Sentencia Social Nº 243/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 243/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2591/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 243/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100166

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:377

Núm. Roj: STSJ PV 377/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2591/2014
N.I.G. P.V. 01.02.4-14/000404
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2014/0000404
SENTENCIA Nº: 243/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO
BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce , dictada en los
autos núm. 102/14, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, y COBRA SERVICIOS AUXILIARES
S.A. , sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El actor,D. Rafael , nacido en fecha NUM000 de 1973, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , y ha venido prestando servicios para la empresa Cobra Servicios Auxiliares, SA.

La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap.

2).- El actor ha estado en situación de Incapacidad Temporal desde el día 9 de julio de 2013.

3).-Iniciado por el actor expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal arriba señalado, el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen-propuesta de fecha 19 de noviembre de 2013 indica que 'Vista la documentación que consta en el expediente, este Equipo de Valoración de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 09/07/2013 por D./Dª Rafael , deriva de la contingencia de enfermedad común, de acuerdo con el artículo 117 del texto refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio de 1994), por no quedar probada la existencia del accidente en el ámbito laboral, al que el trabajador alude en su solicitud'.

Siendo resuelto en fecha 26 de noviembre de 2013 por la Dirección Provincial de Álava del INSS que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común.

Interpuesta Reclamación Previa por el actor se resuelve desestimar la misma por Resolución de fecha 15 de enero de 2014.

4).- Obra en autos escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 por la que la empresa declara no conocer la existencia de ninguna lesión de origen laboral en el extrabajador del Grupo Cobra Rafael , indicando por ello no tener constancia de ningún accidente laboral con fecha 8 de julio de 2013.

5).- El actor acudió en fecha 8 de julio de 2013 a Fremap, en donde se indica que no puede incorporarse a su puesto de trabajo, estando en estudio durante 48 horas.

6).- Obran en autos informes del Hospital de Santiago de fecha 15 de julio de 2013, 6 de agosto de 2013 y 16 y 23 de octubre de 2013 que se dan por reproducidos.

7).- En fecha 7 de octubre de 2013 consta la contestación de la empresa en la que indican las tareas del actor y que no tienen constancia, de que haya tenido un accidente de trabajo el día 8 de julio de 2013 y si una baja por enfermedad el 9 de julio de 2013, dándose por reproducida el listado de tareas señalado por la empresa en escrito fechado el día 2 de octubre de 2013.

8).- Por Doña Adolfina en nombre y representación de MIchelín España Portugal, SA, en su calidad de Jefe de Personal de Fábrica de Vitoria se certifica en fecha 25 de septiembre de 2014 que el día 8 de julio de 2013 el actor entró en la fábrica a las 05,21 horas y salió a las 11,49 horas.

9).-La base reguladora de la incapacidad temporal ascendería a 54,76.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rafael contra Cobra Servicios Auxiliares, SA, Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos de contrario.



TERCERO .-Frente a dicha sentencia el actor anunció primero y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de diciembre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 16 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 27 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de suplicación ha desestimado la demanda formulada por el actor contra la resolución a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social atribuyó a la contingencia de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado el 9 de julio de 2013.

Como antecedentes precisos para la adecuada resolución de la cuestión jurídica que se plantea ante esta Sala, conviene resumir los datos de hecho más relevantes, tanto los que figuran en el apartado histórico de la sentencia de instancia, integrado con el contenido de los documentos a los que remite, como de los que con igual valor fáctico se recogen en el tercero de sus fundamentos jurídicos. Son los siguientes: 1º) El demandante, nacido en 1973, prestó servicios (desde el 25 de marzo de 2011) para la empresa Cobra Servicios Auxiliares S.A., en el centro de trabajo de la empresa cliente Michelin España Portugal SA, realizando funciones de carretillero.

2º) En la mañana del día 8 de julio de 2013, el testigo que depuso a su instancia (delegado de personal de Cobra), a cuyas manifestaciones ha dado credibilidad la juzgadora, acudió al lugar donde el actor se encontraba desarrollando su actividad con una carretilla, manifestándole éste que no se podía mover (porque le dolía mucho la pierna).

3º) El demandante salió de la fábrica a las 11,49 horas (el día anterior lo hizo a las 14,03), acudiendo a los servicios médicos de Fremap, que extendieron documento con el diagnóstico de lumbalgia irradiada hasta la rodilla izquierda, y la indicación de que no se podía incorporar a su puesto de trabajo.

4º) Con fecha 9 de julio de 2013, el médico de atención primaria expidió parte de baja médica con el diagnóstico de lumbalgia, de la fue atendido 6 días después en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol.

5º) En el año 2009, el actor sufrió un accidente de bicicleta y desde entonces ha padecido varios episodios de lumbalgia izquierda, en un contexto de hernia discal L4-L5 y de anomalía de transición lumbosacra, el último de ellos, sin relación con la actividad laboral, en el mes de enero de 2013, por el que hasta el mes de mayo siguiente recibió tratamiento en una Unidad del Dolor.



