Sentencia SOCIAL Nº 243/2...io de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 319/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100076

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2460

Núm. Roj: SJSO 2460:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0001032

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000319 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:S.A.T. FUENTE DEL PINO

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SECRET.GRAL DE CONSEJ.DE ECONOMIA,EMPRESAS Y EMPLEO DE J.C.C.M SECRETARIA, D.PROV. DE CONSSEJERIA DE ECONOMIA,EMPRESAS Y EMPLEO DE ALBACETE DIRECCION , Pilar .

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de acto administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 319/17, a instancia de la empresa SAT Fuente del Pino, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez y asistida del Letrado D. Carlos Castedo López, en sustitución del Letrado D. José Andrés Martín Romero contra la Secretaría General de la Consejería de Economía Empresas y Empleo y la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, representadas y asistidas por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Remedios Gómez Padilla, y contra Dª Pilar , representada y asistida por la Letrada Dª Cristina Delgado Toledo, cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa confirmado sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de mayo de 2017, tuvo entrada, en este Juzgado, previo turno de reparto, la presente demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare no conforme a derecho la Resolución dictada el día 22 de marzo de 2016 y deje sin efecto la sanción impuesta y/o subsidiariamente, declare que los hechos sean tipificados como leves siendo sancionables con multa pecuniaria de 406 a 815 euros, y consecuentemente, ordene la devolución delas cantidades abonadas en concepto de sanción.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 22 de mayo de 2018, fecha en la que se procedió a la celebración del mismo, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-Con fecha 7 de febrero de 2014, se levantó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, por la que se proponía la imposición de sanción por un importe total de 8.196€, a la SAT Fuente del Pino, por la comisión de una infracción grave en materia de seguridad y salud laboral, notificada a ésta con fecha 17 de febrero de 2014, en el domicilio en Polígono Industrial el Cañuelo s/n, Santaella (Córdoba) (folios nº 1 a 17 del expediente administrativo), cuyo contenido se por da aquí por íntegramente reproducido, dada su extensión. Dicha acta de infracción y escrito de alegaciones fue remitido a la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de febrero de 2014, se dictó Resolución del Servicio Periférico de Empleo y Economía de Albacete por la designaba instructor y Secretario, notificándose a la empresa demandada y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 17 a 21 del expediente administrativo).

Con fecha 28 de febrero de 2014 se remitió copia del acta de infracción al Jefe de Servicio de Seguridad y Salud Laboral a fin de emitir informe, sobre si la empresa comunicó el parte de accidente del trabajo de D. Lorenzo , dentro del plazo legalmente establecido, contenido de dicho parte de accidente y si por parte de ese Servicio se emitió informe técnico sobre el accidente, y en el caso de haberlo hechos se de conocimiento del contenido del mismo (folio 22 del expediente administrativo).

TERCERO.-Con fecha 4 de marzo de 2014, se emitió informe del Jefe de Servicio de Seguridad y Salud Laboral, al que se acompañó documentación, informe que se da aquí por íntegramente reproducido (folios 23 a 79 del expediente administrativo).

CUARTO.-Con fecha 7 de marzo de 2014, D. Francisco Luis Rey Calatayud presentó, en nombre y representación de SAT Fuente del Pino, escrito de Alegaciones al Acta de Infracción, remitiéndose el escrito de alegaciones a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete y solicitándose a la SAT que acreditase su representación, la cual acredito con fecha 2 de abril de 2014 (folios 80 a 86 y 91 a 93 del expediente administrativo).

Por la Fiscalía Provincial de Albacete se remitió oficio acompañado de auto de fecha 11 de marzo de 2014, por el que se reputaban falta los hechos origen de las Diligencia Previas nº 2283/2013, que se incoaron con motivo del acta de infracción referida (folios 88 a 90 del expediente administrativo).

QUINTO.-Por Resolución del Servicio Periférico de Empleo y Economía de Albacete de fecha 9 de abril de 2014 se acordó la suspensión del expediente sancionador en tanto no se resuelva el procedimiento en vía judicial que se lleva a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, por los mismos hechos de este expediente sancionador (folios 94 a 97 del expediente administrativo).

