Sentencia Social Nº 2429/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2429/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7062/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2429/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101828


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8018670

CR

Recurso de Suplicación: 7062/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2429/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Debora frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Debora , defendida y representada por el Letrado D. Jordi Serra Bertomeu contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Teresa Castellá Molina, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Debora , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1953, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora, hubo causado baja laboral cuando instó el expediente administrativo de incapacidad permanente el día 17 de enero de 2012, mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de los Servicios Territoriales de la Generalidad de Cataluña (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez a petición de la parte demandante, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2013, recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha registro de salida 23 de julio de 2013 por la que se reconoció a la trabajadora demandante afecto de incapacidad permanente en grado de total, con derecho a la percepción de 558 euros líquidos. Y fecha de efectos de 22 de julio de 2013.

Emitido informe de síntesis el 20 de junio de 2013, por la CEI emitió dictamen propuesta en fecha 11 de julio de 2013, siendo las secuelas que se objetivan las siguientes:

'Síndrome del túnel carpiano derecho intervenido 8/12 con leves signos inflamatorios y limitación funcional. Síndrome del túnel carpiano izquierdo intervenido 5/13 pendiente de evolución con limitación funcional invalidante. Lumboartrosis moderada y cervicoartrosis leve-moderada sin afectación radicular y con funcionalismo global conservado. Clínica ansiosa depresiva en control psicofarmacológico'.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Incoado de expediente de revisión de grado de incapacidad permanente de oficio, recayó resolución del INSS de fecha registro de salida 18 de marzo de 2014 por la cual acordaba declarar a la trabajadora no estar afecta de ningún grado de incapacidad permanente, al tiempo que acordó dar de baja a la pensión con fecha de efectos del día 1 de abril de 2014 (expediente administrativo).

CUARTO.- Emitido informe médico de síntesis el 27 de febrero de 2014 y en base al cual propuso la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) por informe de 13 de marzo de 2014, las secuelas que se objetivan en el momento de emitir dicho informe, las cuales han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes:

'Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido el izquierdo el 23.5.13 y el derecho intervenido el 8/12. Actualmente sin limitación funcional. Lumboartrosis moderada y cervicoartrosis leve sin afectación radicular con funcionalismo global conservado. Clínica ansiosa depresiva controlada con psicofármacos por su médico de atención primaria'.

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración de la trabajadora como no afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

(expediente administrativo)

QUINTO.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente es de 459,25 euros y la de la incapacidad permanente parcial es de 1.281,24 euros. La fecha de efectos es de 1 de abril de 2014 (hechos no controvertidos).

SEXTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 15 de abril de 2014, solicitando el actor una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente en el grado de parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 24 de abril de 2014 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades reunida el 17 de abril de 2014, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 13/03/2014 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real' (expediente administrativo). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y subsidiariamente la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común ,se alza en suplicación la parte actora, al amparo del art 193 b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se reconozca la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común y subsidiariamente la de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común.

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado tercero de conformidad con la documental que consta en los folios 63,64, 67 a 70,32 a 54, proponiendo la siguiente redacción: Incoado expediente de revisión de grado de incapacidad de oficio, y emitido informe medico de síntesis el 27 de febrero de 2014, en el que se expresan las siguientes secuelas:' STC bilateral IQ el ESQ el 23/5/2013 i el D intervingut el 8/12 actualment sense limitación funcional. Lumboartrosis moderada i cervicoartrosis lleu sense afectació radicular amb funcionalisme global conservat. Clínica ansioso depresiva controlada amb psicofarmacs pel seu MAP.

En base al cual la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) propuso por informe de 13 de marzo de 2014 a la Dirección Provincial del INSS la declaración de la trabajadora como no afecta de incapacidad permanente en grado alguno (expediente administrativo)'.

Estimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.

b).-Del hecho probado cuarto en relación a la documental que obra en los folios 32 a 35, 39,40 43, 47, 48,50 a 52, proponiendo la siguiente redacción: Las secuelas que se objetivan y que han quedado acreditadas en la presente litis, son las siguientes:

Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido el izquierdo el 23.5.2013 (portadora de férula de neopreno en dicha mano, muy usada) y el derecho intervenido el 8 12... Lumboartrosis y cervicoartrosis. Poliartralgias tensionales y poliartrosis. FMI 18/18. Tendinopatía Aquileo plantar bilateral. Gonartrosis (artrosis de la rodilla). Obesitat. Colecistectomía. Esteatosis hepática II-III. Espolón calcáneo bilateral. Clínica ansiosa depresiva controlada con psicofármacos por su medico de atención primaria.

Desestimamos la revisión del hecho probado cuarto en la forma propuesta al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa del Magistrado de instancia,el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia en relación con la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 3433/2015. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015...que establece en las sentencias, SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 c de la LRJS , alega la infracción del art 137.1.b y art 137.1.a de la Ley General de la Seguridad Social ,texto refundido aprobado por el RD 1/1994 de 20 de junio, ya que las lesiones que presenta son tributarias del grado de incapacidad permanente total y de forma subsidiaria el grado de incapacidad permanente parcial, la fibromialgia FM 18/18 que produce múltiples síntomas en las personas que lo padecen que incluye la sintomatología psiquiátrica y los efectos secundarios que provocan alguno fármacos que intentan aliviar los padecimientos.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento, con la excepción del hecho probado tercero que ha sido revisado en los términos que constan en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.

TERCERO.-Por otra parte hay que tener en cuenta que la reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.

Y de este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador,puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.

CUARTO.-Pues calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal .

Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de

acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

QUINTO.-Pues en este caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, en el ordinal cuarto como lo establece el Magistrado de instancia en el fundamento jurídico quinto y sexto respectivamente, consistentes en síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido el izquierdo el 23.5.13 y derecho intervenido el 8/12.Actualmente sin limitación funcional. Lumboartrosis moderada y cervicoartrosis leve sin afectación radicular con funcionalismo global conservado. Clínica ansiosa depresiva controlada con psicofármacos por su médico de atención primaria.

De lo que se deduce que ha quedado acreditado una mejoría como lo establece el Magistrado de instancia en la valoración conjunta de la prueba, teniendo en cuenta las lesiones que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común de su profesión habitual de limpiadora, en la resolución de 23 de julio de 2013 como consta en el hecho probado segundo.

En consecuencia desestimamos la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común.

SEXTO.-En relación con la pretensión subsidiaria de reclamación de incapacidad permanente en grado de parcial derivado de enfermedad común.

En aplicación de la constante jurisprudencia que así se recoge entre otras sentencias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cataluña (Sala de lo Social), de 8 octubre 1992 .Rollo núm. 2009/1991.Con respecto a esta alegada infracción, conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538y RJ 19865164), el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-1974, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

SÉPTIMO.-Con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 (RJ 1987184y RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo [ SS. 9-10-1975 ( RTCT 19754229) , 18-5-1977 ( RTCT 19772820) , 26-1-1978 (RTCT 1978435 )y 20-5-1980 (RTCT 19802895)],que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

OCTAVO.-Por lo que calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .

Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma.

Y procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25- 6-80 y 7-2-84).

NOVENO.-En el caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia en el ordinal cuarto que se dan por reproducidos en este fundamento evitando con ello reiteraciones innecesarias y que constan en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Por lo que es forzoso concluir que la parte actora no se encuentra en la situación que el precepto enunciado describe del 33% de grado de disminución,para la profesión de limpiadora.

En consecuencia es ajustado la resolución del INSS de 18 de marzo de 2014 en la que declara que no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente y dar de baja a la pensión con efectos de 1 de abril de 2014.

DÉCIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación en la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de enfermedad común y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Debora , contra la sentencia del juzgado social 1 de TARRAGONA, autos 329/2014 de fecha 15 de julio de 2015, seguidos a instancia de aquella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en demanda de incapacidad permanente total, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sr/a. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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