Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 243/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2015 de 08 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100222
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00243/2015
-
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0001898
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000246 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000631 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Regina
ABOGADO/A:RICARDO VELASCO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CHAMPIFRESH, S.L., MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
ABOGADO/A:JOSE CARMELO ARRESE GARCIA, , ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, LA RIOJA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 243/15
Rec. 246/15
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 246/15 interpuesto por DÑA. Regina asistida por el Letrado D. Ricardo Velasco García, contra la sentencia nº 111/15 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha seis de marzo de dos mil quince y siendo recurridos CHAMPIFRESH, S.L. asistido por el Letrado D. Carmelo Arrese García, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Regina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Tres de La Rioja, contra los recurridos CHAMPIFRESH, S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha seis de marzo de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 21.01.2008, categoría profesional de peón y salario bruto diario de 4589 € (ipp).
SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Champifresh, S.L. de Autol (La Rioja) para 2013, 2014 y 2015 (BOR nº 12 de 29.01.2014).
TERCERO.-Con fecha 8.07.2014 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:
« Muy Sra Nuestra:
Esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, como consecuencia de los siguientes hechos:
1.- Que el pasado viernes, día 27 de Junio, usted desatendió expresamente órdenes de trabajo realizados por Begoña , encargada de línea en ese momento. En concreto: el citado día Begoña le pidió a usted que completase los platos de champiñón cortado en los que las compañeras del final de línea hacían l aparte de abajo. Usted se negó a realizar dicha operación, que se hace habitualmente y sus compañeras de línea en su mismo puesto lo estaban realizando normalmente como es costumbre. Que usted a gritos y en tono desafiante le dijo que no lo iba a hacer y no lo hizo.
2.-Dado que la encargada Begoña el día 1 de Julio puso en conocimiento del director Jenaro , éste le llamó a su despacho el día 3 de Julio. Una vez en el despacho y en presencia de Maximo (responsable de la empresa) usted manifestó que usted hace lo que le da la gana y que no va a obedecer órdenes de Begoña .
3.- Una vez terminada la reunión, el día 3 de Julio, usted ha ido a su puesto de trabajo y en presencia de Begoña , Gema , Samuel y Martina , gritando y en tono desafiante le ha reprochado a su compañera Begoña su comportamiento diciéndole que no van a conseguir nada quejándose a la dirección de la empresa y que no va a atender órdenes de ella.
4.- Disminución voluntaria de rendimiento. Que usted ha sido una buena trabajadora veterana (cinco años de antigüedad) con unos rendimientos altos. No obstante desde los últimos meses usted ha bajado voluntariamente su rendimiento, hasta le punto de que corta menos champiñón que otras trabajadoras con una experiencia de tres meses.
Rendimiento
Mes Media % fresco
Hasta Abril 35 kg/h 75%
Mayo 30 kg/h 77%
Junio 27,6 73%
Que el rendimiento del pasado día 1 de Julio consistió en el corte de 96 kg, mientras que trabajadoras de mucha menos antigüedad y por tanto experiencia en este trabajo, han obtenido rendimientos notoriamente superiores.
- Porfirio (antigüedad dos meses)...... 93 kg.
- Valentina (antigüedad 3 meses)...... 113 kg.
- Alejandra (antigüedad dos años)............. 136 kg.
Que en la citada reunión del día 3 de Julio, habiendo sido preguntada por el Director Técnico Jenaro , sobre su comportamiento y sobre la explicación de estos rendimientos tan bajos, usted le manifestó de malas formas que si no le gusta su rendimiento que le despido, que lo que quiere es cobrar y capitalizar el paro para marcharse a su país y que le va a denunciar por acoso laboral. Que tales manifestaciones fueron realizadas en presencia del responsable de producción Maximo .
5.- Que usted ha sido merecedora hasta en tres ocasiones de expedientes sancionadores graves. Así usted fue suspendida de empleo y sueldo en tres ocasiones: expediente sancionador de fecha 16 de noviembre de 2012, expediente sancionador de fecha 14 de noviembre de 2013 y expediente sancionador de fecha 25 de febrero de 2013. A su vez su conducta fue objeto de estudio en el Acta del Comité de Empresa de fecha 14 de noviembre de 2013.