Por la Inspectora actuante se emitió informe ampliatorio, folios 98 y 99 del expediente administrativo.

Con fecha 11 de febrero de 2016, la Fiscalía Provincial de Albacete remitió auto acordando el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, a los efectos oportunos (folios 100 a 104 del expediente administrativo).

Por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se acordó levantar la suspensión del procedimiento, siendo notificado dicho acuerdo a la Fiscalía, al Juzgado de Instrucción, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la SAT Fuente del Pino (folios 105 a 115 del expediente administrativo).

SEXTO.-Por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se dictó Propuesta de Resolución con fecha 15 de marzo de 2016, Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 116 a 125 del expediente administrativo)

Por el Director Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo con fecha 22 de marzo de 2016 se acordó imponer a la empresa SAT Fuente del Pino, una sanción por importe de 8.196€, por la comisión de una infracción grave, tipificado en el artículo 12.16 h del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto sobre infracciones y sanciones en el orden social, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 126 a 140 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.-Por la representación de la SAT Fuente del Pino se interpuso recurso de alzada, en base a los motivos que se tuvieron por convenientes, folios 141 a 159 del expediente administrativo.

Se remitió oficio a la Dirección Provincial a fin de que se remitiese el expediente (folios 160 y 161 del expediente administrativo), el cual fue remitido con informe del Director Provincial de la Consejería referida respecto al recurso de alzada interpuesto (folios 162 a 165 del expediente administrativo).

OCTAVO.-El Servicio de Régimen Jurídico emitió informe propuesta sobre el recurso de alzada (folios 166 a 171 del expediente administrativo), informe que se da aquí por íntegramente reproducido.

NOVENO.-El recurso de alzada fue resuelto por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo con fecha 22 de febrero de 2017, resolución que se da aquí por íntegramente reproducida, folios 172 a 176 del expediente administrativo, la cual fue notificada a todas las partes interesadas, folios 177 a 192 del expediente administrativo.

DÉCIMO.-La sanción fue pagada por la SAT Fuente del Pino, folios 194 a 196 del expediente administrativo, consistentes en justificantes de pago de la sanción.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la representación de la parte actora, se declare no conforme a Derecho la resolución dictada con fecha 22 de marzo de 2016 como consecuencia del acta de infracción NUM000 , ratificada por otra de 22 de febrero de 2017, y subsidiariamente se declare que los hechos tipificados son leves y sancionables con multa pecuniaria de 406 a 815 euros y en consecuencia se devuelvan las cantidades abonadas en concepto de sanción.

Pretensión a la que se oponen las representaciones de las partes demandadas, alegando la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y del procedimiento sancionador, todo ello en base a las alegaciones que tuvieron por convenientes.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el expediente administrativo obrante en las actuaciones.

TERCERO.-De la documental obrante en el expediente administrativo y concretamente del Acta de Infracción nº NUM000 , levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 7 de febrero de 2014 a la empresa SAT Fuente del Pino, han quedado acreditados los siguientes hechos:

El día 13 de agosto de 2013, el trabajador D. Lorenzo se encontraba realizando labores agrícolas de corte de cebollas en la FINCA000 de la localidad de Barrax (Albacete) cuando cayó al canal del trasvase Tajo Segura, resultando fallecido por ahogamiento, siendo su primer día de trabajo.

Sobre la 10:45 horas, los trabajadores pararon a desayunar, situándose la cuadrilla a la que pertenecía el trabajador fallecido cerca de la zona limítrofe de la finca donde se encuentra una zona adyacente al canal, al objeto de situarse en la sombra, dado las altas temperaturas del mes de agosto.

Los trabajadores de la cuadrilla referida accedieron al borde del trasvase para asearse concretamente a lavarse las manos antes de almorzar, cuando D. Lorenzo , que no sabía nadar, cae al agua, lanzándose al agua un compañero, para intentar socorrerlo, siendo imposible su rescate.

