Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 2429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4272/2006 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: REINOSO REINO, ANTONIO
Nº de sentencia: 2429/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102079
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3999
Encabezamiento
Recurso nº 4272/06 C
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
EXCMO. SR:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.
ILTMA.SRA.Dª.CARMEN PÉREZ SIBÓN.
En Sevilla, a dieciocho de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2429 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla ; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 648/05 se presentó demanda por D. Marco Antonio , sobre incapacidad, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 28/06/06 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º) D. Marco Antonio prestó servicios para el Servicio Andaluz de Salud con categoría de Celador.
2º) El actor, durante su vida laboral, sufrió diversos accidentes de trabajo en concreto: 19/5/94, con I.T. desde 21/5/94 a 27/6/94 y diagnóstico contractura cervico-braquial. 1/7/96, con I.T. desde 17/3/96 a 23/4/96 y diagnóstico lumbalgia de esfuerzo. 17/5/96 (recaída) con I. Desde esa fecha hasta 21/3/97 y diagnóstico lumbalgia de esfuerzo.27/11/00 con I.T. desde esa fecha hasta 30/6/01 y diagnóstico de lumbalgia. 17/11/03 con I.T. desde esa fecha hasta 18/10/04 y diagnóstico de lumbalgia. 23/12/04 /recaída) con I.T. desde esa fecha hasta 22/2/05, en que fue alta con propuesta de incapacidad, con el diagnóstico de lumbalgia (esguince lumbar).
3º) Iniciado expediente de incapacidad permanente el 24/5/05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Hernia discal C5-C6; hernia discal C3-C4; hernia discal C4-C5; hernia discal L5- S1; protusión discal L4-L5; discopatía lumbar pos-traumática ; protusión discal C2-C3; absceso peri-anal intervenido.
5º) Se da por reproducido certificado obrante al folio 175.
6º) En el acto de juicio el actor desistió del último apartado del suplico de la demanda y dejó la base reguladora en cuantía y efectos reglamentarios.
7º) Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO: El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurre en suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar infringido el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que según la doctrina de esta propia Sala que cita, los padecimientos que presenta el trabajador serían constitutivos solamente de invalidez permanente total pero no de invalidez permanente absoluta. Partiendo de los hechos probados resulta que el actor presenta como cuadro clínico: hernia discal C5-C6, hernia discal C3-C4, hernia discal C4-C5, hernia discal L5-S1, protusión discal L4-L5, discopatía lumbar postraumática, protusión discal C2-C3 y absceso perianal intervenido. Estos padecimientos cervicales y lumbares, con ser graves, no le producen la abolición absoluta de su capacidad de trabajo ya que no podrá realizar esfuerzos que supongan esfuerzos físicos de importancia o incluso moderados, pero sí, puede llevar a cabo actividades sedentarias o cuasisedentarias que no impliquen dichos esfuerzos salvo en períodos álgidos, ya que evidentemente las hernias que presenta le impiden llevar a cabo los trabajos que requieran esfuerzo, pero todos los que no conlleven prácticamente esfuerzo o éste sea mínimo, pueden ser realizados, por lo que es preciso estimar el recurso ya que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total pero del nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y no en situación de invalidez permanente absoluta del nº 5 del mismo precepto, y como en el recurso ya no se discute la calificación de accidente de trabajo que estimó la sentencia de instancia, éste debe ser mantenido, por lo que la revocación de la sentencia es solamente parcial en cuanto al grado de invalidez.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social y revocamos en parte la sentencia dictada en los autos 648/05 por el Juzgado de lo Social número uno de Sevilla , promovidos por D. Marco Antonio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Servicio Andaluz de Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, y declaramos que D. Marco Antonio se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo y condenamos a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de la prestación en cuantía y forma legales y con los efectos retroactivos que legalmente le corresponden.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fé.
