Sentencia Social Nº 243/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1693/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100177


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 1693/13

RECURSO SUPLICACION - 001693/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 243/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001693/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000244/2011, seguidos sobre procedimiento de oficio, a instancia de INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALICANTE, contra BANCO DE VALENCIA, S.A. y Cesar , y en los que es recurrente INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALICANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Inspeccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante frente a Banco de Valencia SA habiendo intervenido igualmente Cesar en el presente procedimiento de oficio, debo decretar y decreto la inexistencia de relacion laboral entre la empresa y el citado Sr. Cesar .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Consta que en fecha 07/10/2010 se emite por la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, acta de infraccion por la que se califica grave la infraccion imputada a la empresa Banco de Valencia SA, por la falta de comunicación en tiempo y forma del alta en el Regimen General de la seguridad social de Cesar como trabajador (desde el 03/05/2010 que inicia practicas como becario), levantando acta de liquidacion correlativa, por importe de 3,125 euros. SEGUNDO.- Se constata que existe un Convenio de Cooperacion entre la Universidad de Alicante y el Banco de Valencia SA para la realizacion de practicas formativas en empresas e instituciones publicas o privadas de fecha 26,01,2005 (doc 1 del ramo de la demandante), existinedo otro previo Convenio fechado el 01/04/2004. Igualmente constan convenios analogos entre la entidad bancaria y otras universidades. Igualmente consta acreditado que Cesar , alumno de la Facultad de Ciencias Economicas y Empresariales de la Universidad de Alicante (doc 2) fue designado para el desarrollo de dicha Beca practicas en el Banco de Valencia SA con un horario de 7 horas al dia de lunes a viernes y siendo la Beca desde el dia 03/05/2010 hasta el dia 15/09/2010, estableciendose un importe de bolsa de ayuda de 500 euros (al igual que el resto de sus comppañeros becarios) y nombrandose como su tutor a Roman . TERCERO.- Consta según documento 3, que el Sr. Cesar se incorpora como estudiante en practicas en la oficina de Benissa durante el plazo establecido anteriormente reseñado, debiendo estar en continuo contacto con el tutor de la empresa y la Universidad, aclarandole dudas y apoyandole en su formación, no cubriendo puesto de trabajo especifico, ni esta de refuerzo o para cubrir bajas o vacantes, etc.., debiendo estar sus labores formadores en consonancia con su practica formadora, resaltando que es una persona a la que se le ha de formar. Igualmente consta que se le hace entrega por parte del Banco de valencia al citado Sr. Cesar de una comunicación de 03/05/10 acompañado de manual de acogida con indicaciones oportunas (doc 4). CUARTO.- Segun consta de la testifical practicada en juicio en la persona de D. Alexis , fue el tutor del becario Cesar , haciendo de todo en las practicas (cheques, caja, correo,,), supervisandole personalmente el testigo. Crre que en ese periodo el cajero estaba en IT, atendiendo tambien en la caja el becario Cesar , pues los empleados de la oficina rotan y hacen todas las tareas incluso el interventor como es el testigo, pero añade que el Sr. Cesar hizo mas tareas aparte de la caja, aunqeu desconoce si según la documental de la Universidad era él el tutor del Sr. Cesar o no. Añade que en esa oficina de Benissa en Agosto de 2010 estaban cinco trabajadores, siendo uno de ellos el cajero que estuvo en IT aunque no recuerda la fecha. QUINTO.- Segun informe de la Subinspectora de Trabajo Sra. Cristina , visado por el Inspector de Trabajo Sr. Ildefonso ,tras visita girada a la oficina de Benissa de la entidad demandada, el dia 25/08/2010 a las 09:45 horas , el becario Cesar se encontraba ese dia prestando sus servicios en el puesto de trabajo de Caja, atendiendo en ventanilla a los clientes que acudian a la oficina a realizar gestiones inidcando que según el Sr. Cesar su horario era de 8 a 15 horas (el de la oficina continua hasta las 15:30), que trabaja en esa misma sucursal desde el 03/05/2010 y que durante la primera semana estuvo aprendiendo el sistema informatico, y que se incorporo de forma inmediata al puesto de cajero que ocupa de forma exclusiva desde entonces, siendo su remuneracion 500 euros mensuales y que cuando tien alguna duda se la resuelve el compañero mas cercano a su puesto. Segun la Suninspectora el responsable en ese momento Sr. Alexis corrobora esas afirmaciones y manifiesta que habitualmente el puesto de cajero lo ocupa Jose Carlos pero que está en IT desde Abril, desconcoiendo quien es el tutor nombrado por el Banco Y concluye que dificilmente es asumible que Roman pueda desarrollar sus funciones como tutor al no tener su puesto de trabajo en la provincia de Alicante sino en Valencia. SEXTO.- Consta acreditado que un trabajador de la oficina de Benissa de dicha entidad bancaria, (D. Jose Carlos ) paso a situacion de IT desde el dia 19/04/2010, ignorandose en que momento fue dado de alta de dicha IT:

