Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 2429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2333/2007 de 26 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2429/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101023
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.429/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiseis de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.333/2007, interpuesto por D. Jesús Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 28 de Mayo de 2.007 en Autos núm. 462/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesús Ángel sobre Despido contra ILITURGITANA DE ORUJOS, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de Mayo de 2.007 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba que la indemnización en concepto de extinción del contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo es de 2.690,50 euros.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Jesús Ángel , con Dni NUM000 . ha venido prestando sus servicios remunerados para la empresa Iliturgitana de Orujos SL, dedicada a la actividad de extracción de aceites y domiciliada en Andujar (Jaén), mediante contrato de trabajo fijo discontinuo. Tiene un salario diario de 48,92 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Tiene la categoría profesional de oficial de segunda.
Ha trabajado para la empresa demandada en los siguientes periodos:
9-diciembre-2001 al 13-marzo-2002
13-diciembre-2002 al 28-febrero-2003
11-diciembre-2003 al 29-febrero-2004
11-diciembre-2004 al 25-febrero-2005
13-diciembre-2005 al 14-febrero-2006
Trabajó para la empresa Fernando Biosca Lletí en los siguientes periodos:
10-enero-1990 al 28-febrero- 1990
13 -diciembre-1 990 al 13- febrero-l 991
26-diciembre-1991 al 14-febrero-1992
3-enero-1994 al 26-enero-1994
28-enero-1994 al 17- febrero-1994
4-enero-1995 al 15-febrero-1995
18-diciembre-1995 al 19-febrero-1996
10-diciembre-1996 al 28-febrero-1997
10-diciembre-1997 al 13-marzo-1998
10-diciembre-1998 al 7-febrero-1999
20-diciembre-1999 al l1-febrero-2000
20-diciembre-2000 al 6-marzo-2001
2º.- En fecha de 1-diciembre-2001 el actor y la empresa demandada firmaron un acuerdo por el cual se reconocían al actor los derechos laborales que tenía con el anterior empresario Ramón . Obra en autos al folio 318 y se da íntegramente por reproducido.
3º.- El Ayuntamiento de Andújar, en expediente sobre la actividad de la empresa demandada, dictó resolución de suspensión de dicha actividad, frente a la cual se interpuso reclamación dictándose resolución de fecha 24-marzo-2006 por la que se desestimaban las alegaciones de la empresa y se acordaba la suspensión definitiva (cierre) de la actividad de la empresa en su actual ubicación.
4º.- A raíz de la anterior resolución, Iliturgitana de Orujos S L presentó en fecha de 31-mayo-2006 ante la Delegación Provincial de Jaén de la Consejeria de Empleo de la Junta de Andalucía, solicitud de expediente de regulación de empleo. Tras la incoación del expediente, con el correspondiente periodo de consultas finalizado con acuerdo de 14-junio2006 (que no fue suscrito por el trabajador hoy demandante), en fecha de 7-julio-2006 se dictó resolución dictada por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía por la que se acordaba la autorización a la empresa Iliturgitana de Orujos SL a extinguir la relación laboral de treinta trabajadores de su plantilla que constan en hoja anexa. En dicha hoja anexa figura el nombre del actor.
5º.- La empresa, en uso de la autorización concedida, resolvió los contratos y fijó las indemnizaciones procedentes. Al actor se le ofreció la cantidad de 1717 euros.
6º.- Se ha presentado la correspondiente papeleta de conciliación, con el resultado de celebrada "sin efecto".
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se estima en parte la demanda y acogiendo su petición subsidiaria, se declara que la indemnización en concepto de extinción del contrato de trabajo por expediente de regulación de empleo correspondiente al actor es de 2.690'50 €, y frente a tal pronunciamiento se formula recurso por el trabajador para instar en primer lugar, con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que el primer párrafo del hecho primero termine recogiendo que el actor "tiene reconocida una categoría profesional de oficial segunda y una antigüedad de 10 de enero de 1.990"
A ninguna de las modificaciones propuestas debe accederse. La relativa a la categoría profesional porque ya en la sentencia impugnada se fija la que señala quien recurre, La referente a la antigüedad porque en este caso la antigüedad representa un concepto jurídico sobre el que se debate, aunque sea a unos efectos concretos, de tal modo que a tales efectos lo que interesa desde el punto de vista fáctico es la determinación de los días efectivamente trabajados por el actor en la empresa demandada en su condición de fijo discontinuo, y esto ya lo recoge el Juez a quo.
SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del Art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , pero esta censura jurídica carece del adecuado fundamento, ya que cualquiera que sea la antigüedad que se reconozca al trabajador, ya arranque del 10 de enero de 1.990, ya del 3 de enero de 1.994, según se valore su falta de llamamiento en la campaña 1.992-1.993, lo cierto es que el tiempo de trabajo efectivo, precisamente por tal falta de llamamiento, es el mismo, y no puede obviarse que una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en los supuestos de contratación de trabajadores fijos discontinuos, y otra bien distinta, es la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores o, como en este caso, del Art. 51.8 del mismo texto legal, puesto que el contrato queda suspendido fuera de los periodos de campaña, lo que exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo, y en consecuencia si en los preceptos citados se dispone para los supuestos de extinción contractual que cada uno de ellos regula una indemnización de determinados días de salario por año de servicio, tal indemnización se ha de establecer para los trabajadores fijos discontinuos con arreglo a los años de servicio efectivamente prestados y no en base a la fecha de su ingreso en la empresa.
Por estas razones, se impone desestimar el recurso formalizado y confirmar la Sentencia frente a la que el mismo se formula.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada el día 28 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia aquél contra la empresa ILITURGITANA DE ORUJOS, S.L., en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2333.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
