Sentencia Social Nº 243/2...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Social Nº 243/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2093/2004 de 11 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 243/2004

Núm. Cendoj: 28079340042004100305

Resumen
El TSJ confirma que concurre el pleno valor liberatorio del documento controvertido en el proceso, en razón a la existencia de una manifestación expresa sobre derechos en materia de previsión social, y por tanto, la improcedencia de la pretensión instada en el proceso. Declara la Sala que, en el de autos recae el consentimiento concreto y expreso del afectado sobre el objeto señalado, constando en el finiquito correspondiente con claridad la voluntad de los contratantes, junto a las contraprestaciones de los conceptos que abarca, y que, se insiste, explicitan la materia de previsión social a la que alude la sentencia de instancia, que en este punto se muestra conforme a derecho y a la jurisprudencia que lo interpreta; así, aplicando las reglas de interpretación de los contratos se constata que el pacto suscrito incluyó también, como parte esencial de su objeto -independiente, por tanto, y separado del acto de despido-, las expectativas derivadas del Plan de Pensiones en curso, alcanzando las partes un acuerdo mutuo en el que figuran las correspondientes contraprestaciones ya señaladas.

Voces

Economía Social

Plan de pensiones

Finiquito

Contraprestación

Intervención de abogado

Jubilación anticipada

Papeleta de conciliación

Conciliación laboral

Sección de mediación, arbitraje y conciliación

Valor liberatorio del finiquito

Derecho a la tutela judicial efectiva

Interpretación del convenio colectivo

Negociación colectiva

Extinción del contrato de trabajo

Plazo de prescripción

Fondo del asunto

Encabezamiento

RSU 0002093/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00243/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002077, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2093/2004

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Constantino

Recurrido/s: COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE MAHOU, GESTION DE PREVISION Y PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, MAHOU SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID de DEMANDA 1023/2003

M.R.

Sentencia número: 243/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID a once de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2093/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ISABEL ESTRADA PEREZ, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 22 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1023/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE MAHOU, GESTION DE PREVISION Y PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, MAHOU SA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCION R. URESTE GARCIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: El actor D. Constantino prestó sus servicios laborales para la empresa demandada "Mahou S.A." desde el 10.6.98 hasta el 4.5.2001 (fecha en la que fue despedido); ostentando la categoría profesional de Inspector de Ventas 1ª. Segundo: En fecha de 11.6.2001 se celebra acto de conciliación ante el SMAC por medio del cual la empresa demandada "Mahou, S.A." reconoce la improcedencia del despido del actor y procede al abono de la cantidad de 10.601.316 pesetas netas en concepto de indemnización, saldo y finiquito. Tercero: En la citada fecha, 11.7.2001, el actor firma documento de saldo y finiquito del siguiente tenor literal:

"He recibido de Mahou, S.A. la cantidad neta de 10.601.316 Pesetas (DIEZ MILLONES SEISCIENTAS UNA MIL TRESCIENTAS DIECISEIS PESETAS) en concepto de indemnización, liquidación saldo y finiquito por la extinción de mi relación laboral, que responde al siguiente desglose:

INDEMNIZACIÓN LEGAL, por importe de 9.000.000 de pesetas (NUEVE MILLONES DE PESETAS) que se me hace efectiva en este acto mediante cheque 8.144.270 1 del BBVA, sucursal Paseo de Recoletos, 10, 28001 de Madrid.

LIQUIDACION: que alcanza la cantidad bruta de 2.209.406 pesetas (DOS MILLONES DOSCIENTAS NUEVE MIL CUATROCIENTAS SEIS PESETAS), que tras practicar las retenciones y deducciones legalmente aplicables, de acuerdo con la nómina adjunta como Anexo resulta una cantidad neta de 1.601.316 pesetas (UN MILLON SEISCIENTAS UNA MIL TRESCIENTAS DIECISEIS PESETAS) mediante cheque número 0.020.220 del día de hoy, del Banco Hispano, sucursal Plaza de Canalejas, 1, Madrid.

Con el percibo de dichas cantidades, que considero justas y suficientes teniendo en cuanta mi antigüedad, mi salario y mis hipotéticas expectativas derivadas del Plan de Pensiones actualmente en fase de promoción en la Empresa, acepto la extinción de mi relación laboral con la citada empresa, declarando asimismo haber sido saldado y liquidado de todos mis devengos y derechos de conformidad a derecho. En su virtud carezco de facultad para formular ninguna reclamación futura contra la misma y renuncio expresamente a esta posibilidad, tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a reclamación de cantidad por conceptos salariales o extrasalariales, en materia de previsión social, en su configuración y diseño actualtes o la que en un futuro pudiera tener, e incluídos los posibles aumentos futuros pactados a través de la negociación colectiva.

