Sentencia Social Nº 243/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 243/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2010 de 14 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 243/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100246


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE SEPTIEMBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON MANUEL TELLO DIAZ, en nombre y representación de GRUPO CLAVIJO ELT SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Belarmino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, y en consecuencia condene a la demandada a la readmisión del trabajador, o subsidiariamente a optar entre la readmisión o abonar una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y en todo caso, y cualquiera que sea el sentido de la opción, a abonarle ua cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda de despido interpuesta por Belarmino frente a GRUPO CLAVIJO ELT S.L debo declarar el despido operado por la empresa con efectos de 15 de enero de 2010 como improcedente y condenar a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las condiciones que disfrutaba antes del mismo o a la extinción indemnizada de 6.901,12 euros y a abonar al actor los salarios de tramitación desde el día siguiente de la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 52,58 € día.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, Belarmino , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Grupo Clavijo ELT SL, mediante un contrato indefinido y con antigüedad de 15 de febrero de 2007, categoría profesional de Oficial 3ª , y percibiendo una retribución diaria, con prorrateo de pagas extraordinarias de 52,58 euros.- SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2010 al actor se le comunica carta de extinción del contrato de trabajo, por amortización de puesto de trabajo y en base al artículo 52 c) del ET, y con efectos de ese día 15 de enero de 2010 . Carta que obra en los autos y cuyo tenor literal reza: 'La decisión extintiva se basa en una acumulación de causas económicas, organizativas de producción, que hacen inviable el mantenimiento de su puesto de trabajo, dicha situación viene motivada por la acentuada disminucion de demanda de trabajos que ha supuesto una reduccion de cifra de negocio del 83,70% (en los meses de enero a diciembre 2008 se facturo 16423452,35 euros y en mismo penodo de 2009 2 673 401 49 euros) resultando preciso para alcanzar la viabilidad de la empresa ajustar la plantilla a la demanda real de trabajos.- Simultaneamente a esta comunicación, se pone a su disposición la indemnrzación legal que le corresponde de 20 dias de salano por año de servicio, la cual supone en su caso el importe de 3 15480 euros haciendole entrega de cheque nominativo.- Asimismo, haciendo uso de la facultad que concede el apartado 4° del articulo 53 del repetido texto legal, por la falta de preaviso de un mes, se pone a su disposicion la indemnización legal sustitutoria correspondiente a dichos dias por importe de 1.57747 euros, haciéndole entrega de cheque nominativo'.- TERCERO.- Las funciones que realiza el actor son de soldador y cortador. En la empresa demandada los puestos de trabajo dentro de las diferentes categorías son polivalentes, por ello van rotando y cambiando, salvo en el caso de algún trabajador con trabajo específico. La máquina cortadora que manejaba el actor , la manejaban también tres trabajadores más y desde un año atrás de su despido esa máquina ha estado parada.- CUARTO .- Con fecha 20 de enero de 2010, la empresa demandada solicitó el inicio de un expediente de regulación de empleo con suspensión de los contratos de trabajo de 29 trabajadores de su plantilla durante un periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, de manera que distribuidos en dos turnos se vayan rotando en la suspensión de contratos durante los lunes, martes, jueves y viernes de cada semana, dicha solicitud se fundamenta en la reducción de la demanda de trabajo es que ha supuesto una reducción en la cita del negocio de un 83,70%. El expediente de regulación de empleo instado por empresa contaba con la conformidad del representante de los trabajadores.- El ERE concluyó con la resolución 128/2010 de 1 de febrero de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos que autorizaba la empresa Grupo Clavijo ELT SL la suspensión de los 29 contratos relacionados en el documento que obra también en el expediente y en periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, resolución de fecha de 1 de febrero de 2010.Hasta el momento la empresa no ha hecho uso de la autorización de la suspensión de los contratos de trabajo de los 29 trabajadores que se recogían en el expediente.- Idéntica carta de despido por causas objetivas fue recibida por otro trabajador al cual se le extinguido la relación laboral , Norberto .- QUINTO.- Según declaró el Delegado Sindical de la empresa hay contratado habia un trabajador eventual.- SEXTO.- La empresa Grupo Clavijo ELT SL, empresa situada en Mendavia, es fabricante y suministrador de materiales en la industria de maquinaria para Agroalimentarias, calderería y energías renovables.- Obra en los autos un informe sobre la incidencia de la crisis económica en las actividades del Grupo Clavijo folio 55 y 56 de los autos que se dan íntegramente por reproducidos, dicho informe fue entregado al representante de los trabajadores, con posterioridad al despido en abril de 2010 . En el se hace una referencia al actor Belarmino y se dice que ' la situación del actor en el proceso de producción venía definida por unas labores de soldador y cortador, la maquinaria necesaria para desarrollar dicha actividad (máquina de corte de plasma necesaria tanto para la industria agroalimentaria, calderería y energía solar fotovoltaica y columna de soldadura necesaria especialmente en el proceso de fabricación de materia de energía solar fotovoltaica, llevaba ya un año sin funcionar como consecuencia directa de las circunstancias de mercado y financieras anteriormente señaladas, existiendo ya en la empresa de hecho un número significativo de soldadores con experiencia y garantía suficiente para asumir dicho trabajo.'- SÉPTIMO.- Obra también en los autos el impuesto de sociedades de 2006 a 2008, balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias a 31- 12-2009, y declaración mensual del IVA de 2009.Asi como los TC2 de julio de 2009 a febrero de 2010, que se da tambien por reproducido.- OCTAVO .- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores en el último año .- NOVENO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación este concluyó con el resultado que obra en los autos.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo , amparado en elartículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando de los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Belarmino declarando la improcedencia de su despido condenando a la empresa Grupo Clavijo ELT a readmitirle o indemnizarle con 6.901,12 euros y al abono de los salarios de tramitación devengados.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita la revisión del ordinal séptimo de la declaración de hechos probados al objeto de dejar constancia de que en autos constas los TC2 desde enero de 2006. Estimando que la modificación es relevante en cuanto dichos documentos evidencian las causas productivas alegadas por la empresa.

