Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 243/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2014/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100085
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2014/14
RECURSO SUPLICACION - 002014/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 243 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002014/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-03-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000227/2013, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Justo , contra BANCO MARE NOSTRUM SA (BMN), y en los que es recurrente BANCO MARE NOSTRUM SA (BMN), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que con desestimación de la excepción de prescripción y con estimación de la demanda formulada por Justo contra la empresa BANCO MARE NOSTRUM SA, debo CONDENAR y CONDENO a esta último a abonar al demandante, por los conceptos y periodos reclamados en la demanda la cantidad total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (9.486,25 EUROS) más los intereses moratorios correspondientes.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Justo prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BANCO MARE NOSTRUM SA, con la antigüedad de 1 de febrero de 2007, categoría profesional de Grupo I Nivel V, y salario mensual de 4087 euros en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias.-A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de Cajas de Ahorro.-SEGUNDO.- El demandante suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de febrero de 2007 con la entidad Caixa Penedés, designándose como centro de trabajo la sucursal de la entidad en la localidad de Alcora. En la cláusula sexta del contrato se indicaba que '...El trabajador percibirá una retribución, en concepto de salario base, de 1560,34 euros brutos mensuales, más pagas extras reglamentarias y complemento funcional...'.-El demandante negoció las condiciones de su contratación con el Director de Recursos Humanos, plasmando en un documento las que serían de aplicación. En el apartado de condiciones salariales, expresamente se preveía el abono de 18,5 pagas enteras '....+ 670 euros mensuales Complement Personal + 670 euros mensuales de Complemento Funcional...'. En tal documento no se contempla el abono del complemento 'plus cap' que posteriormente ha percibido el actor.-La entidad Caixa Penedés se integró en el ejercicio 2011 con otras cajas de ahorros, Caja Granada, Sa Nostra y Caja Murcia, para formar BANCO MARE NOSTRUM SA.-TERCERO.- El demandante desde el inicio de la relación laboral, desempeñó tareas de director de sucursal, y ha venido percibiendo en cuantías diferenciadas el denominado 'complement personal' y el 'complement funcional', además de un concepto denominado 'plus cap' que perciben los empleados que ejercen las funciones de director de sucursal, por la mayor responsabilidad que implica el desempeño de tal puesto.-El importe correspondiente al denominado 'complement personal' y el 'complement funcional' se fijaban anualmente por la empresa demandada.-CUARTO.- En el recibo salarial correspondiente a la mensualidad de enero de 2012 la empresa demandada engloba el denominado 'complement personal' y el 'complement funcional' en un nuevo concepto que designa como 'complemento personal', y el antiguo 'plus cap' pasa a denominarse 'Plus gestión Sucursal', y así se mantiene en las nóminas de febrero y marzo de 2012.-En el recibo salarial de abril de 2012, la empresa demandada, nuevamente diferencia el 'complemento personal' desglosándolo en los anteriores 'complement personal' y el 'complement funcional'.-En el mes de mayo de 2012 el demandante deja de prestar servicios como director de sucursal, razón por la cual deja de percibir el complemento 'Plus Gestión Sucursal', al tiempo que la empresa deja de abonar el 'complement funcional', si bien por error que posteriormente fue subsanado, dando lugar a las liquidaciones correspondientes, hasta el recibo salarial de septiembre de 2012, siguió percibiendo el 'Plus Gestión Sucursal'.-QUINTO.- El demandante no ha percibido los siguientes importes que adeuda la empresa demandada, por los conceptos que se indican:
-nómina enero 2012: plus gestión sucursal, 235 euros.
-nómina mayo 2012: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina junio 2012: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina julio 2012: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina agosto 2012: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina septiembre 2012: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina octubre 2012: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina noviembre 2012: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina diciembre 2012: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina enero 2013: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina febrero 2013: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina marzo 2013: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina abril 2013: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina mayo 2013: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina junio 2013: complemento funcional, 616,75 euros.
-nómina julio 2013: complemento funcional, 616,75 euros.
SEXTO.- Con fecha 16 de enero de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de febrero de 2013, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 21 de febrero de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.-
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte BANCO MARE NOSTRUM SA (BMN). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la entidad mare Nostrum la sentencia de instancia que ha considerado que el complemento denominado como funcional que venía siendo abonado al actor desde el 2007 a consecuencia de haberlo asi convenido expresamente en el contrato, constituye una condición mas beneficiosa, y condena al abono de lo no satisfecho.
