Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 319/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100076
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2460
Núm. Roj: SJSO 2460:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00243/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 319/17, a instancia de la empresa SAT Fuente del Pino, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez y asistida del Letrado D. Carlos Castedo López, en sustitución del Letrado D. José Andrés Martín Romero contra la Secretaría General de la Consejería de Economía Empresas y Empleo y la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, representadas y asistidas por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Remedios Gómez Padilla, y contra Dª Pilar , representada y asistida por la Letrada Dª Cristina Delgado Toledo, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmado sanción y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
Con fecha 28 de febrero de 2014 se remitió copia del acta de infracción al Jefe de Servicio de Seguridad y Salud Laboral a fin de emitir informe, sobre si la empresa comunicó el parte de accidente del trabajo de D. Lorenzo , dentro del plazo legalmente establecido, contenido de dicho parte de accidente y si por parte de ese Servicio se emitió informe técnico sobre el accidente, y en el caso de haberlo hechos se de conocimiento del contenido del mismo (folio 22 del expediente administrativo).
Por la Fiscalía Provincial de Albacete se remitió oficio acompañado de auto de fecha 11 de marzo de 2014, por el que se reputaban falta los hechos origen de las Diligencia Previas nº 2283/2013, que se incoaron con motivo del acta de infracción referida (folios 88 a 90 del expediente administrativo).
Por la Inspectora actuante se emitió informe ampliatorio, folios 98 y 99 del expediente administrativo.
Con fecha 11 de febrero de 2016, la Fiscalía Provincial de Albacete remitió auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, a los efectos oportunos (folios 100 a 104 del expediente administrativo).
Por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se acordó levantar la suspensión del procedimiento, siendo notificado dicho acuerdo a la Fiscalía, al Juzgado de Instrucción, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la SAT Fuente del Pino (folios 105 a 115 del expediente administrativo).
Por el Director Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo con fecha 22 de marzo de 2016 se acordó imponer a la empresa SAT Fuente del Pino, una sanción por importe de 8.196€, por la comisión de una infracción grave, tipificado en el artículo 12.16 h del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones en el orden social, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 126 a 140 del expediente administrativo).
Se remitió oficio a la Dirección Provincial a fin de que se remitiese el expediente (folios 160 y 161 del expediente administrativo), el cual fue remitido con informe del Director Provincial de la Consejería referida respecto al recurso de alzada interpuesto (folios 162 a 165 del expediente administrativo).
Fundamentos
Pretensión a la que se oponen las representaciones de las partes demandadas, alegando la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y del procedimiento sancionador, todo ello en base a las alegaciones que tuvieron por convenientes.
El día 13 de agosto de 2013, el trabajador D. Lorenzo se encontraba realizando labores agrícolas de corte de cebollas en la FINCA000 de la localidad de Barrax (Albacete) cuando cayó al canal del trasvase Tajo Segura, resultando fallecido por ahogamiento, siendo su primer día de trabajo.
Sobre la 10:45 horas, los trabajadores pararon a desayunar, situándose la cuadrilla a la que pertenecía el trabajador fallecido cerca de la zona limítrofe de la finca donde se encuentra una zona adyacente al canal, al objeto de situarse en la sombra, dado las altas temperaturas del mes de agosto.
Los trabajadores de la cuadrilla referida accedieron al borde del trasvase para asearse concretamente a lavarse las manos antes de almorzar, cuando D. Lorenzo , que no sabía nadar, cae al agua, lanzándose al agua un compañero, para intentar socorrerlo, siendo imposible su rescate.
Los trabajadores no tenían prohibición expresa por parte de nadie de la empresa de acceder al ciado trasvase.
La lámina de agua se encontraba aproximadamente a 50 cm por debajo de cota superior del trasvase a la que acceden los trabajadores. Se trata de una zona de canal fácilmente transitable sin que existiese vallado alguno ni prohibición expresa de acceder al citado trasvase.
Los trabajadores no disponían de agua potable para bebida y aseo, tal y como los mismos manifestaron a la inspectora y al técnico, llevando ellos sus propias botellas de agua.
Se omitieron por la empresa demandada, las medidas preventivas necesarias. El trabajador no había recibido ningún equipo de protección individual ni había sido objeto de ningún reconocimiento médico, no figuraba en la evaluación de riesgos, la proximidad de zonas de peligro al lugar de trabajo, sin proteger, en este caso el canal de riego, con riesgo de ahogamiento,
No se contemplaba en la evaluación, los riesgos debidos a la falta de vallado del canal en la proximidad de los trabajos, no existiendo igualmente medidas preventivas para evitar los riesgos derivados del peligro al situarse en la zona del canal, zona a todos los efectos accesible para todos los trabajadores de la finca y en la evaluación de riesgos laborales, actualizada el día 23 de abril de 2013, para el puesto de trabajo de peón agrícola, no se incluye como medida preventiva la limpieza de manos y productos ni en su caso donde se encuentran a disposición del trabajador los medios para realizar la limpieza, siendo obligatorio, a tenor de lo dispuesto en el RD 664/97 de 12 de mayo de exposición a agentes biológicos.