Pretensión revisoria que no puede ser acogida por intrascendente disponiendo este Tribunal de los datos fácticos precisos para pronunciarse sin necesidad de ampliarlos en el sentido interesado.

SEGUNDO: Como censuras jurídicas se denuncia infracción de los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , considerando que la comunicación extintiva remitida por la empresa contenía la información precisa de la causa del cese en cuanto, respecto a los motivos económicos, concreta la situación económica negativa que atravesaba la recurrente al indicar la reducción de cifra de negocio del 83,70 % en relación con el año 2008 y, respecto a las causas productivas se refería a la necesidad de ajustar la plantilla a la demanda real de trabajo dada la reducción de facturación.

Por otro lado se argumenta que en el caso enjuiciado la empresa acreditó los factores desencadenantes de la baja facturación, concretamente el cambio de regulación en el sector fotovoltaico y la reducción de cifras de negocio en las áreas de alimentación y calderería del 83,70%, que con las medidas adoptadas por la empresa (despido objetivo de dos trabajadores y ERE autorizando la suspensión) se equilibra el gasto de personal y, por último, que la medida extintiva contribuía a la superación de la situación económicamente negativa y a alcanzar la viabilidad futura de la empresa.

En relación con la causa productiva añade que la carta de despido hacía referencia a la necesidad de ajustar la plantilla a la demanda real de trabajo para lograr la viabilidad, resultando evidente que la reducción radical de la facturación hacía necesario reconducir el equilibrio en la relación plantilla/producción.

Para resolver el recurso conviene comenzar recordando los requisitos de forma que ha de cumplimentar necesariamente el empresario para la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas, cualquiera que sea la causa en que se funde, y que son los siguientes:

1. Comunicación por escrito al trabajador de la extinción, expresando la causa que la motiva, lo que implica una doble exigencia:

a. utilizar la forma escrita.

b. explicar la causa de la extinción en la comunicación escrita en forma que, con su mera lectura, el trabajador afectado tenga conocimiento de las circunstancias objetivas que justifican la extinción contractual.

2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la citada comunicación escrita, la indemnización consistente en 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades.

Si la extinción se funda en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por motivos económicos y, como consecuencia de tal situación, no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario puede dejar de hacerlo, debiendo referirlo expresamente en la comunicación escrita. Ello, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono en el preciso momento en que la extinción se haga efectiva.

3. Concesión de un plazo de preaviso de 30 días, computado desde la entrega de la comunicación al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.

El empresario puede sustituir la obligación de preavisar por el abono de una cantidad equivalente al importe del salario de los días de preaviso omitidos, lo que constituye práctica habitual dados los problemas que suscita la continuidad de la relación en un período en que el trabajador tiene conocimiento de la inmediata extinción de su contrato.

4. Además de estos tres requisitos, comunes a todas las causas de extinción por causas objetivas, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, el empresario debe entregar copia del escrito de preaviso a los representantes legales de los trabajadores, para su conocimiento.

Los dos primeros requisitos son esenciales para la validez de la decisión extintiva: su incumplimiento provoca la declaración de nulidad del despido de ser impugnado por el trabajador. En caso de incumplimiento, su posterior observancia por el empresario no constituye, en ningún caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha. El primer requisito es común al despido objetivo y al disciplinario, pero mientras que, en este último, la falta de forma escrita o la insuficiencia de los hechos recogidos en la carta de despido determinan la improcedencia del despido, en el despido objetivo conlleva su nulidad.

