2011; PIE DERECHO: ESGUINCE DE TOBILLO DERECHO; CONTUSIÓN CARPO IZQUIERDO, PORTADOR DE MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS EN TOBILLO IZQUIERDO; BALANCE ARTICULAR DERECHO CONSERVADO; BALANCE ARTICULAR DE TOBILLO IZQUIERDO INFERIOR AL 50%'.

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la calificación del trabajador referido como iafecto de lesiones permanentes no invalidantes ...'.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 1.912,66 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.769,06 euros mensuales. La fecha de efectos es de 1 de febrero de 2012 (hechos no controvertidos).

QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 4 de abril de 2012, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en el grado de total o parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 4 de mayo de 2012 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 26 de abril de 2012, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 23/04/2012 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.

(expediente administrativo)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Alexander sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 137.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente, parcial para la profesión habitual de soldador. La Entidad Gestora tan sólo le reconoce afecto de lesiones permanentes no invalidantes, y la sentencia confirma dicha resolución.

El recurso ha sido impugnado por ACTIVA MUTUA 2008.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. La parte pretende la modificación del hecho declarado probado tercero para que pase a tener la siguiente redacción:

'Las secuelas que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

Limitación de movilidad del tobillo y del pie izquierdo, con pérdida de fuerza y dolor a los esfuerzos modrados o intensos o con los esfuerzos mantenidos, quedando como evaluación funcional del tobillo izquierdo una movilidad activa limitada en un 42%, flexión plantar de 44º, flexión dorsal 0º, infersión de 13º y eversión de 13º, con marcada dificultad para hacer fuerza con el tobillo y cojera evidente después de deambular de 20 a 3º minutos, mostrando un tobillo-pié rígido, débil y doloroso a la carga y limitado para tolerar tareas que requieran bipedestación y o marcha prolongada.

Alteración del componente vestibuloespinal en el eje lateral con limitación en la plataforma de estabilidad que le comporta un factor de alteración en la marcha y su afectación locomotora existiendo riesgos de caidas en desplazamientos por rampas y escaleras.

Síndrome vertiginoso inespedífico y cervicalgia de cinco años de evolución con un substrato anatómico confirmado que le aumentan el riesgo de caidas presentando osteocondrosis generativa difusa de C3-C4 a C6-C7. Impronta discatrósica de predominio C4-C5 posterolateral derecha y posterior C5-C6 con distorsión del condón medular. Uncartrosis asociada de predominio C4-C5 y C5-C6 con repercusión foraminal.'

En apoyo de esta propuesta cita abundante prueba médica, de la que es de reseñar un informe realizado por el Médico Forense, si bien no estaba destinado a este proceso sino que es el realizado para el Juzgado de Instrucción, de cara a la resolución de las consecuencias indemnizatorias del accidente de tráfico del que trae origen la situación actual.

No podemos acceder a tal pretensión pues, aun cuando se señalan los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, en primer término, el informe del Médico Forense no está pensando en las repercusiones de dichas lesiones en el trabajo, sino en el cálculo de la indemnización que le corresponde de acuerdo con los Baremos de la ley de circulación de vehículos de motor; es más ni siquiera hace referencia alguna a la repercusión en su actividad laboral. Respecto al resto de los documentos se trata de informes médicos que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica que aquellos otros en los que se ha basado la sentencia, lo que no viene sino a representar que la propuesta que contiene el recurso realiza distinta valoración del material probatorio aportado por la totalidad de las partes al proceso, pero ya es sabido que en caso de discrepancia de valoración ha de prevalecer la imparcial del Juzgador sobre la parcial e interesada de la parte. No siendo la valoración de la sentencia arbitraria, absurda ni irracional debe prevalecer sobre las demás de la parte interesada.

Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.-El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

CUARTO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' (STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

QUINTO.-El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine:

En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en sus apartados 3 a 6 que:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

SEXTO.-Llegados a este punto hemos de tener en cuenta las circunstancias concurrentes y hacer una interpretación de las normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, utilizando para nuestra decisión el criterio que usaría un ciudadano medio para analizar la cuestión.