Igualmente reconozco que la citada Empresa durante el tiempo que presté mis servicios, ha cumplido conmigo todas las obligaciones impuestas por la legislación laboral aplicable en cada momento, y por la normativa convencional de aplicación sin que exista concepto ni derecho alguno pendiente de liquidar.

Además de lo anterior, tendré derecho al cobro de la Mutua Madrileña Automovilista, a partir de los 60 años, y en los términos de la Póliza, del equivalente actualizado a las cantidades aportadas por la Empresa al Plan de Jubilación de Mandos (Póliza 5-2) que la empresa tiene contratada con aquélla a mi favor (1999: 6.6.04.371 ptas. brutas; 2000: 6.782.690 ptas. Brutas; 2001 (año completo): 7.060.780 ptas. Brutas).

Cuarto: Con anterioridad a la presente demanda el actor interpuso demanda en reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad frente a la empresa "Mahou, S.A." en fecha de 10.6.2002. La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC en fecha de 10.6.2002. Tal demanda fue archivada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid en fecha de 28.6.2002 (Autos nº 496 y 506/2000). Se presenta nueva papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha de 26.9.2002. Quinto: En fecha de 11.7.2000 se firma ACUERDO entre la representación empresarial y de los trabajadores sobre exteriorización de los compromisos por pensiones incluidos en el Convenio Colectivo, cuya cláusula primera es del siguiente tenor literal:

PRIMERO: EXTERIORIZACION DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DEL PERSONAL ACTIVO.

Complemento de jubilación a los 65 años referido en el Anexo nº 3 del Convenio Colectivo de "MAHOU, S.A.", para los años 1999-2000. Ambas partes acuerdan establecer un nuevo sistema de previsión social complementaria que, con efectos de la firma del presente acuerdo, sustituirá lo previsto en el Anexo 3 del vigente Convenio Colectivo de la Empresa para los años 1999 y 2000, y que se instrumentará en un Plan de Pensiones del sistema de empleo con las siguientes características:

Modalidad: En cuanto a las obligaciones para el Promotor, esto es la Empresa, el citado Plan de pensiones adoptará la modalidad de aportación definida.

Ambito de aplicación: El Plan de Pensiones comprenderá tanto al personal en activo a 31 de diciembre de 2000, como al de nuevo ingreso. Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del Plan de Pensiones el personal que, por sus características, se adhiera al Expediente de Regulación de Empleo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 6 de agosto de 1999, toda vez que sus prestaciones quedan garantizadas y exteriorizadas en una póliza de seguros. En el supuesto de ampliaciones de plantilla como consecuencia de operaciones societarias de fusión con otra u otras entidades, el personal proviniente de dichas entidades mantendrá sus compromisos por pensiones de origen los cuales, de así interesase y expresamente se acordase, se integrarán en el plan de pensiones a través del correspondiente subplan si procediese, sin que puedan acceder automáticamente a las mismas prestaciones que el personal de MAHOU, S.A.

Contingencias protegidas: El Plan de Pensiones protegerá las contingencias de jubilación (anticipada, ordinaria o situación asimilable), invalidez y fallecimiento. La base reguladora de las contingencias protegidas serán los derechos consolidados que dentro del plan tenga cada partícipe (trabajador adherido al plan), constituidos por las aportaciones efectuadas por el promotor, tanto por servicios pasados como futuros, junto con su capitalización.

Aportaciones: Las aportaciones a realizar por la Empresa, como Promotor del Plan de Pensiones, se dividirán en :

Aportaciones por servicios pasados: El Promotor del Plan de Pensiones realizará aportaciones para hacer frente a los derechos por servicios pasados con el personal en activo a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo. El calculo de dichos servicios pasados ha sido efectuado sobre las siguientes hipótesis técnicas: tipo de interés 4,5%, edad de jubilación 65 años, tablas EVK90/LASS90/GR95, cálculo de servicios pasados por método de crédito unitario e I.P.C. 2%. De la aplicación de las mencionadas hipótesis resultaría una cuantificación de los servicios pasados de 2.379 millones de pesetas para el colectivo no susceptible de acogerse al citado Expediente de Regulación de Empleo de fecha 6 de Agosto de 1999. Esta cifra quedaría pendiente de ajuste con la base de datos definitiva a 31 de diciembre de 2000. Los servicios pasados del colectivo que, a 31 de diciembre de 2000, no tuviere derecho a los compromisos por jubilación contenidos en el Convenio Colectivo, quedan cuantificados en cero pesetas. La cuantificación individualizada, que se detalla en el Anexo I, será fija e inamovible salvo rectificaciones materiales por correcciones en la base de datos debidamente justificadas, y quedará incluída en el Plan de Reequilibrio que al efecto se apruebe por la comisión promotora del Plan de Pensiones. En el citado Plan de Reequilibrio, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, se establecerá un plazo para el trasvase de fondos constituidos y para la amortización del déficit.