Refiriéndonos concretamente a la comunicación de cese la misma debe comprender una descripción precisa y suficiente de las circunstancias que inciden negativamente en la eficiencia o rentabilidad de la empresa o del estado de los medios o instrumentos de producción. Por otra parte, el control judicial de la suficiencia de los hechos, o lo que es lo mismo, la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan debe realizarse con un criterio de suficiencia y no de exhaustividad informativa. El cumplimiento de dicho requisito debe interpretarse, además, con criterio finalista, atendiendo al objetivo perseguido de evitar la indefensión del trabajador, sin limitarse a un examen meramente formal y abstracto de la mayor o menor precisión de los hechos recogidos en la comunicación escrita (TSJ Extremadura 15-11-96; TSJ Valladolid 13-2-96 y TSJ Andalucía (Sevilla) 8-5-2007).

En relación con esta misma cuestión este Tribunal ha declarado en sentencia de 11 de febrero de 2005 que 'siendo la comunicación del despido de naturaleza esencial, dado el carácter causal de la regulación de la extinción del contrato (Art. 49 ), la misma debe, de un lado, de comunicarse de modo que sea fehaciente al afectado, y de otra, debe de tener un contenido mínimo que sea suficiente y adecuado a la finalidad a que va la misma encaminada; en el caso, conforme al artículo 53, 1, a) Estatuto de los Trabajadores . Pues es a partir de la misma de donde puede su receptor decidir si acepta o no la decisión extintiva, y caso de estar disconforme, es el referente que sirve para esgrimir su desacuerdo, y para el inicio del cómputo del plazo de caducidad (artículo 103,1 Ley de Procedimiento Laboral , artículo 59,3 Estatuto de los Trabajadores ). Y al mismo tiempo, condiciona a la propia empresa, que no podrá utilizar en el acto de juicio otros motivos de oposición a la demanda planteada que sean distintos de los contenidos en la mencionada carta de despido (artículo 105,2 Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo tanto, aunque no sea necesaria una especificación detallada y exhaustiva del motivo extintivo empleado para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora, si que debe de ser suficiente, a esos efectos de que se pueda arbitrar una suficiente defensa contra tal decisión, que tiene en la carta el comienzo del itinerario procesal contra esa determinación extintiva. Lo que supone que, en cada caso, se deberá de valorar si el contenido de la carta es o no suficiente a su finalidad legal, y si permite o no tanto un adecuado y cabal conocimiento del motivo empleado, como poder oponer una reclamación concreta y utilizar o solicitar al órgano judicial la práctica de los medios de prueba que se consideren adecuados para poder intentar desvirtuar el motivo extintivo. De tal modo que la posibilidad de acceso a la tutela judicial pueda así ser efectiva (artículo 24,1 Constitución), evitando actuaciones sorpresivas de quien ha originado la controversia con su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

Es desde esa compleja perspectiva que debe de acercarse el órgano judicial al análisis del contenido de la carta de despido, con la finalidad de verificar su suficiencia o, por el contrario, su insuficiencia.'

Aplicando las anteriores consideraciones al caso que ahora se debate debemos concluir que la carta no adolece de la insuficiencia denunciada por la Magistrada de instancia en cuanto concretó en qué consistía la crisis económica que estaba atravesando la empresa y la necesidad de amortizar su puesto de trabajo dándole posibilidad para articular su reclamación y defensa en la posterior demanda deducida y que es origen de estas actuaciones. Sin que, por otra parte, y a diferencia de lo que acontece con los despidos colectivos, sea preciso que la empresa en el momento de la notificación del cese demuestre documentalmente las causas económicas justificativas de la decisión extintiva.

TERCERO: Otorgando plena eficacia a la comunicación extintiva deberemos ahora analizar si la empresa recurrente justifica las causas económicas y productivas que respaldaron su decisión.

Al respecto el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , regulador de la extinción del contrato por causas objetivas, dispone en su apartado c): El contrato podrá extinguirse cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo - causas económicas, técnicas, organizativas o de producción-. «A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, a través de una mejor organización de los recursos. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado».

El precepto legal y, así lo ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia ( STS 13-2-2002 ), separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS de 14-6-1996 , STS de 6-4-2000 , STS 21-7-2003 )

Las causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción como posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de la producción de la empresa para ajustarla a los eventos del mercado, y corresponden a esa esfera de los servicios o productos de la empresa. Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( SSTS de 13-2-2002 , 19-3-2002 ). El Tribunal Supremo entre otras en su sentencia de 21-7-03 , tiene declarado que el Art. 52 ET precisa que la amortización del puesto de trabajo por causas productivas y organizativas consiste en la pérdida o disminución de actividad dentro de la empresa, en una medida que intenta la supresión de empleo para superar las dificultades en la empresa dentro de una concreta actividad.