SEGUNDO.- A la vista del anterior relato resultan innecesarias, por redundantes, las precisiones que en relación a su contenido propone el Letrado del asegurado, y obliga a centrarse en la crítica jurídica que formula, consistente en la infracción por el juez 'a quo' del artículo 115.2, apartados e) y subsidiariamente f), de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la presunción de laboralidad de los accidentes sufridos durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Antes de abordar esta queja es de notar que el motivo por el que el órganode instancia confirma la resolución administrativa impugnada en el proceso es, en esencia, que no se ha acreditado que el demandante el día 8 de julio de 2013 hubiese sufrido traumatismo o lesión alguna en el trabajo, susceptible de agravar el proceso lumbar de etiología común. No considera, por tanto, acreditado, por carecer de sustento probatorio, el alegato del actor de que en la fecha señalada cuando bajaba de la carretilla elevadora sintió un 'pinchazo' en la zona lumbar con dolor irradiado hacía la zona lumbar. Y estima que la falta de demostración de una acto concreto susceptible de desencadenar la crisis lumbar impide declarar la etiología laboral de la incapacidad subsiguiente.

Sentado lo anterior, la alegación de la letra e) del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social como vulnerado resulta manifiestamente infundada, pues tal ordinal otorga la condición de accidente laboral las enfermedades no listadas como profesionales cuya 'causa exclusiva' sea la ejecución del trabajo, lo que excluye aquellos supuestos en que su aparición obedece a una causa ajena al trabajo, como sucede en el presente, en que la patología lumbar es de origen común.

En una primera aproximación podría argumentarse que el supuesto de autos tampoco encuentra encaje en la letra f) de ese mismo apartado y precepto, pues la imputación a la contingencia de accidente de trabajo de una situación incapacitante provocada por una enfermedad previa, exige que ésta, y/o la clínica que le acompaña, se agudicen como consecuencia de un acontecimiento incidental, cualquiera que sea la forma de su presentación -incluido un 'pìnchazo' lumbar agudo -, susceptible de interaccionar con la dolencia común que hasta ese momento no era óbice al ejercicio de la actividad laboral, siendo en ese caso cuando se entiende que tal evento el que ha agravado la enfermedad y/o los síntomas asociados, que sin él no hubieran producido efectos impeditivos de la actividad laboral.

En consecuencia, bajo esa consideración, cabría sostener que no habiéndose acreditado la producción de un suceso de tales características, la censura que plantea el recurrente no merece favorable acogida.

Semejante conclusión adolece, sin embargo, del error de no ponderar que el actor, desde las 5,30 hasta las 10,30 de la mañana aproximadamente, había desarrollado su actividad como carretillero, y que el cuadro de dolor lumbar que le dejó paralizado sobrevino en tiempo y lugar de trabajo, lo que atrae la aplicación del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social a tenor del cual 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajolas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Presunción que, según doctrina jurisprudencial reiterada, que recoge y sintetiza la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 726/13), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cubre no sólo las lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales causadas por agentes patológicos internos o externos que pueden exteriorizarse en el trabajo y en relación con el mismo, como es el caso de las dolencias lumbares, máxime si la crisis se manifiesta en un contexto funcional que, como el del carretillero, conlleva cierta sobrecarga de la columna.

Y ello, aunque el interesado las padeciera con anterioridad, pues su preexistencia es uno de los elementos que integran el supuesto regulado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , y es la crisis, y no la enfermedad a previa, la que hay que tener en cuenta a efectos de la protección que dispensa el sistema de la Seguridad Social.

A la luz de la doctrina expuesta, la sentencia recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, ya que no consta dato alguno que desvirtúe el nexo causal entre el trabajo y el episodio de dolor lumbar acontecido, en lugar y tiempo de trabajo, el día 8 de junio de 2013.

Es más, en este caso existen ciertos indicios que avalan la presunción legal, como el hecho de que el actor llevase cinco horas trabajando y las circunstancias en que le encontró el delegado de personal.

Solución distinta dejaría fuera de la cobertura profesional los episodios agudos relacionados con procesos patológicos que pueden manifestarse en el desarrollo de la actividad laboral y en conexión con la misma (como p. ej., los infartos agudos de miocardio), cuando en el momento en que se producen, el afectado se encuentra solo, sin la compañía de terceros que puedan dar fe de lo que estaba haciendo en el concreto instante en que sufrió la crisis, lo que carece de justificación alguna que tenga un mínimo de plausabilidad.

Para solventar, entre otras, este tipo de situaciones, se implementa la presunción legal, que despliega en ellas toda su virtualidad.



TERCERO.- Por todo lo razonado, hay que concluir que la baja médica cuya calificación se debate, y el proceso de incapacidad temporal subsiguiente, derivan de la contingencia de accidente de trabajo, por lo que procede la estimación del recurso y de la demanda origen de las actuaciones, sin que dado el signo del recurso haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rafael , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria-Gazteiz que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Fremap y Cobra Servicios Auxiliares, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 9 de junio de 2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a Mutua Fremap al abono de la prestación correspondiente en función de una base reguladora diaria de 54,76 euros, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2591/2014.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2591/2014.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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