Sentencia Social Nº 2429/...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Social Nº 2429/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7048/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2429/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101456

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2625


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0011564

mm

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 29 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2429/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Plus Supermercados, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 15 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2006 y siendo recurrido/a Marí Juana . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Marí Juana contra Supermercados Plus, S.A. y declaro la nulidad del despido sufrido por la demandante el 1.4.2006, condenando a la entidad Supermercados Plus, S.A. a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día 2.4.2006 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 42,26 euros diarios."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Marí Juana mayor de edad y con DNI nº NUM000 , trabajaba para la empresa Plus Supermercados S.A. en Vilafranca del Pendeés, con una antigüedad de 3 de octubre de 2005 y categoría profesisonal de segundo jefe de tienda. Su salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras es de 1.267,88 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial eventual para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en aumento de clientes como consecuencia de inicio de campaña publicitaria de chiquiprecios de fecha 3.10.2005, con vigencia hasta el 2.1.2006, que se da aquí por íntegramente reproducido (f. 10).

TERCERO.- En fecha de 16.12.2005 la trabajadora y el empresario acordaron la modificación de la jornada laboral, pasando de ser ésta de 24 a 40 horas semanales hasta el 15.12.2006, y volviendo a 24 horas desde el 16.12.2005, comunicando dicha modificación al Servicio regional de empleo de la Consejería de economía y Empleo de la Comunidad de Madrid. (f. 38 y 39).

CUARTO.- En fecha de 2.1.2006 se concertó por las partes prórroga del contrato de trabajo suscrito el 3.10.2005, siendo la prórroga de tres meses, desde el 3.1.2006 hasta el 2.4.2006, sin que conste su registro en la oficina de empleo (f.50).

QUINTO.- En fecha 16.1.2006 la trabajadora y el empresario acordaron la modificación de la jornada laboral, pasando de 24 horas a 40 horas semanales hasta el 28.2.2006, volviendo a 24 horas desde el 1.3.2006. En fecha de 1.3.2006 acordaron la modificación del contrato en cuanto al cambio de categoría pasando de cajero a segundo jefe de tienda. Tales modificaciones fueron comunicadas al Servicio regional de empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid (f. 40 a 43).

SEXTO.- en fecha de 1.3.2006 la empresa redacta carta poniendo en conocimiento de la trabajadora la extinción de su relación laboral con fecha de 2.4.2006, siéndole comunicado a la trabajadora el 1.4.2006. (f. 51).

SÉPTIMO.- cuatro días después del 2 de abril de 2006 se reincorporó aSupermercados Plus de Vilafranca la cajera Agniescka Mizksta, que estaba de baja por maternidad, y actualmente es cajera responsable. En la actualidad no hay en la tienda segundo jefe de tienda y es el jefe de tienda el que se está encargando de formar a una trabajadora para desarrollar las funciones de jefe.

OCTAVO.- La trabajadora estaba el 4.4.2006 de doce semanas de gestación habiendo estado de baja entre el 22.2.2006 y el 3.4.2006. Plus Supermercados S.A. conocía el embarazo de la actora antes del 2.4.2006.

NOVENO.- En fecha de 4.5.2006 se celebró acto de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia (f. 11)

DÉDIMO.- La trabajadora no ha ostentado en el último año la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la demandada recurso de suplicación contra la sentencia por la que se estima la demanda por despido, al amparo del amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con articulación de sendos motivos de denuncia sustantiva, por infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como art. 3.2 a) del citado Real Decreto, y, en segundo lugar, del artículo 55.5 de la misma Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Se centran las referidas denuncias sustantivas en combatir la existencia de fraude de ley en la contratación, apreciada por la juzgadora a quo para derivar de la causalidad de la temporalidad la inexistencia de causa suficiente para extinguir el contrato, dada su duración indefinida por conversión legal derivada de su carácter fraudulento, y de ello la existencia de un despido que, por hallarse la actora embarazada en dicho momento, ha de calificarse como nulo. Y, en segundo lugar, en oponerse a la citada calificación pues, según argumenta, ni existe despido, ni existe móvil discriminatorio.

A ambas cuestiones se dará respuesta a continuación.

SEGUNDO.- Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, por inexistencia de temporalidad de la causa que justificase el empleo de la modalidad del contrato de duración determinada eventual para atender exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

La causa empleada para la celebración de dicho contrato de trabajo entre las partes fue la existencia de un aumento de clientes como consecuencia del inicio de la campaña publicitaria de "chiquiprecios". El contrato se suscribió en fecha 3 de octubre de 2005, hasta el 2 de enero de 2006. Sin embargo, durante su vigencia, el mismo fue objeto de diversas modificaciones, en cuanto a la jornada laboral (16 de diciembre de 2005, y 16 de enero de 2006, y el 1 de marzo de 2006) y a la categoría profesional (1 de marzo de 2006), y de una prórroga en fecha de 2 de enero de 2006 por tres meses, hasta el 2 de abril de 2006, fecha en la que tiene lugar la extinción de la relación laboral.