Aportaciones por servicios futuros: El Promotor del Plan de Pensiones, con efectos desde el 1 de enero de 2001 contribuirá al Plan con una aportación definida, mensual y postpagable por cuenta de cada partícipe. La cuantía de la aportación anual quedará fijada en un 5% del salario anual pensionable que tenga el trabajador asignado al 31 de diciembre del año al que corresponden las aportaciones. A dichos efectos, se entiende por tal Salario Pensionable el establecido anualmente para la categoría del trabajador en la tabla salarial que figura en el Convenio Colectivo compuesto exclusivamente por los siguientes conceptos: Salario Base, Plus Convenio, Pagas extraordinarias obligatorias, Gratificaciones extraordinarias especiales y C.E.P.

Prestaciones de riesgos (fallecimiento e incapacidad permanente) contenidas en el vigente Convenio Colectivo para 1999-2000. Con respecto a las pretaciones denominadas de riesgos a que hace referencia el vigente Convenio Colectivo, en sus artículos 29, 31, 33 y anexo nº 4, ambas partes acuerdan que la Empresa contrate el correspondiente seguro colectivo, para garantizar la diferencia entre los derechos consolidados individualmente en el Plan de Pensiones y el importe de los compromisos por prestaciones de riesgos garantizados. Sólo para éste supuestos la empresa se compromete a hacer frente al coste que la imputación fiscal de la prima de dicho seguros pudiera suponer para cada empleado, asumiendo el coste de los ingresos a cuenta sobre la citada prima.

Compromisos por pensiones recogidos en el Anexo nº 2 del vigente Convenio Colectivo para 1999-2000. Por lo que se refiere al compromiso por jubilación anticipada contenido en el Anexo nº 2 del convenio colectivo, ambas partes acuerdan que la Empresa contrate el correspondiente seguro colectivo para garantizar la diferencia entre los derechos consolidados individualmente en el Plan de Pensiones y el importe del compromiso recogido en el citado Anexo, sin imputación fiscal para el trabajador.

Sexto: En el Anexo I del convenio colectivo 1997/1998 de la empresa Mahou, S.A. en su Base 11ª se establecía ya: "A partir del 1.1.98, si una vez cumplida la edad de 60 años, el trabajador no se jubilase al 31 de diciembre del año en el que cumple los 60 años, se le reducirá el complemento en un 50%, aplicándose la tabla del anexo nº 3. Asimismo, si el trabajador no se jubilase al 31 de diciembre del año en que cumple t61 años, se extinguirá definitivamente el complemento de jubilación que le hubiese quedado". En el Convenio Colectivo de la empresa para 1999-2000, se recoge en su Anexo II relativo a la jubilación anticipada a los sesenta años lo siguiente: "Los trabajadores podrán acogerse, con carácter voluntario siempre que lleven perteneciendo a la plantilla de la empresa un mínimo de 10 años ininterrumpidos y soliciten la jubilación en el mes en el que cumplen los 60 años". Séptimo: El acuerdo de 11.7.2000 es objeto de aclaración en el Acta de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo, de fecha 8.3.2001, estableciendo en su apartado 4º lo siguiente: "Para aquellos partícipes que habiendo tenido la posibilidad de haberse acogido a la jubilación anticipada a los 60 0 61 años, no lo hicieron, la cantidad establecida en el plan de pensiones de empleo, como servicios pasados hasta el 1 de enero de 2001 es de cero pesetas según complemento de jubilación, (convenio 1997-1998) y acuerdo sobre las exteriorización de los complementos por pensiones de 11 de julio de 2000". Octavo: El actor solicita en el presente litigio el derecho a ser titular de un Plan de Pensiones individual, así como que se traspase a dicho Plan de Pensiones, la cantidad de 491.845,83 euros con efectos de 11.6.2001. Noveno: En fecha de 24.10.2003 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia respecto del compareciente y sin efecto respecto de los no comparecientes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constantino contra MAHOU, S.A. COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y GESTIÓN DE PREVISIÓN Y PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. sobre acción declarativa de derechos, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de abril de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de mayo de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación con cobertura en el apartado b) del art. 191 TRLPL, postulando la modificación del actual HP1º del relato histórico de la sentencia de instancia a fin de que se sustituya la fecha en la que el demandante fue despedido; la irrelevancia de la introducción de tal dato junto al respaldo que la actual redacción tiene en los elementos probatorios obrantes en autos -sin que se evidencie error en lo declarado- conlleva el mantenimiento del contenido fijado por el Magistrado "a quo". Con igual amparo procesal pretende el escrito de suplicación la revisión del ordinal 3º en el sentido de integrar la clarificación siguiente: "El documento trascrito, que es el de saldo y finiquito firmado por el trabajador en la fecha de su despido, esto es, el 11 de junio de 2001, no incluye cantidad alguna relativa a los conceptos extrasalariales sí mencionados de previsión social empresarial, mencionados pero no cuantificados, ni incluidos en la cantidad percibida por el mismo"; además de constar en su redacción repeticiones innecesarias del anterior, este motivo debe decaer atendida su formulación de carácter negativo, su carácter de no-hecho que veda el acceso a sede fáctica. A continuación se articula por el recurrente otro motivo destinado a la modificación de los hechos declarados probados, concretamente del nº 4, en el sentido de adicionar que "El actor interpuso una nueva papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 26 de septiembre de 2002, y la mencionada conciliación se celebró ante el SMAC con fecha 10 de octubre de 2002 con el resultado de sin avenencia"; nuevamente su innecesariedad en orden a la resolución de la litis determina la desestimación de la petición formulada en este apartado. El motivo cuarto de suplicación pretende la exclusión o eliminación de los ordinales 6º y 7º del relato histórico de instancia, sosteniendo que son ajenos a la litis deducida y no deben ser tenidos en cuenta; siendo que los mismos tienen el correspondiente sustento documental obrante en autos, sin que se evidencie error en lo declarado por el Magistrado "a quo", deben ser mantenidos en dicho cuerpo fáctico, desestimando correlativamente la tesis del recurrente.