Que los citados hechos son constitutivos de desobediencia continuada y persistente, así como disminución voluntaria y consciente de rendimiento, tipificada como infracción muy grave prevista en el artículo 30.2 del Laudo arbitral por le que se establecen las condiciones de trabajo para el sector agrario (Resolución de 17 de Noviembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación del Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000, dictado por D. José de la Borbolla, en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la ordenanza del Trabajo del Campo. Que dicha infracción está sancionada con el despido.
Que igualmente, dichos hechos son calificados como falta muy grave en le artículo 32.I del Convenio Colectivo de empresa (Resolución de 27 de Enero de 2014 de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral por la que se registra y publica el convenio colectivo de trabajo de la empresa CULTIVOS CHAMPIFRESH de Autol para los años 2013, 32014 y 2015), sancionado igualmente con despido en el artículo 33 del citado convenio, así como en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Igualmente, su conducta consistente en imputar delitos (acoso) a representantes de la empresa está contemplada como infracción muy grave en el artículo 54.2.c) del estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 30.6 del Laudo Arbitral ya citado y del art. 32.h del convenio de empresa.
Por todo ello, existiendo indicios suficientes que permiten presuponer su responsabilidad, de confirmarse la misma, la dirección de la empresa haciendo uso de las facultades disciplinarias que el ordenamiento laboral le otorga, impondría la sanción de DESPIDO.
Le participamos que al día de hoy ponemos a su disposición la liquidación saldo y finiquito de su nómina y que con igual fecha cursamos la baja en la seguridad social.
Lo que trasladamos para su conocimiento y efecto.
Rogamos firme duplicado ejemplar».
CUARTO.- Con fecha 16.11.2012 la empresa notificó a la demandante la imposición de sanción por falta grave, mediante carta del siguiente tenor literal:
« Muy Sra Nuestra:
En virtud de las facultades que ostenta la dirección de la empresa en el campo disciplinario y sancionador procede, en virtud del vigente Convenio Colectivo del Sector y equivalentes del Texto Refundido por le que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, comunicarle la imposición de sanción por falta GRAVE, por los hechos y circunstancias siguientes:
Que usted ha cometido la siguiente falta laboral:
Al pasar junto a la encargada Sabina , le ha propinado un empujón intencionadamente, sin motivo alguno.
Que tales hechos suponen un incumplimiento contractual y una infracción GRAVE tipificada en el art. 29.9 del laudo Arbitral de 6 de Octubre de 2000 'La falta de respeto en materia grave a los compañeros o mandos de la empresa', hecho sancionado en el artículo 31.2 del citado Laudo con suspensión de empleo y sueldo de trs a quince días.
Que siendo usted responsable de dichos hechos, haciendo uso de las facultades disciplinarias que el ordenamiento laboral le otorga al empresario, hemos adoptado el acuerdo de imponerle la sanción consistente en: suspensión de empleo y sueldo de 9 días.
La sanción será efectiva entre el 117 y 25 de Noviembre, ambos inclusive.
Lo que le trasladamos para su conocimiento y efectos.
Rogamos firme le duplicado ejemplar, únicamente como señal de su recepción».
La empresa retiró en conciliación administrativa esta sanción.
QUINTO.-La demandante fue agredida fuera del centro de trabajo por una de las encargadas de fábrica, Dª Sabina , en fecha 19.04.2013, así condenada como autora de una falta de lesiones por Sentencia dictada en fecha 12.03.2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (autos de Juicio de Faltas 137/13). El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 88ss).
Tanto por las implicadas como por el asesor de UGT Florian se informó a la empresa de lo acontecido.
Por la trabajadora se presentó contra la empresa y ante Inspección de Trabajo denuncia debido a la preocupación sobre las consecuencias que podía tener en su entorno laboral el enfrentamiento con Dª Sabina , girándose en Agosto13 visita al centro de trabajo en la que el funcionario actuante mantuvo reunión con el coordinador de cultivos D. Jenaro , quien le indicó estar al tanto del asunto, habiendo mantenido reunión con ambas trabajadoras para aclararles la necesidad de que hubiera respeto en el centro de trabajo y que en caso contrario extinguiría su contrato de trabajo, así como que como medida organizativa había establecido que la trabajadora denunciante no se encontrara nunca en la línea de la que Dª Sabina es Encargada. En la comunicación remitida a la demandante para informarle de las diligencias practicadas se le indicaba que si de su situación laboral se determinaran comportamientos que pudieran suponer infracciones administrativas temía la posibilidad de ejercer la acción de denuncia ante la inspección de Trabajo de la Seguridad Social.