En dicho recurso se plantean diversos motivos, con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
Como revisiones fácticas se pretende la de los hechos segundo y cuarto de la sentencia de la instancia, del siguiente modo:
1.- Respecto al hecho tercero, se propone la adición en su párrafo tercero y tras la mención de la formación de la entidad Banco Mare Nostrum, del texto siguiente: 'Asimismo en el mes de enero del 2012 se unificó el servicio de nóminas que hasta la fecha se venía gestionando por cada Caja, pasándose a gestionar de forma única para todo el personal, derivándose de ellos diversos errores administrativos que se subsanaron posteriormente'
2.- Y en cuanto al hecho cuarto, para que se concrete que respecto a la mensualidad de enero del 2012 para señalar que tanto la unificación de los complementos personal y funcional en un único complemento personal, asi como el cambio de denominación del plus cap se debieron a un error administrativo, que fue corregido en abril del 2012, y que el abono del plus cap mas allá del cese del actor como director de sucursal ( la literalidad del texto planteado dice lo contrario, por error), se debió a un error que se corrigió en septiembre.
Sin embargo tales revisiones no proceden pues resultan intrascendentes, además de desprenderse ya de la propia sentencia de instancia la posibilidad del error en la realización de las nóminas, procedente de la unificación del servicio de nóminas, una vez producida la unificación de las entidades en la actual demandada.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del precepto procesal ya citado se alega la infracción de las siguientes normas: art 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , art 3.1 c) del mismo texto; e infracción del art. 17 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro .
Alega la entidad recurrente que del contrato de trabajo del actor, donde el mismo señala que se pactaron las condiciones individuales referentes al salario, se desprende que el complemento funcional vá ligado al puesto de trabajo, por lo que si hubiera querido considerarlo en personal en atención a la persona del actor, lo habría dicho expresamente. Insiste la recurrente que los hechos que han dado lugar a que la sentencia apreciase dicho carácter personal proceden de un error administrativo, que fue corregido en poco tiempo, y que de ello no puede desprenderse que se pretendiera conceder al actor una condición más beneficiosa. Cita en apoyo de su pretensión revocatoria, la STS de 6 de octubre del 2006 re. 4282/08 que declara expresamente el carácter no consolidable de los complementos salariales vinculados al puesto de trabajo, salvo acuerdo en contrario, que en éste caso declara inexistente. Niega asimismo la condición mas beneficiosa, alegando que no concurren los requisitos de su existencia..
Entiende la sala que, partiendo del contenido en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , efectivamente todo complemento funcional vá ligado al puesto de trabajo cuyas funciones o especial responsabilidad remuneran, por lo que solo si expresamente el Convenio señala otra cosa o se concede expresamente al trabajador individual en virtud de un pacto expreso, puede considerarse de carácter personal, y en este segundo supuesto pasa a denominarse condición más beneficiosa. Dado que no existe previsión convencional alguna en el Convenio aplicable, el objeto del recurso se centra en determinar si se puede calificar de condición mas beneficiosa el denominado complemento funcional pactado por el trabajador en su contrato de trabajo, que la empresa le ha suprimió al perder el puesto de Director de la oficina bancaria donde prestaba servicios desde el inicio de la relación laboral con la entidad demandada. Acogiendo dicha postura, la sentencia de instancia entiende que se trata de una condición mas beneficiosa en base, en primer lugar, a la existencia de una negociación previa en las que la empresa acuerda con el trabajador, que prestaba servicios en otra entidad bancaria, un doble complemento, denominados personal y funcional, que se recogen en el clausulado de su contrato. En segundo lugar porque ya existe un complemento que remunera la mayor dedicación del Director de sucursal denominado Plus cap. Y, por último, por entender que cuando se produjo la unificación de entidades bancarias y durante los meses de enero a marzo ambos complementos funcional y personal se fundieron en uno solo, que se denominó 'personal', constatándose así la voluntad de la empresa de mantenerlo, a pesar de que en abril siguiente volvió a desglosarlos.
TERCERO.-A la vista de los anteriores razonamientos, la sala debe dejar constancia de un dato que resulta esencial para conocer cual fue la verdadera voluntad de las partes. Y ello, porque no estamos hablando de una supuesta condición beneficiosa que se desprende de una conducta reiterada ni de un acto de voluntad, en un momento dado, ni de una consolidación de condiciones de trabajo expresada a través de actos inequívocos y continuos, como viene señalando la jurisprudencia que expresa de forma clara la decisión empresarial de establecer una mejora concreta, sino de un pacto contractual que se instituye en el propio contrato de trabajo, y que es necesario interpretar.