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ALICANTE. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la Abogacía del Estado en representación de la Inspección Provincial de Trabajo de Alicante, la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que se pretendía que se declarara que la relación que había mantenido D. Cesar con el Banco de Valencia, S.A. entre los meses de mayo y septiembre de 2012 fue de carácter laboral, pese a que formalmente se llevó a cabo en ejecución de una beca que le había sido concedida al Sr. Cesar en virtud de un Convenio de Cooperación suscrito entre la citada entidad bancaria y la Universidad de Alicante para la realización de prácticas formativas.

2. El recurso se sustenta en tres motivos. Pese a que en todos ellos se invoca el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , es lo cierto que la legislación procesal aplicable es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) según se desprende de su disposición final séptima , si bien ello no es óbice para entrar a conocer del contenido de cada uno de los motivos, toda vez que se trata de un mero error en la cita que carece de relevancia práctica y no afecta al derecho de defensa de las partes.

3. En los dos primeros motivos del recurso se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, en los términos que pasamos a examinar:

a) Se interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado tercero para el que se propone una nueva redacción en la que se recoja el contenido del documento número 3 de la parte actora. Esta petición resulta innecesaria toda vez que la sentencia ya se remite al citado documento, lo que permite a la Sala examinarlo en su integridad sin que sea necesaria su reproducción literal.

b) La redacción que se propone para el hecho cuarto tampoco puede prosperar, no solo porque exige la revisión de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, lo que no es posible en el recurso de suplicación -ex arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS - sino también porque el texto que se propone coincide básicamente con lo que la magistrada de instancia considera acreditado, según se desprende de la lectura del fundamento jurídico quinto de la sentencia. Es verdad que la resolución de instancia resulta algo confusa, pues en lugar de expresar en el apartado de los hechos probados lo que la magistrada considera que quedó acreditado -tal y como exige el artículo 97.2 de la LRJS -, se limita a transcribir en ellos lo que 'consta de la testifical' -hecho cuarto- y lo que informó la 'Subinspectora de Trabajo' -hecho probado quinto-, para luego en la fundamentación jurídica establecer lo que ella considera probado. Ahora bien, esta anómala redacción de la sentencia no impide conocer los datos fácticos esenciales para la resolución del recurso, por lo que pasamos a examinar el tercer y último motivo dedicado a la denuncia de las infracciones sustantivas.

SEGUNDO.-1. En efecto, se denuncia en él la vulneración de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues a juicio del recurrente ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que definen la relación laboral por cuenta ajena.

2. La sentencia que ahora se recurre en suplicación, no obstante citar algunas de las sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre supuestos semejantes al que se plantea en este procedimiento, como la STS de 29 de marzo de 2007 , llega a la conclusión de que en la prestación de servicios del Sr. Cesar no consta acreditada la ajenidad ni la dependencia, que son las notas que caracterizan la prestación de trabajo por cuenta ajena.

3. Esta conclusión no puede ser aceptada a la vista de lo resuelto por esta Sala de lo Social de Valencia en ocasiones anteriores en que nos hemos pronunciado sobre supuestos que presentan gran semejanza con el que es objeto de este procedimiento.