Los trabajadores no tenían prohibición expresa por parte de nadie de la empresa de acceder al ciado trasvase.

La lámina de agua se encontraba aproximadamente a 50 cm por debajo de cota superior del trasvase a la que acceden los trabajadores. Se trata de una zona de canal fácilmente transitable sin que existiese vallado alguno ni prohibición expresa de acceder al citado trasvase.

Los trabajadores no disponían de agua potable para bebida y aseo, tal y como los mismos manifestaron a la inspectora y al técnico, llevando ellos sus propias botellas de agua.

Se omitieron por la empresa demandada, las medidas preventivas necesarias. El trabajador no había recibido ningún equipo de protección individual ni había sido objeto de ningún reconocimiento médico, no figuraba en la evaluación de riesgos, la proximidad de zonas de peligro al lugar de trabajo, sin proteger, en este caso el canal de riego, con riesgo de ahogamiento,

No se contemplaba en la evaluación, los riesgos debidos a la falta de vallado del canal en la proximidad de los trabajos, no existiendo igualmente medidas preventivas para evitar los riesgos derivados del peligro al situarse en la zona del canal, zona a todos los efectos accesible para todos los trabajadores de la finca y en la evaluación de riesgos laborales, actualizada el día 23 de abril de 2013, para el puesto de trabajo de peón agrícola, no se incluye como medida preventiva la limpieza de manos y productos ni en su caso donde se encuentran a disposición del trabajador los medios para realizar la limpieza, siendo obligatorio, a tenor de lo dispuesto en el RD 664/97 de 12 de mayo de exposición a agentes biológicos.

La Inspección levantó Acta de Infracción por no contemplar en la evaluación de riesgos, el riesgo de permanencia de los trabajadores dentro de una zona peligrosa, no existiendo medidas preventivas para evitar o reducir el riesgo; por no haber facilitado a los trabajadores los medios higiénicos y de protección legalmente exigibles, al objeto de poder realizar la parada para el almuerzo y el aseo en un lugar facilitado por la empresa y no en la zona de riesgo del canal; incumpliendo con ello lo establecido en el Convenio Colectivo del Campo de Albacete.

CUARTO.-Se alega por la empresa demandante que los incumplimientos llevados a cabo por la empresa serían meramente formales, estando totalmente en desacuerdo con no haber llevado las advertencias sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo y no haber facilitado agua para aseo personal a los trabajadores del mismo.

Pues bien, del informe de investigación del accidente elaborado por el técnico de prevención de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no se evidencia la prohibición real por parte de la empresa de acceder al trasvase, aun cuando la empresa afirma que existía prohibición verbal de acceder al canal, que posteriormente al accidente se establece por escrito, prohibición verbal que no prueba de manera alguna, es más los trabajadores que se entrevistaron dijeron que desconocían tal prohibición. También queda constatado de las labores inspectoras que, no existía agua embotellada en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el accidente y de las declaraciones de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos. No ha quedado acreditado que el encargado se encontrase en el lugar de los hechos, ni él ni una cuadrilla distinta a la que integraba la del trabajador fallecido. Y respecto a la imprudencia temeraria del trabajador fallecido, la misma no ha quedado probada por prueba objetiva alguna. El accidente se produce el mismo día en que el Sr. Lorenzo comenzó a trabajar en la empresa.

Se alega por la empresa que el accidente se produce fuera del centro y horario de trabajo y se debe exclusivamente a la imprudencia temeraria del fallecido y no a la falta de información y formación. Pero, la propia empresa reconoce en su escrito de alegaciones (folios 80 a 84 del expediente administrativo) que el trabajador se encontraba junto a los otros trabajadores en el momento de descanso para almorzar en un pinar cercano al campo de cebollas que corre paralelo al canal, por lo tanto el accidente se produce en un lugar adyacente al lugar donde se realizaba el trabajo y en el descanso para el almuerzo, sin que quede acreditado que el trabajador hubiera recibido una orden verbal de no acercase el canal, y que fuese una imprudencia suya el lamentable accidente ocurrido, pero es que aunque hubiera sido una imprudencia del trabajador, ello no puede eximir de manera alguna la responsabilidad del empresario.