SEXTO.- La empresa convocó reunión con el Comité para tratar la negativa de la demandante a someterse a la inspección semanal de uñas y cuchillo realizan las encargadas cuando lo hacía Sabina ; reunión celebrada el 14.11.2013. El Comité insistió allí a la trabajadora que debía cumplir las normas y procedimientos al igual que todos los trabajadores, además de que la dirección de la empresa así se lo había pedido en no menos de 5 ocasiones. La demandante manifestó entonces que ni lo había hecho ni lo iba a hacer, se lo pidiera quien se lo pidiera, con un tono despectivo, poco dialogante y desafiante. Ante esa actitud la empresa advirtió que de persistir en ella, tomaría las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que garantizan la seguridad alimentaria. Pese a la insistencia del Comité la demandante continuó manifestando que no lo iba a hacer, levantándose y saliendo de la reunión sin haber concluido ésta.
A esta reunión asistió también el asesor de UGT Florian .
SÉPTIMO.- Seguidamente la empresa comunicó a la trabajadora la imposición de sanción mediante carta del siguiente tenor literal:
« Muy Sra Nuestra:
En virtud de las facultades que ostenta la dirección de la empresa en el campo disciplinario y sancionador procede, en virtud del vigente Convenio Colectivo del Sector y equivalentes del Texto Refundido por le que se aprueba el estatuto de los Trabajadores, comunicarle la imposición de sanción por falta MUY GRAVE, por los hechos y circunstancias siguientes:
En Champifresh, una vez a la semana, una de las encargadas, al finalizar la jornada, revisa las uñas, y estado de los cuchillos en todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento de las buenas prácticas de elaboración y en virtud de la seguridad alimentaria. Usted, cuando la encargada que hace dicha revisión es Sabina , se niega a pasar dicha revisión, saltándose los procedimientos establecidos en esta empresa para garantizar la seguridad de los alimentos que fabricamos. Ante su actitud, y tratando de evitar sancionarla, en el día de hoy, he reunido a los miembros del comité de empresa ( Olegario , Begoña y Eufrasia ), además del enlace sindical por parte de UGT ( Florian ). En dicha reunión, expongo dicho problema, y exijo un cambio de actitud por su parte para no tener que sancionarla. El propio Florian , y los miembros del comité, inciden en que debe cumplir las normas, exactamente igual que el resto de trabajadores, pese a todo, y en presencia de todo el personal anteriormente nombrado, insiste en que ni lo ha hecho ni lo va a hacer, se lo diga quien se lo diga. Dejando muy claro que no piensa cumplir las normas establecidas.
Ante tal conducta, me veo obligado a sancionarla con una falta muy grave por indisciplina y desobediencia continuada hacia mi persona.
Que tales hechos suponen un incumplimiento contractual y una infracción MUY GRAVE tipificada en el art. 30.2 del laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000 'La indisciplina o desobediencia'. Hecho sancionado en el artículo 31.3 del citado Laudo con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días o el despido disciplinario.
Que siendo usted responsable de dichos hechos, haciendo uso de las facultades disciplinarias que el ordenamiento laboral le otorga al empresario, hemos adoptado el acuerdo de imponerle la sanción consistente en : suspensión de empleo y sueldo de 28 días.
La sanción será efectiva durante el mes de febrero de 2014.
Lo que le trasladamos para su conocimiento y efectos.
Rogamos firme el duplicado ejemplar, únicamente como seña de su recepción».
La trabajadora no impugnó la antedicha sanción.
OCTAVO.-Dª Begoña fue designada en Mayo14 encargada sustituta, lo que se anunció a todos los trabajadores en el comedor, informándoles que se encargaría de los nuevos trabajadores y sustituir a otros encargados en su ausencia.
