Sentencia Social Nº 2429/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2429/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1244/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2429/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101612

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:8493

Núm. Roj: STSJ CV 8493/2014


Encabezamiento


Recurso Suplicación 1244/2014
RECURSO SUPLICACION - 001244/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2429/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001244/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000931/2012,
seguidos sobre INVALIDEZ , a instancia de Modesta , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D/ Modesta al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLAROel derecho del demandante a seguir percibiendo la prestación de incapacidad permanente Absoluta, revocando la resolución impugnada por la que se procedió a dar de baja al actor en la pensión que venía percibiendo con efectos desde el 01/02/2012, con todas la consecuencias inherentes a esta declaración.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El/la demandante, D/ Modesta , nacida el NUM000 /1965, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Camarera.

SEGUNDO.- Por sentencia de 04/12/2009 dictada por este Juzgado se declaró a la demandante afecta a incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en razón al cuadro clínico residual y las secuelas que se recogen en el hecho probado cuarto de la mencionada resolución-actuaciones-.

TERCERO.- Por resolución del INSS con fecha de salida 31/01/2012 se procede a revisar de oficio dicha incapacidad rebajándola al grado de IP Total con fecha de efectos de 01/02/2012.Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

CUARTO.- La trabajadora actualmente presenta el cuadro clínico que se describe por el Médico Forense en informe emitido con fecha 10/12/2013, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda, declarando el derecho de la demandante a seguir percibiendo la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) que tenía reconocida, revocando la resolución que por revisión la declaraba afecta de Incapacidad Permanente Total (IPT).

El recurso, que se impugna por la actora, contiene un único motivo, formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción del art. 137.1 b ) y 137.4, en relación con el art. 143, todos de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Sostiene, en esencia, el recurso que atendiendo a las limitaciones descritas en el informe del médico forense que acoge la sentencia, se evidencia una mejoría del estado clínico de la demandante que le permite realizar tareas sedentarias.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión por mejoría que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una mejoría o curación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan la incorporación del beneficiario a ninguna tarea retribuida.

Los hechos probados, no impugnados, relatan que la demandante, nacida el NUM000 -1965, de profesión camarera, fue declarada afecta de IPA, derivada de enfermedad común, por sentencia de fecha 4-12-2009 , en razón al cuadro residual y secuelas que se describe en el hecho cuarto de esa sentencia y que son: 'Cambios degenerativos discales en niveles lumbares inferiores y hernia discal posteromedial en L5-S1 tratada quirúrgicamente mediante artrodesis posterolateral lumbosacra (15-2-08). Síndrome del tunel carpiano derecho tratado quirúrgicamente mediante destechamiento simple (7-8-08); hombro dolorosa bilateral por tendinitis de manguito de los rotadores, que ha precisado infriltraciones por reumatólogo que trata su fibromialgia (5-3-09), intensificación del dolor en puntos fibromiálgicos; reagudización de la sintomatología de su trastorno adaptativo ansioso, últimas en marzo de 2007, enero de 2008 (con intento auto lítico), julio 2008 y abril de 2009. Tratamiento farmacológico que produce somnolencia y precisa frecuentes reajustes; cuadros sincopales que han precisado la intervención del SAMU y el traslado a urgencias, el último en julio de 2008; dolor musculoesquelético generalizado y poliartralgias (27-8-09)'; que por resolución del INSS de fecha de salida 31-1-2012 se procede a revisar de oficio dicha incapacidad rebajándola a IPT con fecha de efectos 1-2-2012; y que la trabajadora actualmente presenta el cuadro clínico que describe el médico forense en informe que reproduce la sentencia y que determina refiriendo una larga lista de informes médicos, y el resultado de la exploración que la actora presenta las siguientes dolencias: hipotiroidismo subclínico.

HTA, fibromialgia, STC, trastorno de la personalidad mixto, trastorno adaptativo mixto, tendinitis de manguito de rotadores, artrodesis cervical y artrodesis lumbosacra, insuficiencia cardiaca y signos degenerativos en articulación sacroiliaca; que le ocasionan las siguientes limitaciones: limitación para aquellas actividades que requieran un sobreesfuerzo del raquis cervical y lumbar, limitación para aquellas actividades que requieran una sobrecarga biomecánica, posturas forzadas movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar. Limitación para aquellas actividades con una lata carga mental y/o estrés emocional.

Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia, dado que los cuadros a comparar, con sus limitaciones son similares, habiendo aparecido en el actual nuevas dolencias, que en conjunto incapacitan a la trabajadora para realizar con eficacia y mínimo rendimiento cualquier tarea retribuida. Y se desestimará el recurso.



SEGUNDO .- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.

Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 30 de enero de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1244 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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