QUINTO.-Lapresunción de veracidadde las Actas de Inspección, se refiere exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , otorga una presunción de certeza a 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación 'y' a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97 , afirma que 'la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo , 6 de abril , y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario'.

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados 'in situ', pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

Las actuaciones practicadas por la Inspectora actuante junto al Técnico de Prevención de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el día de los hechos, que se personaron en el lugar donde ocurrieron éstos y comprobaron in situ todo lo acaecido, preguntando a los trabajadores que allí se encontraban, inspeccionando el lugar donde se produjo el accidente, requiriendo a la empresa para que de forma inmediata prohibiera a los trabajadores el acceso a la zona de apertura del canal y para que se proporcionase a éstos agua potable para bebida, agua y aseo, inspeccionando la documentación de la empresa, y comprobando los riesgos y las medidas preventivas omitidas por la empresa revelan la comisión por parte de ésta de la infracción grave en materia de seguridad y salud laboral, lo que constituye la infracción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.16 h) del Real Decreto legislativo de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y sanciones del Orden Social . Pero, es que además se incumplen los artículos 15.1 , 3 y 4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 6 y 7 del RD 664/97, de 12 de mayo y el artículo 52 del Convenio Colectivo del Campo de Albacete , respecto a la Seguridad e Higiene en el Trabajo, adecuación de las instalaciones.

En consecuencia, la infracción cometida por la empresa SAT Fuente del Pino es una infracción grave, siendo correcta y proporcionada la sanción impuesta, sanción grave que se propone por la Inspectora, dado que los hechos constatados evidencian la transgresión de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, siendo proporcionada en grado medio y no pudiéndose calificar como leve.

Las alegaciones efectuadas no pueden justificar la pretensión de la parte actora, toda vez que a ella le corresponde la carga de la prueba para desvirtuar los hechos reflejados en el Acta, utilizando los medios de prueba adecuados a tal fin, sin que se haya desvirtuado la presunción de veracidad del Acta de infracción levantada de fecha 7 de febrero de 2014, referida en el hecho probado primero de esta resolución y obrante al expediente administrativo. La referida Acta incluye datos objetivos observados personalmente por la funcionaria actuante y el Técnico que la acompañaba, en el momento de realizar la visita de inspección, ante la comunicación telefónica del servicio de urgencias del 112 mediante la que se informaba del accidente sufrido por un trabajador que se encontraba realizando labores agrícolas en la FINCA000 de Barrax que había caído al canal con el resultado de muerte pro ahogamiento.

SEXTO.-Se aportó por la parte actora junto con el escrito de demanda, sentencia que deniega la pensión de viudedad a la viuda del trabajador fallecido, sentencia que no puede afectar al resultado del presente procedimiento, teniendo en cuenta en primer lugar que no se ha acreditado por la parte que la aporta que la misma sea firme, habiéndose alegado por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, precisamente que la misma no es firme al encontrarse recurrida, según manifestaciones de la Letrada de la viuda, que así lo manifiesta en el acto del juicio, por tanto los hechos que constan en dicha resolución no pueden ser tenidos en cuenta en ésta.

Por todo lo alegado, procede la íntegra desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de la empresa SAT Fuente del Pino, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Collado Jiménez y asistida del Letrado D. Carlos Castedo López, en sustitución del Letrado D. José Andrés Martín Romero contra la Secretaría General de la Consejería de Economía Empresas y Empleo y la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Albacete, representadas y asistidas por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dª Remedios Gómez Padilla, y contra Dª Pilar , representada y asistida por la Letrada Dª Cristina Delgado Toledo,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa las partes demandadas de los alegatos y pedimentos formulados de contrario.

Notifíqueseesta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la mismanocabe interponer recurso de suplicación ( artículo 191.3.g) de la LRJS ).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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