Sentencia Social Nº 243/2...zo de 2004

Última revisión
04/03/2004

Sentencia Social Nº 243/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2004 de 04 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 243/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004100477

Resumen:
El TSJ revoca la sentencia recurrida y declara la improcedencia del despido de trabajador actor. Recoge la sentencia que, los términos de ambos correos electrónicos, el segundo aclaratorio del primero, se reconducen en definitiva a exponer el malestar del actor por el escaso reconocimiento, a su juicio, tanto de su labor como de la de otros trabajadores del departamento del que era responsable, y las comparativas sobre diferencias retributivas con los encargados o responsables de otros departamentos o secciones se basan en datos que obtiene de los Tc2 que se exponen en el tablón de anuncios y pueden ser consultados por todo el personal de ACL, y se hacen siempre en tono respetuoso y sin menospreciar la labor de aquellos, reivindicando únicamente que se reconozca la propia; y lo restante, son meras alusiones, si se quiere algo pretenciosas, a su capacidad, formación, dedicación y responsabilidad, que entiende no valoradas adecuadamente por la empresa; mas ni se utiliza en tales correos un tono conminatorio, ni de su contexto y contenido se advierte una finalidad tendenciosa o dirigida a alterar la paz social, a generar discordia entre el personal o a perjudicar a la empresa; por lo mismo, no cabe reputar tal actuación como desleal ni transgresora de los deberes inherentes a la buena fe contractual.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00243/2004

Rec. Núm.243/04

Ilmos. Sres.

D. Juan A. Álvarez Anllo

Presidente de la Sección en funciones

D. Lope del Barrio Gutiérrez

D. Manuel María Benito López/

En Valladolid a cuatro de Marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 243 de 2004, interpuesto por Lorenzo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, de fecha 13 de Noviembre de dos mil tres, (autos nº 854/03), seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN S.A, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. SR. D. Manuel María Benito López .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 15 de Octubre de dos mil tres se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Lorenzo , cuyos datos personales constan en autos, ha venido prestando servicios para la demandada ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN S.A., dedicada a siderometalúrgica, desde 15-5-1995, con categoría profesional y funciones de Ingeniero Técnico Departamento de Calidad y salario de 2.067,55 euros mensuales, brutos e incluida la prorrata de pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni la condición de delegado sindical ni consta su afiliación sindical. Se da aquí por reproducido el contenido del contrato de trabajo que aparece en la prueba del actor. SEGUNDO.- Fue despedido por razones disciplinarias, con efectos de 19-9-2003, mediante carta de la misma fecha, que obra en folio 7 y vuelto de autos y cuyo íntegro contenido se da aquí9 por reproducido para evitar inútiles repeticiones. TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación el día 23-9-2003, se celebró el acto, sin avenencia, el 7-10-2003, presentándose la demanda el 15-10-2003. CUARTO.- El día 9-9-2003 (en la carta de despido se dices, por error, 10-9-2003) el actor remitió el correo electrónico que consta en la prueba de la demandada, correo remitido a quines aparecen relacionados en el doc 1 de la demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido, desde el ordenador de su puesto de trabajo. El día 11-9-2003 el demandante remitió el correo electrónico que consta en la prueba de la demandada, a las personas que en el doc.2 de la demandada se relacionan, y cuyo íntegro contenido se da también por reproducido en este ordinal, también desde la terminal de ordenador de su puesto de trabajo. El actor fue despedido el 22-8-2001, por faltas de asistencia según reza la carta de despido (doc.14 de la actora) y, por carta de 24-8-2001, se le comunicó que la empresa había decidido buscar la desvinculación con él a través de varias fórmulas, una de las cuales es la integración en un puesto de la organización FAURECIA de Francia, proporcionándole los medios de transporte necesarios para el desplazamiento. Se da aquí por reproducido el contenido del documento 15 de la parte actora. En consecuencia, la demandada dejó sin efecto el despido comunicado el 22-8-2001, el 5-12-2001 se comunicó al demandante la modificación de condiciones de trabajo, por carta de la misma fecha que aparece como doc.18 del actor y aquí se da por reproducida. El demandante ha venido reclamando en diversas ocasiones un complemento personal que la empresa dice haber absorbido, por cobrar el demandante por encima de convenio.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el actor frente a la sentencia de instancia, que declaro la procedencia del despido disciplinario con que fue sancionado en 19-9-03, articulando un motivo inicial de revisión histórica, instando adición al hecho probado cuarto; el motivo no se acoge; ni de los boletines de cotización Tc2 que cita resulta directamente que los trabajadores a los que se refiere perciban el complemento personal a que alude, ni aunque así fuera tendría tal circunstancia mayor relevancia a efectos del fallo; lo que se dilucida aquí es un despido, no el derecho del actor al devengo o no de tal complemento.