Por lo que se refiere a las causas económicas, la doctrina unificada del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que se citan en el recurso y en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 y, en particular, las más recientes de 11 de junio de 2008, dictada en el recurso 730/2007 y 29 de septiembre de 2008 , lo que vienen a establecer es que la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna.

De esta forma las causas económicas se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas, como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, como señala el artículo 52, apartado c), en la redacción de la Ley 63/1997 de 26 de diciembre , aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas. Así mismo el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8-3-1999 ha establecido lo siguiente: «El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1 y 52 c) ET es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen, la plantilla de la empresa»; y puede consistir, asimismo, en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio. Y en cuanto a la conexión funcional entre la causa económica y el cierre de la explotación señalaba que tal conexión «entre la supresión total de la plantilla de la empresa y a situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes».

Por su parte, la STS 30-9-2002 , como ya se razonó en STS de 24-4-1996 , precisa que: «la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el Art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al Art. 51-1 , y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, 'cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a superar una situación económica negativa de la empresa'. La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión 'contribuya' es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a 'ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin'. No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual 'contribuya' a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente o casacional, tangencial o remota».

La apreciación de las causas económicas del despido objetivo se aprecia cuando existe una prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad empresarial, si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas, se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a superar esa situación económica negativa. Ya el mismo Alto Tribunal señaló este criterio en su sentencia de 24-4-96 , con el argumento relativo a que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados, ratificándose esta directiva mediante sentencias de 14-6-96, que exigía una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo y la superación de la situación económica negativa constatada, y la de 30-9-02 .

Para un adecuado entendimiento y deseable acierto jurídico del caso sometido a consideración de la Sala, además de los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados, debemos partir del incombatido relato fáctico del que sólo resulta que el actor ha venido prestando servicios para la empresa recurrente, Grupo Clavijo ELT SL, como Oficial 3ª, realizando funciones de soldador y cortador; que en la empresa los puestos de trabajo, dentro de las diferentes categorías, son polivalentes y los trabajadores van rotando y cambiando; que la máquina cortadora que manejaba el actor la utilizaban también tres trabajadores más y desde principios de 2009 está parada; el 15 de enero de 2010 al demandante se le comunicó la amortización de su puesto de trabajo y su cese por acumulación de causas económicas, organizativas y de producción debido a la acentuada disminución de la demanda de trabajo que había supuesto una reducción de la cifra de negocio del 83,70%; idéntica carta de cese fue enviada a otro trabajador; el 20 de enero de 2010 la empresa inició expediente de regulación de empleo con suspensión de los contratos de los 29 trabajadores de su plantilla para dicho año basado en las mismas causas, expediente que contó con la conformidad del representante de los trabajadores y fue autorizado por Resolución de 1 de febrero, aunque a la fecha de celebración del juicio -19 abril- no se había hecho uso de la autorización de suspensión; por último, en la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año 2009, obrante a los folios 89 y sigts que da por reproducida el ordinal séptimo de la declaración de hechos probados, consta que el importe neto de la cifra de negocios fue de 2.591.496,16 euros, mientras que en el 2008 había sido de 16.412.112,57 euros, y que el resultado de la explotación dio unas pérdidas en el 2009 de 650.602,10 euros, mientras que en el año precedente se había obtenido unos beneficios de 2.465.894,40 euros.

Aplicando la meritada doctrina jurisprudencial al supuesto de autos el recurso merece ser favorablemente acogido en cuanto las causas motivadoras de la extinción de la relación laboral del actor aparecen justificadas. Esas causas, expresadas en la carta de comunicación de la extinción, eran las que aparecen consignadas en el hecho probado segundo- acentuada disminución de demanda de trabajo que ha supuesto una reducción de cifra de negocio del 83,70 % en relación con el año anterior; además, situación económica negativa, con pérdidas de 650.602,10 euros en el año 2009; y la necesidad de adecuar la estructura productiva a las posibilidades reales del mercado.

Todo ello conduce a considerar que procede la estimación del motivo, la consecuente revocación de la sentencia recurrida, y la declaración de procedencia de la extinción del contrato de trabajo del actor.

CUARTO: En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocar la sentencia recurrida y, desestimando la demanda rectora del proceso, declarar la procedencia de la decisión extintiva, debiendo consolidar el trabajador la indemnización legal recibida.

Conforme a lo previsto en los artículos 201.1 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de disponerse la devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó para recurrir y la cancelación de los avales que, para asegurar el importe de la condena, le fueron prestados por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, y no ha de efectuarse condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GRUPO CLAVIJO ELT, SL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de Navarra, de fecha 30 de abril de 2010 , dictada en autos promovidos por DON Belarmino frente la recurrente, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y, en su lugar, con desestimación de la demanda, declaramos procedente la decisión extintiva. Sin condena en costas.

Disponemos la devolución a la parte recurrente del depósito que constituyó para recurrir y la cancelación de los avales que, para asegurar el importe de la condena, le fueron prestados por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.