Pensamos que el elemento central para decidir sobre la cuestión planteada estriba en las características de la profesión que desarrollaba en el momento del accidente. Esta profesión es descrita en la resolución administrativa como 'soldador'pero esa descripción es insuficiente, pues con tal categoría se pueden realizar tareas en un único lugar físico, dentro de una cadena de producción, en cuyo caso la movilidad es inexistente y por tanto las limitaciones en un tobillo serán escasamente relevantes; o por el contrario, puede tratarse de soldadura en estructuras metálicas, supuesto en el cual cambia completamente la decisión, porque cambia el elemento central del debate. En el primer caso estaríamos de acuerdo con que las lesiones no afectan a la capacidad laboral del trabajador, mientras que en el segundo podría incluso alcanzarse una incapacidad permanente total.

Pues bien, en el presente caso el trabajo de soldadura se realiza en una empresa de estructuras metálicas, según consta en los folios 141 (dictamen del ICAM), 157 (escrito de comunicación del accidente), 177 (informe propuesta clínico-laboral del Médico de la Mútua) y 204 (descripción del puesto de trabajo por la empresa) en el que se describe que las tareas que realiza el demandante son: 'trabajos de soldador (90%), descanso (7%) y otras tareas (3%)'añadiendo a continuación que 'los trabajos de soldador son: durante el 90% de su jornada es fundir electrodos con la finalidad de ensamblar (unir) diferentes elementos entre ellos. Dicho trabajo se puede realizar sobre el suelo, sobre escaleras y encima de grandes estructuras metálicas.'

El 'informe médico-laboral pericial'de la Mutua también recoge parte de la descripción anterior, pero olvida y no hace referencia a que se trabaje en alturas y sobre estructuras (folios 231 y siguientes).

Pues bien, aun siendo conscientes de que no es nuestra tarea la valoración de la prueba, entendemos que ante una escasa descripción de la profesión estamos obligados a investigar en el proceso el contenido de la misma. Es por ello que aun cuando no hemos modificado los Hechos Declarados Probados de la sentencia, necesariamente hemos de llegar a la conclusión de que el Sr. Alexander va a tener serias dificultades para realizar su trabajo cuando éste no se desarrolle a pie de suelo, aunque no concluimos que ello le vaya a impedir desarrollar la mayor parte del tiempo su trabajo habitual (lo que impide el reconocimiento de una invalidez en grado de total); sí que va a afrontar el mayor riesgo (para sí mismo y para terceros) que van a representar las limitaciones de movilidad de su tobillo, especialmente cuando deba subir escaleras metalizadas o trabajar sobre estructuras a diferentes alturas: tal situación entendemos que es constitutiva -por ahora- de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador de estructuras metálicas: ello por cuanto aun siendo materialmente imposible en un trabajo como el descrito establecer cuando concurra una disminución superior al 33% de su rendimiento, es evidente que sufre una limitación, la cual, en todo caso consideramos superior a dicha cifra.

En cuanto a la contingencia determinante de la invalidez, es evidente que deriva de accidente laboral pues hemos tenido en cuenta de forma determinante para alcanzar la conclusión de que es una invalidez parcial, sus limitaciones de tobillos. De dicha prestación será por tanto responsable la Mutua codemandada en los términos que derivan del Hecho Declarado Probado CUARTO de la sentencia recurrida.

Ello lleva a la estimación parcial del recurso, en los términos que se dirá.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona , en autos nº 525/2012, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCHAWARTZ-HAUTMONT, S.M., S.A. y ACTIVA MUTUA, y en consecuencia debemos declarar que el demandante es tributario de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador de estructuras metálicas, así como su derecho a percibir la indemnización legal correspondiente de cuyo pago será responsable ACTIVA MUTUA 2008, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan al resto de los codemandados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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