Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2429/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1743/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2429/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102603
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10827
Núm. Roj: STSJ AND 10827/2018
Encabezamiento
Recurso Nº1743/17 -B Sent. Núm. 2429/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 12 de Septiembre de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2429 /2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA Flora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 8 de los de Sevilla, autos nº845/15 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA Flora contra AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACION DE ANDALUCIA, sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª Flora , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestado servicios retribuidos por cuenta de Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA), ( antes EPSA) desde el 17/03/2008 ( folio 8), mediante sucesivos contratos eventuales por circunstancia de la producción, como administrativo Grupo C( folios 141 a 156) II.- Por la actora se presentó reclamación en fecha 29/12/14 ( folio 12 y 13), por diferencias salariales por superior categoría, durante el año 2014, en aplicación del art 9 del Ccol de aplicación en cuantia de 5047 euros y otro 1500 euros por ejercer funciones de Agente verificador en Poligono Sur desde el 28/11/13 que fue recepcionado por la demandada el 29/04/15( folio 177) III.- Consta en autos, reclamaciones previas a la via judicial de 12 y 19 de febrero de 2013, sobre reconocimiento de la actora de su condición de indefinida en la categoría grupo C de Administrativo y resolución de 7 de marzo de 2013 reconociéndole la condición de laboral indefinida no fija( folio 348) IV.- La actora prestó servicios bajo contrato temporal como auxiliar administrativo, Grupo D desde el 17/03/2008 a 16/09/2008. Con contrato de interinidad desde el 7/10/2008 a 10/12/2008. Mediante contrato temporal de interinidad en igual grupo desde el 11/12/2008 hasta 21/05/2009. Desde el 22/05/2009 hasta la cobertura de la plaza por el correspondiente sistema de selección V.- La actora prestó servicios como administrativo grupo c desde el 15/04/2011 a 14/04/2012 en virtud de resolución de 18/04/11 y 15/10/2011 dictadas por el Director de AVRA VI.- Consta en autos nominas de la actora en los correspondientes periodos VII- Consta en autos tareas de la actora en el área de pagos y verificaciones VIII.- La parte actora no ostenta la condición de representante de los Trabajadores ni ha ostentado en el ultimo año cargo representativo o sindical IX.-Es de aplicación el Ccol de EPSA, hoy AVRA ( folios 320 a 340) X- La actora presento Reclamación previa que a fecha de la presentación de la demandada resultó desestimada por silencio administrativo (folio 14 a 17), por lo que interpuso demanda, recayendo de forma extemporánea( 4/08/2015) resolución del organismo que estima la pretensión de reclamación de agente verificador y desestimando la pretensión en relación a la antigüedad reclamada y superior categoría( folios 48 vuelto a 51) interponiendo nueva demanda, que han sido acumuladas.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En la demanda origen de las presentes actuaciones la actora, personal laboral al servicio de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, encuadrada últimamente, en calidad de auxiliar administrativa, en el Grupo D, conforme al sistema de clasificación profesional establecido en el art. 9 del Convenio Colectivo de empresa aplicable por razones cronológicas (BOJA 2-8-06), solicitó le fuera reconocida la condición de trabajadora indefinida con una antigüedad de 17 de marzo de 2008, así como el abono de las diferencias retributivas por haber realizado funciones correspondientes a la categoría de administrativo, incardinada en el Grupo C, durante el año 2014.
II.- Ambas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla. La primera, por falta de objeto, dado que por resolución de 7 de marzo de 2013 le había dispensada la condición postulada con una antigüedad de 6 de abril de 2008. En lo que respecta a la antigüedad y a las diferencias postuladas, el órgano de instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En cuanto a estas últimas, fundamentó su decisión en que en la resolución anteriormente mencionada no se resolvió expresamente la pretensión deducida en reconocimiento de la categoría superior, por lo que debía entenderse desestimada, sin que la interesada hubiese accionado dentro del plazo previsto. Con carácter cautelar señala que en el caso de que se rechazara la prescripción la reclamación debería ser estimada al haber quedado acreditado, a través de la prueba testifical practicada, que en el año 2014 la actora ejerció funciones de administrativa.
SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que ha interpuesto la demandante contra la referida sentencia se circunscribe a combatir el pronunciamiento referido a las diferencias retributivas. En aras de su revocación formaliza dos motivos de impugnación, mediante el primero de los cuales, amparado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende completar el relato fáctico de la resolución impugnada añadiendo de un lado a los ordinales segundo y décimo que en fecha 29 de abril de 2015 reiteró la petición de retribución de los trabajos de superior categoría y que 7 de julio de 2015 presentó una nueva reclamación previa, e introduciendo de otro un nuevo hecho probado en el que se incorpore la afirmación que con valor fáctico se hace en el fundamento de derecho tercero en relación a las tareas efectivamente realizadas en 2014.
II.- Ninguna de las modificaciones propuestas puede prosperar; las dos primeras, por su irrelevancia para incidir en el sentido del fallo, pues como señala la parte recurrida el motivo por el que la juzgadora declara prescrita la acción no guarda relación con la fecha en que la actora presentó la reclamación previa en solicitud de abono de las diferencias retributivas del año 2014, sino con su aquietamiento a la resolución de 7 de marzo de 2013.
Por su parte, el tercer cambio que se interesa deviene innecesario al ser doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005 (Rec. 120/04), que las declaraciones de naturaleza fáctica contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia tienen el mismo valor que si hubiesen sido incluidas en el apartado histórico cuando, como en el presente caso sucede, se especifiquen los medios de prueba que la sustentan, supuesto en que el órgano superior puede tenerlas en cuenta de no haber sido modificadas en trámite de recurso por el cauce previsto a tal fin, lo que aquí no ha ocurrido.
