Sentencia SOCIAL Nº 243/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 200/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 30030440062018100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4730

Núm. Roj: SJSO 4730:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00243/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MURCIA

Sente ncia nº 243/2018

Autos nº 200/17

En MURCIA, a 12 de junio de 2018.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancias de la empresa 'Impre-Expertos en Prevención, S.L.', representada por el Letrado D. Sergio Melero Hernández, contra la Consejería Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la C.C.A.A. de la Región de la Región de Murcia, representada por la Letrado Dª. Miguel Ángel Hernández Rubio, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló por ese Servicio para la celebración del acto del juicio el día 18 de mayo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto conforme al sistema Efidelius.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.En fecha de 15 de octubre de 2015, a las 9:40 horas, se inician actuaciones inspectoras por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, mediante visita de inspección al centro de trabajo de la empresa 'Mármoles Euro Mazarrón S.L.' ,situado en Paraje San Telmo s/n, en la localidad de Mazarrón.

SEGUNDO.El objeto de la visita de inspección era la realización de actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales, lo que englobaba la comprobación de las condiciones materiales de seguridad y salud laboral en el centro de trabajo, así como la comprobación de la gestión de la prevención de la empresa, en el marco de cumplimiento de la Campaña NH0032, de sílice cristalina, objeto de planificación por la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia. Conjuntamente, se realizaron comprobaciones en materia de empleo.

TERCERO.Una vez realizadas las actuaciones de comprobación, finalizó la visita de inspección y se procedió a la citación de la empresa 'Márm oles Euro Mazarrón S.L.' ,a fin de que compareciera en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, a fin de que aportase la siguiente documentación libros de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contratos de trabajo y nóminas correspondientes a los trabajadores de la empresa, plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos laborales de la empresa, planificación de la actividad preventiva, concierto con el servicio de prevención de riesgos laborales, documentación acreditativa de la vigilancia de la salud y reconocimientos médicos correspondientes al año 2014, formación e información impartida en materia de Seguridad y Salud, justificación de entrega de equipos de protección individual y estudios especiales de contaminantes químicos.-

CUARTO.En fecha 21 de octubre de 2015 comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en representación de la empresa 'Márm oles Euro Mazarrón S.L', Dª. Adriana, asesora laboral de la referida mercantil, y quien aportó la documentación que había sido requerida.-

QUINTO.En fecha 23 de octubre de 2015 compareció en las oficinas de la Inspección Provincial D. Diego, gerente de la entidad demandada, a solicitud de del funcionario actuante, para revisar la documentación obrante al expediente ya que la mercantil 'Márm oles Euro Mazarrón S.L.' había formalizado con la mercantil demandada un contrato en las disciplinas preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y vigilancia de la salud.-

SEXTO.D. Diego, además, de revisar la documentación obrante en el expediente, facilitó al funcionario actuante información de contacto del médico de la empresa encargado de la práctica de los reconocimientos médicos a los trabajadores de la empresa' Mármo les Euro Mazarrón S.L.', D. Evelio, quien en fecha 29 de octubre de 2015 remitió correo electrónico al funcionario actuante acerca de los reconocimientos médicos practicados.-

SEPTIMO.En fecha 30 de octubre de 2015, el funcionario actuante solicitó vía telemática a D. Diego, los reconocimientos médicos de los trabajadores correspondientes a los últimos cuatro años.-

OCTAVO.El día 2 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el registro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia un escrito de D. Diego, en el que en relación a la documentación solicitada ponía de manifiesto lo siguiente: 'En cuanto al requerimiento realizado por esa Inspección de Trabajo a este SPA de aportación de los documentos médicos de los trabajadores de la empresa 'Mármoles Euro Mazarrón, S.L.' de los cuatro últimos años, he de indicar a Ud. que ello no resulta posible por cuanto de serle aportada dicha documentación, nuestra entidad estaría incumpliendo lo dispuesto en el art, 22.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el art. 13.5 del R.D. Legislativo 5/2000. Ud. comprenderá que la no aportación por este SPA de los reconocimientos médicos solicitados responde a nuestro respeto por la esencial y máxima regla de confidencialidad de los trabajadores protegidos en su derecho a la intimidad, y a cuya información médica sólo puede accederse por personal médico y/o la Autoridad Sanitaria'.-