En efecto, como se puso de manifiesto en las sentencias de 11-9-1998 ( rs.2776/1996 ) y 11-4-2006 (rs.3309/2005 ) la existencia de un convenio entre una empresa y una determinada institución educativa estableciendo un Programa de Cooperación Educativa al amparo del Real Decreto 1497/81, de 19 de julio, no significa que la relación realmente existente entre aquélla y alguno de los alumnos no pueda ser calificada de laboral, pues en definitiva será el contenido prestacional objeto de la relación jurídica trabada la que determine su naturaleza. Y desde ésta perspectiva, según una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan' (entre otras muchas, SSTS de 20-9-1995 -recurso 1463/1994 -, 15-6-1998 -recurso 2220/1997 -, 20-7-1999 -recurso 4040/1998 - y 29-12-1999 -recurso 1093/1999 -). En el caso concreto de las actividades realizadas bajo la cobertura de una beca, habrá que examinar el contenido concreto de la relación mantenida entre empresa y becario para comprobar si efectivamente tales actividades responden a la finalidad formativa propia de toda beca expresada en el artículo 1 del Real Decreto 1497/1981, de 19 de junio, sobre Programas de Cooperación Educativa , en el que se dispone que la finalidad de tales programas es la de 'reforzar la formación de los alumnos universitarios en las áreas operativas de las Empresas para conseguir profesionales con una visión real de los problemas y sus interrelaciones, preparando su incorporación futura al trabajo'; o, por el contrario, encubren una auténtica relación laboral en las que están presentes las notas de ajenidad y dependencia.

4. En el caso que ahora se enjuicia y a la vista de los hechos que han quedado acreditados entendemos, a diferencia de la sentencia recurrida, que nos encontramos ante la segunda de las situaciones descritas que integran la alternativa planteada. En efecto, consta que el Sr. Cesar solo recibió formación teórica durante escasos días nada más incorporarse a la oficina bancaria; que normalmente vino realizando labores de cajero; que el empleado que habitualmente realizaba tales tareas se encontraba de baja por incapacidad temporal desde unos pocos días antes de que el Sr. Cesar se incorporara a la oficina bancaria; que los servicios se prestaban de lunes a viernes y de 8 a 15 horas, esto es, en el horario y jornada propias de las oficinas bancarias y realizando las tareas normales de cualquier empleado de banca; y, finalmente, que el tutor que debía supervisar su formación ni siquiera prestaba servicios en esa oficina sino en otra de Valencia, siendo el resto de los empleados los que supervisaban las tareas del codemandado.

5. Las circunstancias descritas revelan que en la relación mantenida por el Sr. Cesar con la entidad bancaria aparecen las notas de dependencia y ajenidad propias de toda relación laboral, en cuanto lo primordial en ella no fue reforzar la formación del becario, sino incorporar a la empresa los frutos de su trabajo con infracción de las normas básicas estipuladas en el Convenio de Cooperación educativa suscrito con la Universidad de Alicante, como son: la designación de un supervisor responsable de la formación -cláusula cuarta- o la prohibición de proceder a la cobertura de un puesto de trabajo con los estudiantes -cláusula octava-. En definitiva, las labores encomendadas al codemandado tenían una escasa proyección formativa más allá de la que puede dar la experiencia en un puesto de trabajo de cierta cualificación. Así pues y en virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso, revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia y declarar que la relación que mantuvo don Cesar con el Banco de Valencia, S.A. era de carácter laboral, tal y como se solicitaba en la demanda.

6. Finalmente, creemos conveniente señalar una vez más, qon ésta valoración no pretendemos negar las evidentes ventajas que pueden suponer para la formación de los alumnos de los últimos cursos la existencia de prácticas formativas pero siempre y cuando éstas se desarrollen dentro de un marco en el que prime el aprendizaje y no se utilicen para cubrir de manera precaria puestos de trabajo de personal en vacaciones o de baja por enfermedad.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Benidorm de fecha 5 de marzo de 2013 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos la naturaleza laboral de la prestación de servicios que realizó D. Cesar al Banco de Valencia, S.A. en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 y el 15 de septiembre de 2010.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1693 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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