SEGUNDO: Razones de técnica jurídica imponen analizar el motivo que figura como sexto del escrito de suplicación, destinado a la censura jurídica sustantiva y amparado en el art. 191 c) TRLPL, en el que se invoca la infracción del art. 1283 del Código Civil en relación con los arts. 1261, 1274 y 1275 del mismo código y el art. 24 de la Constitución, citando seguidamente doctrina unificadora acerca de la eficacia liberatoria del finiquito.

Sobre este extremo la resolución combatida entiende que concurre el pleno valor liberatorio de dicho documento, en razón a la existencia de una manifestación expresa sobre derechos en materia de previsión social. Efectivamente, de su contenido, cuyo tenor literal figura en el HP 3º, se infiere el alcance expreso a la renuncia a reclamaciones futuras en materia de previsión social, "en su configuración y diseño actuales o la que en el futuro pudieran tener", insistiendo seguidamente en el reconocimiento de que la empresa ha cumplido con sus obligaciones y que no existe "concepto ni derecho alguno pendiente de liquidar". Por tanto, y a diferencia de lo acaecido en los supuestos jurisprudenciales invocados por el recurrente, en el de autos recae el consentimiento concreto y expreso del afectado sobre el objeto señalado, constando en el finiquito correspondiente con claridad la voluntad de los contratantes, junto a las contraprestaciones de los conceptos que abarca, y que, se insiste, explicitan la materia de previsión social a la que alude la sentencia de instancia, que en este punto se muestra conforme a derecho y a la jurisprudencia que lo interpreta; así, aplicando las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss. Civil) se constata que el pacto suscrito incluyó también, como parte esencial de su objeto -independiente, por tanto, y separado del acto de despido-, las expectativas derivadas del Plan de Pensiones en curso, alcanzando las partes un acuerdo mutuo en el que figuran las correspondientes contraprestaciones ya señaladas. Decae el motivo de suplicación en esta forma articulado.