En primer lugar, el fraude de ley se encuentra expresamente previsto en el art. 15.3 ET en relación con la contratación temporal, al contener el citado precepto una presunción sobre la naturaleza del contrato de trabajo, que se entenderá celebrado por tiempo indefinido, cuando exista un supuesto de fraude de ley.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de mayo de 2003 (rec. núm. 2941/2002 ), ha afirmado que "...ello es lo que resulta del art. 15.3, cuando habla de contratos celebrados en fraude de ley . Este «fraus legis» no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud de la Administración empleadora estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir. La norma a que estamos aludiendo aparecía con claridad en el art. 15.1 del ET (redacción de 1984 ): «El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinada» en los supuestos que a continuación se describe, uno de ellos, el de eventualidad. Se contaba pues con una regla («se presume») y con una excepción («no obstante»)."

En segundo lugar, la contratación por tiempo determinado regulada en el marco del art. 15 ET y reglamento de desarrollo (RD 2720/1998 ) se ciñe a las excepcionales circunstancias que amparan la contratación temporal y que condicionan la admisión de la temporalidad a la existencia efectiva de la causa regulada en los diversos apartados del art. 15.2 ET , de suerte que si falla la causa el contrato no pierde su validez, pero sí la pierde su temporalidad y se presume, en virtud del art.15.3 ET , celebrado por tiempo indefinido.

Dicha excepcionalidad se ajusta en cada caso a las señaladas circunstancias y en el caso enjuiciado a la existencia de una eventualidad extraordinaria dentro del volumen habitual o normal del trabajo de la empresa, que justifica que la plantilla de la misma no pueda hacerse cargo del mismo y haya de contratarse a nuevo personal que, al ser dicha circunstancia meramente transitoria, tampoco justificaría la contratación por tiempo indefinido. La transitoriedad de la circunstancia que justifica la contratación da sentido asimismo a su duración, ajustada a la propia duración de la citada eventualidad, así como a las tareas que se pretenden cubrir.

Del mismo modo, la desvirtuación de la causa ha de entenderse producida si existe una desviación del objeto del contrato en relación con las tareas contratadas. Es decir, si las que justificaron la celebración del contrato, por su propia transitoriedad o excepcionalidad, resultan alteradas o ampliadas, más allá de los límites que han motivado la contratación eventual.

En todos estos supuestos, la causa de temporalidad queda desvirtuada y, en consecuencia, no puede entenderse válida y el contrato deviene por tiempo indefinido.

En el presente caso tales circunstancias se han producido, es decir, se ha producido una desvirtuación de la finalidad para la que está previsto el contrato eventual por circunstancias de la producción y de la que justificó la celebración del contrato y como tal fue, como exige la norma, incluida en el contrato de trabajo, cuya naturaleza temporal por tiempo superior a cuatro semanas y jornada parcial obliga a su documentación por escrito. Y ello es así porque:

a)el contrato inicialmente se amparó en el inicio de una campaña publicitaria, dentro de la actividad de la empleadora, actividad de supermercado, llamada de "chiquiprecios" y lanzada en el mes de octubre de 2005, según se sostiene, fecha en la que fue concertado el contrato. Sin embargo, su duración se prolongó hasta el mes de abril de 2006, y, pese a que la norma admita que la duración del contrato alcance hasta seis meses dentro de un periodo de doce y que le negociación colectiva disponga la ampliación de tales plazos hasta doce y dieciocho meses respectivamente, ello no excusa el cumplimiento de la causa que lo ampara, es decir, la propia duración real de la circunstancia eventual. Y llegados a este punto, se entiende que la campaña no tuvo la duración de seis meses, sino inferior, habida cuenta que, como se deduce de las manifestaciones de la propia demandada y recoge la sentencia de instancia en su segundo fundamento de derecho, la campaña se había iniciado con anterioridad;

b)la categoría profesional y funciones de la actora fueron alteradas durante la vigencia del contrato, para pasar de cajera a segunda jefa de tienda, por lo que pierde su sentido la temporalidad o causa de la contratación inicial, al pasar a desempeñar funciones no eventuales, con la consiguiente variación de la causa de su contratación, como razona la Magistrada a quo.