SEGUNDO.- En sede jurídica, acusa inicialmente infracción, por no aplicación, de los art 55.4 ET y art 108.2 y 3 LPL en relación con el art 24.1 CE.

Aduce que estamos en presencia de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, considerando el mismo como una represalia empresarial motivada porque, previamente y en los años anteriores, formulara reclamaciones por despido y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que con los e-mail remitidos únicamente pretendía se le reconocieran los derechos de que fundadamente se creía asistido.

Mas, una simple lectura de la carta no permite llegar a la conclusión de que el despido sea una reacción de la empresa intolerante con la reclamación de tales derechos laborales por el trabajador o una represalia por otras reclamaciones previamente instadas por el mismo; antes bien las causas esgrimidas en la misma por la empresa tienen una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permite excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado.

TERCERO.- Acusa a continuación, infracción, por aplicación indebida o interpretación errónea de los art 54.2.d y 55.4 y 7 ET y art 108.1 LPL, y por no aplicación del art 55.4 en relación con el art 56.1 ET y art 110 LPL.

Sostiene con tal motivo, a través de la exposición que hace, la improcedencia en todo caso del despido actuado, motivo este que si va a ser estimado.

Al actor se le sanciona por enviar dos correos electrónicos a diverso personal de la empresa, con un contenido crítico y reivindicativo, no solo para si sino también para otros trabajadores, exponiendo sus pareceres y quejas sobre temas de índole laboral.

Y aunque coincidamos con el juzgador en que el cauce utilizado no era el adecuado, podía haberse dirigido directamente a la dirección de la empresa o a los órganos de representación de los trabajadores para exponer sus reclamaciones, sin embargo del contenido de los citados e-mail no es inferible propósito alguno de perjudicar o lesionar el interés empresarial, de menospreciar el trabajo de otros compañeros o superiores o de sembrar incuria, discordia o envidia.

Los términos de ambos correos electrónicos, el segundo aclaratorio del primero, se reconducen en definitiva a exponer el malestar del actor por el escaso reconocimiento, a su juicio, tanto de su labor como de la de otros trabajadores del departamento del que era responsable, y las comparativas sobre diferencias retributivas con los encargados o responsables de otros departamentos o secciones se basan en datos que obtiene de los Tc2 que se exponen en el tablón de anuncios y pueden ser consultados por todo el personal de ACL, y se hacen siempre en tono respetuoso y sin menospreciar la labor de aquellos, reivindicando únicamente que se reconozca la propia; y lo restante, son meras alusiones, si se quiere algo pretenciosas, a su capacidad, formación, dedicación y responsabilidad, que entiende no valoradas adecuadamente por la empresa; mas ni se utiliza en tales correos un tono conminatorio, ni de su contexto y contenido se advierte una finalidad tendenciosa o dirigida a alterar la paz social, a generar discordia entre el personal o a perjudicar a la empresa; por lo mismo, no cabe reputar tal actuación como desleal ni transgresora de los deberes inherentes a la buena fe contractual; tampoco la utilización de su terminal de ordenador para la remisión de tales e-mail, reviste gravedad para justificar la decisión empresarial; de ser sancionable, lo sería todo lo más por falta grave, conforme al art.36.9 del convenio colectivo de empresa aplicable, no sancionable con despido.

Y como no hay causa legal para la extinción del contrato y la causa real no se encuentra entre las determinantes de la nulidad del despido actuado, la calificación aplicable es la improcedencia, art 55.4 del estatuto laboral, con las consecuencias previstas en el art 56.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que estimando en lo procedente el recurso de suplicación formulado por Lorenzo contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid, recaída en autos nº 854/03, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra ASIENTOS DE CASTILLA Y LEÓN S.A, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la misma, declarando la improcedencia del despido disciplinario con que el actor fue sancionado el 19-9-03, condenando a la demandada a que, a su opción y en plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitirle en las mismas condiciones de trabajo que tenía o indemnizarle en la cantidad de 25.706,5 euros, con abono en todo caso de los salarios de trámite desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, desestimándose la demanda en cuanto a la petición de nulidad del despido.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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