TERCERO.- I.- En el motivo segundo de su recurso, articulado por el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora sostiene que la resolución de 7 de marzo de 2013 no cierra la posibilidad de reclamar las diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría desempeñados con posterioridad a su dictado ni permite apreciar la prescripción de la acción para instar su abono, y que al mantener lo contrario y desestimar la demanda, la sentencia de instancia infringió los arts. 39.3 y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 13 y 16 del III y del IV convenio colectivo de empresa, respectivamente.
II.- La denuncia referida a la aplicación indebida del instituto de la prescripción debe ser estimada puesto que la acción que ejercita la actora en este proceso no es la de encuadramiento profesional, respecto de la cual podría entrar en juego en su caso esa figura, sino la de reclamación de cantidad en concepto de diferencias retributivas por la realización de funciones correspondientes a un grupo profesional superior en un período determinado, posterior a la resolución que desestimó la acción de encuadramiento de manera tácita, y, por consiguiente, sin amparar su rechazo en ninguna causa concreta.
La acción ejercitada por la actora en los presentes autos está dirigida a exigir el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, como es la de abonar al trabajador el salario correspondiente a las funciones efectivamente desempeñadas, consagrada en el art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 13 del convenio colectivo de aplicación. En cumplimiento de ese deber el empresario ha de efectuar los pertinentes pagos mensuales a lo largo de todo el período en que el empleado realice tareas propias de un grupo profesional superior.
En consecuencia, el derecho a solicitar el abono de las diferencias no percibidas no resulta perjudicado ni prescribe por el hecho de que previamente hubiese sido desestimada una petición en materia de clasificación profesional. Lo que prescribe es el derecho del trabajador a percibir las diferencias mensuales, para lo que dispone del plazo de un año establecido en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, que debe contarse a partir del momento en que pudo plantearse la acción, es decir, desde la fecha de vencimiento de cada mensualidad.
El referido plazo no se ha sobrepasado en este caso desde el momento en que las diferencias postuladas están referidas al año 2014 y en diciembre de ese mismo año la trabajadora presentó la primera reclamación previa que aunque no fue seguida de demanda en el plazo marcado por el art. 69.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social goza del carácter de auténtica reclamación extrajudicial y en cuanto tal tiene virtualidad extintiva para interrumpir el plazo de prescripción como estableció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 1994.
A lo anteriormente expuesto hay que añadir que no existe constancia de que las tareas realizadas por la actora antes del año 2013 fuesen las mismas que las que llevó a cabo en 2014. Es más, la sentencia de instancia da noticia de que entre el 15 de abril de 2011 y el 14 de marzo de 2012 fue retribuida como administrativa, Grupo C, sin que figuren las labores que efectuó, por lo que es posible incluso que las funciones realizadas en ese período concreto fuesen coincidentes con las efectuadas en 2014.
CUARTO.- I.- Una vez rechazada la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, se impone examinar la cuestión de fondo en observancia de lo dispuesto en el art. 202.3 LRJS, a tenor del cual de estimar un motivo de censura jurídica la Sala de suplicación deberá resolver 'lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa'.
En cumplimiento de este mandato legal y teniendo además en cuenta que ninguna de las partes personadas ha solicitado la anulación de la sentencia de instancia, lo que significa que en su opinión, a su juicio, el relato de hechos probados, incluidos los incorporados a la fundamentación jurídica, resulta suficiente a tal fin, debemos determinar si en el período reclamado la actora realizó trabajos como administrativa, propios del grupo profesional C, y no como auxiliar administrativa del grupo D.
II.- Pues bien, nuestra respuesta a este interrogante no puede ser otra que la favorable a la pretensión deducida por la demandante. Ello es así porque, como ya se ha expuesto en los fundamentos precedentes, el Juzgado de lo Social considera acreditado que en el año 2014 la actora realizó tareas como verificadora (de viviendas) que, según indicó la trabajadora que depuso en la vista, de cuyo testimonio extrajo su convicción la juzgadora, forman parte de las funciones propias de un administrativo Grupo C, y son realizadas por otros administrativos incardinados en ese Grupo en los mismos términos en que lo hizo aquella, repartiéndose ese trabajo indistintamente entre todos, estando incluida la demandante en el cuadrante de vacaciones de ese año como una administrativa más.
En definitiva, en el lapso temporal litigioso la actora asumió, en plenitud y en igualdad de condiciones, funciones atribuidas a los administrativos del Grupo C, que la propia entidad demandada considera propias del mismo, por lo que tiene derecho a percibir la contraprestación salarial prevista para ese Grupo de conformidad con los previsto en los arts. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del convenio colectivo de empresa.
III.-El importe de las diferencias retributivas entre el Grupo C y el Grupo D correspondientes año 2014, a cuyo abono procede condenar a la demandada, asciende a 4.728,98 euros de acuerdo a lo señalado en la sentencia de instancia, cálculo al que no se han opuesto las partes.
IV.- Atendiendo a lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cantidad reconocida devengará el interés anual del 10 por 100 desde la fecha de presentación de la demanda rectora de autos, el 26 de agosto de 2015, teniendo en cuenta la configuración objetiva e imperativa del mandato establecido en dicho precepto, a lo que en este caso se une la falta de razonabilidad de la negativa empresarial al abono de las diferencias reclamadas.
V.- No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso dado el signo del mismo ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Flora contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.8 de Sevilla, en autos nº 845/2015, seguidos a su instancia contra Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad, que se revoca en parte. En su lugar, rechazamos la excepción de prescripción de la acción de reclamación de diferencias salariales deducida por la actora y estimando en parte la demanda origen de las actuaciones condenamos a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía a que le abone la cantidad de 4.728,98 euros más el interés anual del 10 por 100 computado desde el 26 de agosto de 2015, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se efectúa condena en costas.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