El 27.06.2014 y en ausencia de Dª Gema , era la encargada de la línea en la que trabajaba la demandante. Encomedada a esta última la tarea de completar los platos de champiñón cortado se negó a ello.
Informada la Dirección ( Jenaro ) de este incidente, se convocó a la actora a una reunión el 3.07.2014 en la que también intervino el encargado general Maximo . Allí se interrogó a la actora sobre los motivos de esa negativa a cumplimentar una tarea encomendada por su encargada, confirmando tal negativa e insistiendo en ello, pese a la insistencia de sus superiores de su obligación de atender las órdenes de su encargada, planteando que su no estaban conformes con su actitud la despidieran.
Al finalización de esa reunión y cuando llegó a la línea de trabajo se dirigió a Begoña en presencia del resto de compañeras para decirle que no sabía con que se estaba metiendo, que ella no le mandaba ni le iba a mandar.
NOVENO.- El sistema de producción implantado en la mercantil identifica mediante etiquetas con códigos de barra el operario que ha confeccionado las bandejas de champiñón y coloca ese mismo operario; códigos de barra que posteriormente se leen para su constancia y registro al paletizarse esas bandejas. Con los resultados registrados se controla el volumen de producción de cada trabajador y abona el variable correspondiente.
Por la actora y en los últimos meses se había minorado su rendimiento.
DÉCIMO.- Que la actora no ostentaba cargo de representación de los trabajadores
DECIMOPRIMERO.- Con fecha 22 de Julio de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Regina contra la empresa CHAMPIFRESH S.L., debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario producido con efectos del 8.07.2014, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Regina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia del juzgado, desestimatoria de la reclamación de despido interpuesta por Dª Regina contra la empresa 'Champifresh, S.L.', recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora al considerar que la resolución dictada en la instancia no se ajusta a derecho pues, en su parecer, la decisión de cese adoptada por la empleadora debe considerarse improcedente con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
La demanda que dio origen a estas actuaciones, postulaba la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de la reclamante ocurrido el 8 de julio de 2014.
La sentencia del juzgado consideró que la decisión de despido adoptada por la empresa debía calificarse de procedente, al acreditarse la efectiva realización por parte de actora de comportamientos susceptibles de ser sancionados de esa forma.
En el recurso, la representación letrada de la actora abandona su inicial pretensión sobre nulidad del despido, manteniendo la solicitud de improcedencia sobre la base de afirmar que los hechos determinantes del despido no revisten de la gravedad necesaria para viabilizar una decisión como la adoptada.
SEGUNDO:El único motivo de suplicación tiene su amparo procesal en el apartado 193 c) de la LRJS (si bien por error en el recurso se alude indebidamente al art. 191.c) de la LPL ) y, a través del mismo, se denuncia la vulneración por parte de la sentencia recurrida de los arts. 54 y 55 del ET , así como de los arts. 32.h ) y l ); y 33 del Convenio Colectivo de empresa para los años 2013, 2014 y 2015.
La parte recurrente entiende, en resumida síntesis, que las pruebas aportadas a los autos no permiten constatar la gravedad y la culpabilidad de la conducta de la recurrente a las que hacen referencia los preceptos que se dicen infringidos, ni permiten constatar la existencia de afirmaciones de la actora despectivas o faltas de respeto a un superior, faltando en la decisión del empresario la necesaria proporcionalidad.
Para dar adecuada respuesta a la cuestión controvertida es necesario partir del inalterado, por inatacado, relato de hechos probados contenidos en la sentencia del juzgado, así como de las manifestaciones que con este carácter aparecen en su fundamentación.
De este modo, consta en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que la empresa demandada despidió a la trabajadora demandante el 8 de julio de 2014 por la ejecución de comportamientos 'constitutivos de desobediencia continuada y persistente, así como disminución voluntaria y consciente de rendimiento',a lo que la carta añade otro comportamiento causante de la sanción y consistente en 'imputar delitos (acoso) a representantes de la empresa'.