La Inspección levantó Acta de Infracción por no contemplar en la evaluación de riesgos, el riesgo de permanencia de los trabajadores dentro de una zona peligrosa, no existiendo medidas preventivas para evitar o reducir el riesgo; por no haber facilitado a los trabajadores los medios higiénicos y de protección legalmente exigibles, al objeto de poder realizar la parada para el almuerzo y el aseo en un lugar facilitado por la empresa y no en la zona de riesgo del canal; incumpliendo con ello lo establecido en el Convenio Colectivo del Campo de Albacete.
Pues bien, del informe de investigación del accidente elaborado por el técnico de prevención de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no se evidencia la prohibición real por parte de la empresa de acceder al trasvase, aun cuando la empresa afirma que existía prohibición verbal de acceder al canal, que posteriormente al accidente se establece por escrito, prohibición verbal que no prueba de manera alguna, es más los trabajadores que se entrevistaron dijeron que desconocían tal prohibición. También queda constatado de las labores inspectoras que, no existía agua embotellada en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el accidente y de las declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos. No ha quedado acreditado que el encargado se encontrase en el lugar de los hechos, ni él ni una cuadrilla distinta a la que integraba la del trabajador fallecido. Y respecto a la imprudencia temeraria del trabajador fallecido, la misma no ha quedado probada por prueba objetiva alguna. El accidente se produce el mismo día en que el Sr. Lorenzo comenzó a trabajar en la empresa.
Se alega por la empresa que el accidente se produce fuera del centro y horario de trabajo y se debe exclusivamente a la imprudencia temeraria del fallecido y no a la falta de información y formación. Pero, la propia empresa reconoce en su escrito de alegaciones (folios 80 a 84 del expediente administrativo) que el trabajador se encontraba junto a los otros trabajadores en el momento de descanso para almorzar en un pinar cercano al campo de cebollas que corre paralelo al canal, por lo tanto el accidente se produce en un lugar adyacente al lugar donde se realizaba el trabajo y en el descanso para el almuerzo, sin que quede acreditado que el trabajador hubiera recibido una orden verbal de no acercase el canal, y que fuese una imprudencia suya el lamentable accidente ocurrido, pero es que aunque hubiera sido una imprudencia del trabajador, ello no puede eximir de manera alguna la responsabilidad del empresario.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Las actuaciones practicadas por la Inspectora actuante junto al Técnico de Prevención de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el día de los hechos, que se personaron en el lugar donde ocurrieron éstos y comprobaron in situ todo lo acaecido, preguntando a los trabajadores que allí se encontraban, inspeccionando el lugar donde se produjo el accidente, requiriendo a la empresa para que de forma inmediata prohibiera a los trabajadores el acceso a la zona de apertura del canal y para que se proporcionase a éstos agua potable para bebida, agua y aseo, inspeccionando la documentación de la empresa, y comprobando los riesgos y las medidas preventivas omitidas por la empresa revelan la comisión por parte de ésta de la infracción grave en materia de seguridad y salud laboral, lo que constituye la infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.16 h) del Real Decreto legislativo de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones del Orden Social . Pero, es que además se incumplen los artículos 15.1 , 3 y 4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 6 y 7 del RD 664/97, de 12 de mayo y el artículo 52 del Convenio Colectivo del Campo de Albacete , respecto a la Seguridad e Higiene en el Trabajo, adecuación de las instalaciones.
En consecuencia, la infracción cometida por la empresa SAT Fuente del Pino es una infracción grave, siendo correcta y proporcionada la sanción impuesta, sanción grave que se propone por la Inspectora, dado que los hechos constatados evidencian la transgresión de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, siendo proporcionada en grado medio y no pudiéndose calificar como leve.
Las alegaciones efectuadas no pueden justificar la pretensión de la parte actora, toda vez que a ella le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el Acta, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin, sin que se haya desvirtuado la presunción de veracidad del Acta de infracción levantada de fecha 7 de febrero de 2014, referida en el hecho probado primero de esta resolución y obrante al expediente administrativo. La referida Acta incluye datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante y el Técnico que la acompañaba, en el momento de realizar la visita de inspección, ante la comunicación telefónica del servicio de urgencias del 112 mediante la que se informaba del accidente sufrido por un trabajador que se encontraba realizando labores agrícolas en la FINCA000 de Barrax que había caído al canal con el resultado de muerte pro ahogamiento.
Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