Señala el contrato entre las partes firmado en fecha 1 de febrero del 2007, tras establecer en concepto de salario base la cantidad de 1560,34 euros brutos mensuales, mas pagas extras reglamentarias y complemento funcional, la aplicación en lo no previsto en el Convenio Colectivo de Cajas de ahorros, y una cláusula adicional, que especifica, precisamente, el carácter de dicho complemento funcional. Dice lo que sigue: 'Ambas partes acuerdan como condición esencial del contrato, que por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, el empleado prestará sus servicios en cualquiera de los centros de trabajo que la Entidad pueda tener establecidos, siempre que no exijan cambio de residencia, reconociendo a la Dirección las mas amplias facultades en cuanto a movilidad geográfica'. Añadiendo a continuación: 'En atención a las funciones de Director de oficina a desarrollar por el trabajador, se pacta la percepción de un complemento de puesto de trabajo, bajo el nombre de complemento funcional. Tal complemento se percibirá mientras se continúen ejerciendo estas funciones'.
La claridad del contenido de la cláusula, interpretable claramente con criterios de literalidad gramatical, en aplicación de los arts 1281 y siguientes del Código Civil , permite determinar con claridad que dicho 'complemento funcional' no encubría un complemento personal, sino que era un complemento del puesto de trabajo sobre el denominado 'plus de cap', cuya aplicación quedaba condicionada al ejercicio de las específicas funciones de Director de oficina, Queda por resolver si el hecho de que la empresa, tras efectuarse la fusión de Cajas de Ahorro que las integró en la nueva Mare Nostrum, procediera a unificar los complementos funcional y personal en uno solo con ésta segunda denominación, durante tres mensualidades, o siguiera satisfaciéndole éste último, una vez cesado en sus funciones de Director de sucursal, hasta subsanar la situación, puede considerarse un error o por el contrario, una situación que evidencia la voluntad empresarial de mantenerle el complemento denominado funcional, como de carácter personal.. Para ello debemos señalar cual es la doctrina jurisprudencial en esa materia, expresada en la sentencia del TS de 28 de octubre de 2010 (rec. 4416/09 ), seguida luego por la muy reciente de 26/9/11 (rec 4229/10 ), que reiteran otras anteriores, y señalan que: 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). La misma doctrina judicial señala que: 'La efectiva concesión y, sobre todo, la continuidad y regularidad en el disfrute de la mejora constituye el indicio objetivo más relevante- aunque no siempre necesario o suficiente ( STS 22 mayo 2006, Rec. 51/2005 )- de la existencia de una condición más beneficiosa ( SSTS 19 marzo 2001, Rec. 1573/2000 , y 21 noviembre 2006, Rec. 3936/2005 ). Y que: 'La reiteración no es un dato necesariamente concluyente. No hay condiciones contractuales más beneficiosas cuando una determinada conducta, aun de carácter regular, no responde realmente a un compromiso de las partes. No basta la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio. La mera condescendencia o tolerancia impiden el surgimiento de condiciones contractuales más beneficiosas ( STS 5 septiembre 2006, Rec. 1643/2005 ).'
A la vista de la doctrina mencionada es obvio que no concurren en el presente supuesto ni la voluntad reiterada de la empresa de mantener dicho complemento, una vez producido el cese como director de oficina, ni la consolidación del mismo por el transcurso del tiempo, que en éste caso fue de tres meses, habiéndose procedido después a rectificar la unificación. Dicho complemento, no solo se le suprimió a la fecha de su cese en las funciones que el mismo remuneraba, sino que la alegación de error administrativo por la unificación del servicio de nóminas de todas las entidades bancarias unificadas, justifica la posibilidad del error administrativo que se alega sufrido y subsanado posteriormente, al igual que lo fue el cambio de denominación del 'plus de cap' por el 'plus gestión Sucursal', y posterior reversión de denominación, que no le hizo perder su carácter y naturaleza funcional. Por tanto y en conclusión, dado que el complemento se fijó en el contrato con carácter funcional, el cambio de denominación durante tres meses o la necesidad de haberse procedido a una posterior subsanación, debemos entender que se produjo por un error administrativo, consecuencia de la fusión de entidades bancarias, y en ningún caso se debió a la voluntad empresarial de consolidarlo como complemento personal. Por ello, debemos proceder a la estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones de la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LRJS , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la entidad BANCO MARE NOSTRUM, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.TRES de los de CASTELLON, de fecha 11 DE MARZO DEL 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Justo ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2014 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