En relación a los mencionados comportamientos sancionados por la empresa, la sentencia recurrida establece como probado (hecho octavo), que Dª Begoña fue designada en mayo de 2014 encargada sustituta; que tal nombramiento se anunció a todos los trabajadores; y que estos fueron informados de que la Sra. Begoña se encargaría de sustituir a otros encargados cuando estos estuvieran ausentes. Del mismo modo, en el hecho referido se constata que el 27 de junio de 2014 y, en ausencia de la encargada de la línea en la que trabajaba la demandante, Dª Begoña encomendó a la recurrente la tarea de completar los platos de champiñón cortado, tarea que la trabajadora se negó a realizar.
Consta como probado en el mismo hecho probado octavo, que la Dirección de la empresa, tras ser informada de aquella negativa, convocó a la demandante a una reunión el día 3 de julio de 2014, reunión en la que intervino el encargado general de la empresa y en la que la trabajadora confirmó su negativa a cumplimentar la tarea encomendada por la encargada, insistiendo en ello pese a la insistencia de sus superiores en hacerle ver su obligación de atender a las órdenes de la encargada. Ante esta circunstancia, la actora planteó que 'si no estaban conformes con su actitud la despidieran'.
También es un hecho admitido por las partes, el que a la finalización de la reunión del 3 de julio de 2014, y cuando la trabajadora llegó a la línea de trabajo, se dirigió a Begoña y, en presencia del resto de compañeras, le dijo que '...no sabía con que se estaba metiendo, que ella no le mandaba ni le iba a mandar'.
Consta también en la resolución del juzgado que la demandante fue sancionada inicialmente el 16 de noviembre de 2012 por faltas de respeto a los compañeros o mandos de la empresa, siendo lo cierto que la empresa retiró posteriormente esta sanción (hecho cuarto), y que fue sancionada el 14 de noviembre de 2013 con 28 días de suspensión de empleo y sueldo, no recurriendo la actora esta decisión.
De igual modo, y en lo atinente a la imputación de disminución de rendimiento, la juzgadora de instancia establece, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, que la referida disminución no pudo ser constatada con los gráficos aportados a las actuaciones, aunque sí lo fue con la prueba testifical llevada a cabo en el acto del juicio oral.
Pues bien, el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa 'Cultivos Champifreh, S.L.', para los años 2013, 2014 y 2015, establece en su art. 32.h . y l ., como faltas muy graves, sancionables con despido (art. 33), los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados y la desobediencia continuada o persistente.
Dicho esto y al objeto de examinar el motivo de suplicación planteado, debemos partir de que, como expuso la STS de 19 de julio de 2010 : '... En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ( art. 5.a) ET ), como lasórdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5.c) ET );igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ( art. 20.1 ET ), debiendo alempresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder adoptar las medidas que estimemás oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ...( art. 20.3 ET )'.
De esta forma, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, consideradas como incumplimiento contractual en el art. 54.2.b) del ET , constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador de 'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas', - art. 5, c) del mentado Estatuto-, y de su obligación de 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue ' ( art. 20.1 del mismo texto legal ).
La violación de tales órdenes, siempre que sean regulares, legítimas y referidas a la prestación laboral, supone un incumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo ( sentencia del TS de 28 de diciembre de 1989 [RJ 1989 9097]). En principio, según establece la jurisprudencia, toda orden empresarial dirigida al ámbito laboral y adoptada por personas competentes goza de presunción de legitimidad y ha de ser cumplida por el trabajador en todo caso, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, denunciando posteriormente, si lo estima oportuno, las eventuales irregularidades de la orden empresarial ( sentencia del TS de 2 de noviembre de 1983 [RJ 19835563]).
Pero esta regla quiebra cuando la orden sea manifiestamente irregular, pues el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse naturalmente como una obligación absoluta, sino que, como el propio precepto exige, ha de tratarse de órdenes dadas en el ejercicio regular de las facultades directivas, de manera que el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho ( sentencia del TS de 28 de febrero de 1989 [RJ 1989959]), así como en aquellos supuestos en los que las órdenes vulneren derechos fundamentales y cuando exista riesgo cierto para la integridad física del trabajador. En dicho sentido se ha entendido que algunos supuestos de negativas del trabajador a cumplir las órdenes del empresario no son causa de despido disciplinario, así: la realización de servicios fuera de la jornada laboral y de horas extraordinarias, la realización de funciones que excedan de las obligaciones del contrato de trabajo, la imposición de desplazamientos, el desempeño de trabajos peligrosos, así como de órdenes con fuerte carga de ilicitud.