TERCERO: En el último motivo de suplicación -ex art. 191 c) TRLPL-denuncia el recurrente la vulneración del art. 97 del texto procesal, del art. 217 LEC y art. 24 CE, combatiendo, en esencia, la falta de acción que argumenta la sentencia de instancia por no haber optado a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años y por no haber realizado la solicitud de preadhesión al Plan de Pensiones en el periodo comprendido entre el 16 de junio y el 16 de julio de 2001 al no encontrarse ya trabajando en dichas fechas para la empresa. Aunque las consideraciones arriba expresadas implican por sí mismas la desestimación del recurso en su integridad, razones de tutela judicial efectiva imponen la respuesta a todas y cada una de las cuestiones deducidas en el recurso, así también con relación a la falta de acción apreciada y que ahora se combate; la fundamentación de instancia razona la falta de cumplimiento del requisito de solicitud de preadhesión que resultaba necesario según lo prevenido en los arts. 8º y 14º y DA2ª del Reglamento del Plan de pensiones, atendido que el actor ya no estaba en activo en la empresa y no ser, en consecuencia, partícipe del Plan, y, por otra parte, refiere que dado que no instó la jubilación anticipada, la cantidad establecida según el acuerdo de 11.07.2000, aclarado en el Acta de la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo de "Mahou, S.A." fue de cero pesetas. La presente litis se deduce sobre el reconocimiento del derecho del actor a ser titular de un Plan de pensiones, postulando igualmente el traspaso de la cantidad fijada en demanda, "tanto por las aportaciones de la empresa por mis servicios pasados como por las realizadas dentro del Plan de Pensiones desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de mi despido", de manera que la referencia a la situación anterior que verifica la sentencia impugnada tiene su razón de ser en el propio suplico de la demanda. Así, partiendo de la necesaria distinción, reflejada en anteriores pronunciamientos de la Sala (SST de fechas 30.11.2001, 14.01 y 6.02.2002, entre otras muchas), entre las mejoras voluntarias provistas por la empresa como consecuencia de la negociación colectiva -o correlativo pacto- y los planes de pensiones, ya que no se deduce de las primeras, a diferencia de lo que acaece en éstos, que se estructurasen sobre la base de un sistema de capitalización, y ello incluso aunque por mor de las exigencias legales, internas o comunitarias, de provisión para subvenir, garantizar y prevenir posibles insolvencias empresariales, fuera necesario proveer reservas, que se podrían fijar mediante cálculos actuariales análogos a los sistemas de capitalización citados, porque en éstos es precisamente la capitalización lo que surte de fondos para el pago, mientras que en aquéllas, abstraída la obligación legal de provisiones y las consecuencias de cualquier orden que su incumplimiento pudiera acarrear, el empresario podría pagar los complementos de pensión con cargo simplemente a los beneficios o bienes, sin hacer reserva alguna, cuando tenga lugar el hecho causante protegido, en el supuesto enjuiciado no puede tener lugar el traspaso postulado, por cuanto en la situación precedente concurrió una simple expectativa, no materializada en las condiciones y tiempo anteriores a la extinción de la relación laboral, y con relación al nuevo sistema configurado (el correlativo Acuerdo se desglosa en el incombatido ordinal 5º) en materia de previsión social no concurre la adhesión expresa al Plan, habida cuenta de que el demandante es despedido con anterioridad a que se abriese el periodo de adhesión, aceptando el finiquito que se ha relacionado, en el que de manera expresa se mencionaban los derechos de previsión social empresarial, su configuración en dicho momento y la futura. Estas consideraciones conllevan la desestimación del motivo deducido por el recurrente en este apartado.

CUARTO: Por último respecto del motivo articulado al amparo también del art. 191 c) TRLPL, en el que se denuncia la infracción del art. 97 TRLPL y del art. 218 LEC en relación con el art. 58 ET, sosteniendo que la prescripción apreciada por el juzgador quedó definitivamente interrumpida, deben reiterarse las consideraciones antes ef ectuadas acerca de la desestimación misma del fondo del debate planteado; cabe señalar, sin embargo, que la sentencia combatida desestima la demanda formulada por la parte actora entrando para ello en el fondo del asunto, aunque ciertamente en el punto 1) del fundamento de derecho único entiende que ha trascurrido, en exceso, el plazo anual previsto desde el último acto interruptivo de la prescripción, cuando el parecer de la Sala sobre este punto ha sido el de que la naturaleza de mejora voluntaria de lo debatido conlleva la aplicación de un plazo prescriptivo más amplio (de 5 años). No obstante esta matización, el análisis del motivo deviene innecesario tras la desestimación repetida del fondo de la litis; en virtud de todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, en los términos apuntados precedentemente previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid, de fecha 22 de enero de 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra MAHOU, S.A., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES, BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA, S.A., GESTIÓN DE PREVISION Y PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A. en reclamación sobre DERECHOS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000020932004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 243/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2093/2004 de 11 de Mayo de 2004

Ver el documento "Sentencia Social Nº 243/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2093/2004 de 11 de Mayo de 2004"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Trabajo y género
Novedad

Trabajo y género

V.V.A.A

29.75€

28.26€

+ Información

Conciliación laboral. Paso a paso
Disponible

Conciliación laboral. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Extremos del documento de liquidación o finiquito
Disponible

Extremos del documento de liquidación o finiquito

6.83€

6.49€

+ Información

La economía social y el desarrollo sostenible
Disponible

La economía social y el desarrollo sostenible

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información