Última revisión
25/01/2005
Sentencia Social Nº 243/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1961/2004 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 243/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100103
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6249
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 243/2.005
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1.961/2004, interpuesto por Dª. Susana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 5 de Mayo de 2.004 en Autos núm. 827/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Susana sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 5 de Mayo de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora D/Dª. Susana , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 12 de abril de 1947, está afiliado/a al Régimen Especial Agrario cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nO. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
2º.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una Incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 29 de julio de 2003, en que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 457,74 euros mensuales), sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de julio de 2003, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a. La resolución estimatoria estimó en parte la reclamación administrativa de la actora.
3º.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 1 de septiembre de 2003.
4º.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: Juicio clínico: (Cuadro clínico en el dictamen EVI): Insuficiencia venosa crónica grado C3 (CEAP) con indicación quirúrgica para intervención de varices en Mllzao. Espondiloartrosis. Osteopenia. Cervicoartrosis. Gonartrosis incipiente. Hipercolesterolemia. Mastectomía + vaciamiento gangiolnar derecho hace de 15 años. En revisión 16-1-03 S. Oncología H. Clínico, normalidad. Limitaciones Funcionales: Dolor articular en hombro y brazo derecho. Dolor en columna lumbar y en rodillas, pesadez de miembro inferior izquierdo. Limitación funcional de hombro derecho, antepulsión- abducción unos 90°, retropulsión + rotación interna: mano derecha llega a L 1. Insuficiencia venosa C3 en MIL Limitación para bipedestación prolongada. Osteopenia. Densitometría: T.Score -1,3 con riesgo de fractura elevado. Mareos en la cama al darse la vuelta.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar a la demandante afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe por inaplicación el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y, en correspondencia con ello, el Art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 , pero tal vulneración jurídica, a partir de las premisas de hecho que se plasman en aquella Resolución, no puede entenderse producida, ya que en el precepto mencionado se define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado de la actora, dado que la misma, ya declarada en la instancia afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, padece insuficiencia venosa crónica con indicación quirúrgica, espondiloartrosis, osteopenia, cervicoartrosis, gonartrosis incipiente e hipercolesterolemia, habiéndosele practicado hace mas de quince años una mastectomía, todo lo cual le produce dolor articular en hombro y brazo derechos, en columna vertebral y en rodillas, así como pesadez de miembro inferior izquierdo, y como reducciones funcionales específicas limitación funcional del hombro derecho, antepulsión-abducción unos 90º, retropulsión mas rotación interna, mano derecha llega a L.1 y limitación para la bipedestación prolongada, siendo el riesgo de fractura elevado por la osteopenia, afecciones que le impiden evidentemente la dedicación a la que hasta ha sido su actividad profesional, pero que en modo alguno la marginan de toda actividad laboral, ya que todas las que se realizan en sedestación y sin una aportación apreciable de fuerza física se encuentran dentro del campo de sus posibilidades. Esta argumentación, en cuanto coincidente con la que mantiene el Juez a quo, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Susana contra la Sentencia dictada el día 5 de Mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