Para valorar la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia se hace necesario, por tanto, acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden precisas para conceptuarla como causa de despido, y en concreto, a la concurrencia de un triple requisito: 1º) La injustificación o ausencia de la causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular; 2º) La gravedad de la desobediencia que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido; 3º) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora.
Una reiterada jurisprudencia, pone de relieve que la desobediencia admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la sanción de despido, debiéndose de reservar éste para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado, así viene exigiéndose que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, debe tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinaria, y que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.
En el caso analizado, esta Sala debe compartir la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia y reconocer que el comportamiento de la trabajadora reúne las exigencias legales necesarias para viabilizar una decisión como la de despido.
La demandante, sin motivo ni justificación alguna, decidió incumplir una orden legítimamente emitida por su encargada. La orden incumplida ni era ilegal, ni estaba dotada de arbitrariedad alguna, ni era irracional o perjudicial para la integridad de la actora, conformando un requerimiento para la realización de funciones correspondientes a la actividad laboral ordinaria de la recurrente.
La orden emanó de Dª Begoña , trabajadora que como consta en autos había sido designada por la empresa como encargada sustituta, extremo este que, como también consta probado, había sido anunciado a todos los trabajadores y, por tanto, también a la demandante. Este anuncio se complementó con una información precisa como es, que la Sra. Begoña se encargaría de sustituir a otros encargados si estos estaban ausentes.
Pues bien, pese al conocimiento exacto de estas circunstancias, Dª Regina decidió -de forma absolutamente voluntaria y consciente- negarse a realizar una tarea concreta como era la de completar los platos de champiñón cortado, sin que tal incumplimiento pueda disculparse en un supuesto cuestionamiento de la autoridad de la encargada basado en dudas sobre la condición de encargada de la Sra. Begoña , pues como hemos expuesto su condición quedó plenamente establecida, anunciada e informada en el momento del nombramiento de la encargada.
Así las cosas, pudiera llegar a pensarse que una sanción como la de despido no es proporcional a un incumplimiento único como es el descrito, sin embargo, el comportamiento posterior de la demandante revela la persistencia en el mismo y, lo que resulta más importante, una voluntad reacia al cumplimiento de las órdenes legítimamente emitidas y persistente en la desobediencia.
Efectivamente, tras la desobediencia del día 26 de junio de 2014, la dirección de la empresa decidió convocar a la demandante a una reunión para interrogar a la trabajadora sobre los motivos de su falta de cumplimiento, reunión en la que estuvo presente el encargado general Maximo y en la cual la reclamante no hizo sino confirmar su negativa, insistir en su comportamiento, y 'proponer' a la dirección que si no estaban conformes con su actuar, le despidieran. Así pues, el inicial comportamiento se vio completada con la exteriorización de una voluntad incumplidora, que culminó cuando la trabajadora al regresar a su línea de trabajo se dirigió a la encargada en presencia del resto de compañeras de trabajo para, con una velada amenaza, afirmar que 'ella no le mandaba ni le iba a mandar'.
De esta manera, el intolerable comportamiento de la trabajadora no hace sino confirmar una desobediencia y una persistente voluntad de rechazo de cualquier orden emitida por quien en la empresa tiene el poder de hacerlo, voluntad hecha pública y trasmitida a los compañeros de trabajo, lo que no hace sino agravar su comportamiento.
Si a ello unimos que, con anterioridad, la trabajadora fue sancionada con 28 días de suspensión de empleo y sueldo por desobediencia e indisciplina, al desorir determinadas instrucciones de la empleadora sobre seguridad de los alimentos fabricados por la empresa, esta Sala no puede sino apreciar causa suficiente para confirmar la decisión empresarial y confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas y sin que sea preciso efectuar consideración alguna sobre el resto de faltas emputadas al compartirse también en este extremo los razonamientos de la juez 'a quo' sobre la insuficiencia de prueba bastante sobre su comisión.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Regina frente a la sentencia nº 111/15 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de fecha 6 de marzo de 2015 , correspondiente a los autos 631/2014, seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa 'CHAMPIFREH, S.L.', en materia de despido y en el que ha intervenido el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0246-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
