Sentencia Social Nº 243/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 243/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 209/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 243/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100277

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000209/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019585, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 209/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 20 de MADRID, DEMANDA 25/2006

J.S.

Sentencia número: 243/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiocho de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 209/2007, formalizado por la Letrado Dª Olga Río Moreno en nombre y representación de Olga y asimismo formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 20 de MADRID, en sus autos número 25/2006, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora nació el día 11.02.1948 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de Empleada de hogar.

SEGUNDO.- La actora causó baja por enfermedad común el 16.04.2004 permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 9.08.2005 que cursa alta con propuesta puesta de invalidez por agotamiento de plazo.

TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe Medico de Síntesis con fecha 27.09.2005, con el siguiente juicio diagnóstico: "Fibromialgia Distimia crónica reactiva e insuficiencia venosa crónica MMII, leve.

En el apartado de conclusiones se establece: No puede realizar grandes esfuerzos físicos.

CUARTO.- Por Resolución de fecha 6.10.2005 elevando a definitivo el dictamen del EVI de fecha de 4.10.2005, la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente.

QUINTO.- Según el informe pericial-médico practicada a instancia de la actora, Doc n° 1 de su ramo la actora presenta:

Fibromialgia de años de evolución y con afectación grave de pérdida de fuerza, mareos, cervicalgia con irradiación y con limitación de movimientos, dorsalgias, lumbalgias con irradiación, gonalgia, depresión crónica, quiste de baker, quistes sinusales renales, miomas uterinos, hipotiroidismo .

Dichas patologías son irreversibles y en la actualidad y a consecuencia de las mismas presenta alteraciones a nivel de toda la columna (cervical, dorsal y lumbar ), miembros superiores, dolor generalizado, cansancio y sueño no reparador, fibromialgia, incapacidad para mantener bipedestación, ni sedestación prolongada al sobrecargar la columna impidiendo mantener dicha postura, imposibilidad de realizar esfuerzos y someterse a situaciones de estrés, todo lo cual le impide el desarrollo de las actividades fundamentales de su profesión habitual, ya que no puede mantener una óptima concentración ni coordinación de las tareas encomendadas .

Que por otra parte la fibromialgia que en la paciente tiene una consideración grave cursa con períodos de sobreagudización de la sintomatología que determina una incapacidad para desarrollar cualquier tipo de actividad profesional o de ocio con un mínimo de continuidad .

SEXTO.- El cuadro patológico de la actora es el siguiente: "Fibromialgia. Distímia crónica reactiva e insuficiencia venosa crónica MMII leve. Quiste de baker. Discartosis C5-C6. Mínima impronta anular medial del disco C6-C7. Quistes sinusales renales, miomas uterinos.

SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 317,33 euros mensuales y fecha de efectos de 6.10.2005 conforme a los datos que obran en el expediente administrativo.

OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora en su pretensión subsidiaria.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte demandada (INSS-TGSS); siendo el recurso de las entidades gestoras objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintidós de enero de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintiuno de marzo de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró a la actora en situación de Invalidez Permanente Total interpone su representación letrada recurso de suplicación, articulando un solo motivo que ampara procesalmente en el apdo c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción de los artículos 136.1 y 137 de la LGSS .

Entiende la recurrente que la situación de la actora es constitutiva de Invalidez Permanente Absoluta porque presenta, entre otras patologías, una fibromialgia de larga evolución y un importante deterioro de su capacidad funcional y calidad de vida. No puede ser favorablemente acogido su planteamiento pues las dolencias que padece la actora y que refleja la sentencia combatida en los Hechos Probados quinto y sexto son ciertamente graves pero han de ser conectadas no con su calidad de vida, sino con su aptitud y capacidad laboral.

En este caso, puede la demandante llevar a cabo tareas sencillas que no requieran realizar esfuerzo físico o bipedestación ni sedestación prolongadas, por lo que ha de entenderse que no han sido vulnerados los artículos 136 y 137 de la LGSS pues no está absolutamente anulada su capacidad de trabajo, sino solo reducida en cuanto a sus tareas habituales de empleada de hogar.

SEGUNDO.- También recurre en suplicación la representación letrada del INSS, que articula en primer lugar un motivo que ampara procesalmente en el apdo b) del art. 191 de la LPL, interesando se dé nueva redacción al sexto de los Hechos Probados de la sentencia combatida, en base al informe del Hospital Universitario "12 de Octubre ", que obra en autos.

No puede accederse a tal modificación fáctica pues el informe médico que se cita ha sido debidamente valorado y tenido en cuenta por el Juez a quo como sin duda se deduce del contexto de toda la resolución judicial, sin que pueda prevalecer un medio probatorio aislado sobre la valoración conjunta de todos los elementos de prueba aportados al proceso.

Igual destino adverso ha de seguir el segundo motivo, en el que se denuncia infracción del art. 137.4 de la LGSS ya que la situación invalidante de la actora está perfectamente tipificada en la resolución judicial pues la demandante no solo sufre fibromialgia sino también alteraciones a nivel de toda la columna con dolor generalizado y cansancio. Su estado físico no le permite llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, que requiere esfuerzos y una continúa bipedestación y deambulación.

Ha de procederse, pues, a desestimar también este recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha veinte de julio de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Olga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-209-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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