A tenor de cuanto se ha expuesto, no cabe duda de que el contrato de trabajo fue suscrito en fraude de ley y de ello debe deducirse su conversión en contrato por tiempo indefinido. Dicho contrato debió extinguirse por cualquiera de las causas legales previstas en el art. 49 ET , excluida la simple llegada de un término o condición final o terminación de la obra o servicio contratados o de la causa de la eventualidad en este caso, reservadas para los contratos de duración determinada, categoría a la que el contrato suscrito con la actora, dada la conversión legal operada ex art. 15.3 ET , no pertenecía.

Así pues, la inexistencia de causa de la extinción ha de calificarse como despido. Por ello procede la desestimación del primer motivo del recurso, que niega dicho carácter y afirma la validez de la causa de la contratación temporal.

TERCERO.- Respecto a la calificación de dicho despido, ha de estar a lo dispuesto en el artículo 55 ET . En el caso de autos, debe partirse del estado de embarazo de la actora en la fecha del despido, del que se deriva su calificación de nulo, al no haberse acreditado su procedencia.

Se opone la recurrente a dicha calificación acudiendo a argumentos sólo aplicables a los despidos basados en móviles discriminatorios, para alegar que no existe móvil discriminatorio alguno y que no ha quedado demostrado que la causa del despido sea el estado de gestación de la trabajadora.

Pues bien, el punto de partida es erróneo, como se deduce de la simple lectura del art. 55.5 ET . Confunde la recurrente la nulidad derivada de los despidos basados en móviles discriminatorios con la derivada ex lege del citado precepto y concordantes que recogen en las distintas modalidades de despidos o extinciones del contrato las mismas circunstancias [arts. 52 d) (despido por causas objetivas), 53.4 (forma y efectos del despido por causas objetivas) y 55.5 (forma y efectos del despido disciplinario) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en los correlativos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral (arts. 108.2, 122.2 y 189.1 , y art. 138 bis)], puesto que estos últimos declaran directamente la nulidad del despido cuando éste se comunica o tiene efectos en circunstancias relacionadas con el embarazo, la maternidad o la conciliación de la vida laboral y familiar.

A tenor de tales preceptos, resulta nula la extinción del contrato cuando tenga lugar en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)Suspensión del contrato por maternidad, acogimiento y adopción.

b)Suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.

c)Embarazo, desde la fecha de inicio del mismo (aunque no sea comunicado) hasta la del comienzo del periodo de suspensión por parto.

d)Permiso por lactancia, desde su solicitud y mientras dure su ejercicio.

e)Reducción de jornada por cuidado de familiares, desde su solicitud y mientras dure su ejercicio.

f)Excedencia por cuidado de familiares (hijos y otros familiares).

La nulidad opera en los siguientes casos:

a)Extinción por causas objetivas (art. 53.4 ET , sobre la forma y efectos de la misma).

b)Despido disciplinario (art. 55.5 ET , sobre la forma y efectos del mismo).

c)Cualquier otra causa de extinción, conforme al art. 122.2 LPL .

Asimismo, debe recordarse que dicha declaración legal de nulidad, introducida por la Ley 39/1999, de 8 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, funciona como garantía del ejercicio de tales derechos y que no requiere de propósito o móvil discriminatorio alguno, sino que basta con que concurran las señaladas circunstancias con el acto o los efectos del despido para que éste automáticamente se califique de nulo. No resulta necesario ni relevante atender a la existencia de una verdadera discriminación como base del despido, sino simple y llanamente aplicar el precepto, que deduce dicho efecto en este caso de la simple existencia de un estado de embarazo concurrente con el despido. Ni resulta preceptivo ni tan siquiera necesario indagar ni discutir el móvil en el terreno de los derechos fundamentales cuando está en juego los intereses especialmente tutelados por el legislador y relacionados con la maternidad o la conciliación de vida familiar y laboral.

Si existe además un propósito discriminatorio -relacionado con el sexo de la trabajadora- será cuestión que podrá asimismo dilucidarse a otros efectos, como es la obtención de indemnización compensatoria del daño o perjuicio sufrido, y, por supuesto, requiere su previo planteamiento por la demandante.

En suma, se trata de cuestiones totalmente diferentes y la que aquí se plantea es simplemente el efecto legal que se deriva de que, ante una situación de despido, y hallándose la trabajadora en estado de gestación, no cabe otra calificación para el despido que o bien la de procedente o bien la de nulo, con exclusión de la de improcedente. Ello es lo que sucede en el presente caso y, por lo tanto, la decisión del juzgador a quo ha de entenderse ajustada a Derecho, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Plus Supermercados, S.A, contra la sentencia de fecha de 15 de junio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 264/2006, sobre despido, seguido a instancia de Dña. Marí Juana frente a Plus Supermercados, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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