NOVEN O.La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia, levantó, en fecha 24 de noviembre de 2015 Acta de Infracción nº NUM000 contra la entidad empresa 'Impre-Expertos en Prevención, S.L.', que concluye entendiendo que la referida empresa había incumplido lo dispuesto en el art. 18.1d) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituyendo dicha infracción una infracción grave del art. 50. 4 de la LISOS, y proponiendo la imposición de una sanción en su grado mínimo conforme a lo dispuesto en el art. 39.2 y 6, por importe de 626 euros.-

DECIMO.En fecha 2 de enero de 2016 la entidad demandada formuló alegaciones frente al Acta de Infracción.-

UNDECIMO. En fecha 25 de enero de 2016 D. Ovidio, Jefe del Servicio de Normas Laborales y Sanciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia e instructor del expediente administrativo, dicta Resolución dirigida a la mercantil demandante en la que a la vistas de las alegaciones se acordaba solicitar informe perceptivo al inspector actuante.-

DUODE CIMO. El referido informe tiene fecha de entrada en el Registro General de la C.C.A.A. de la Región de Murcia en fecha 2 de febrero de 2016 y en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia el día 5 de febrero de 2016.-

DECIM OTERCERO. En fecha 10 de febrero de 2016 D. Ovidio, Jefe del Servicio de Normas Laborales y Sanciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia e instructor del expediente administrativo, dicta Resolución dirigida a la mercantil demandante en la que se acordaba: otorgar trámite de audiencia con vista de lo actuado por un plazo máximo de 8 días hábiles, y conceder el término de 3 días hábiles, tras la finalización del citado trámite para formular alegaciones-

DECIMOCUARTO.En fecha 7 de abril de 2016 se emite Propuesta definitiva de Resolución y por la que se propone confirmar el Acta de Infracción e imponer a la empresa una multa de 626 euros.-

DECIMOQUINTO.Mediante Resolución dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Educación Formación y Empleo e de la CCAA de la Región de Murcia se confirma el Acta de infracción a la que se refiere el ordinal noveno y se procede a imponer a la empresa demandante la sanción propuesta.-

Dicha Resolución fue notificada a la mercantil demandada en fecha 20 de mayo de 2015.-

DECIMOSEXTO.La entidad demandante formuló recurso de alzada contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, el cual fue desestimado por silencio administrativo.-

DECIMOSEPTIMO.La entidad demandante tiene su domicilio social en la C/Tenor Santiago Sánchez nº 30, bajo, C.P. 30100.-

DECIMOCTAVO. En la dirección a que se refiere el ordinal precedente se intentó la notificación del Acta de Infracción en fecha 30 de noviembre de 2015, haciendo constar en tarjeta de aviso de recibo la reseña de 'ausente'.-

DECIMONOVENO.La notificación del Acta de Infracción se lleva a cabo el día 14 de diciembre de 2015 por comparecencia voluntaria de D. Diego a tal finalidad.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUNDO. En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, el organismo demandado interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Resolución dictada por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Educación Formación y Empleo e de la CCAA de la Región de Murcia que confirma el Acta de Infracción levantada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia en fecha 25 de noviembre de 2015 y acuerda imponer a la empresa demandante una sanción de 626 euros, y ello, por entender, en primer lugar, que debía decretarse la caducidad del expediente administrativo, o subsidiariamente, la nulidad de actuaciones por falta de competencia del órgano instructor, o subsidiariamente, la improcedencia de la sanción impuesta. Frente a tales pretensiones se opuso la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la CCAA de la Región de Murcia, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se indicaba que debía de confirmarse la Resolución Administrativa impugnada, ya que ni existía caducidad del expediente, ni causa alguna de nulidad, por falta de competencia del órgano sancionador, ni del órgano instructor, por lo demás, se manifestaba que la sanción impuesta a la empresa era ajustada a derecho, así como al principio de tipicidad y al principio de proporcionalidad, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la Litis se ha de dar respuesta tanto a las diferentes causas de nulidad, como la excepción de caducidad del expediente que esgrime la entidad demandante.-

A) Respe cto de la caducidad del expediente, es de indicar, que la parte actora confunde lo es que el plazo de caducidad regulado en el art. 20.3 del R.D. 928/98, con lo que son actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo establecido, las cuales y a tenor de lo establecido en el art. 48.3 de la Ley 39/20155 tan sólo implicarán la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o del plazo.-

Así pues, el único plazo de caducidad legalmente previsto no es otro, que el regulado en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 que literalmente previene: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [entiéndase, articulo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.

A los efectos del cómputo del plazo hemos de precisar que el art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su inciso 4 que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' Poe su parte, el apartado 5 de referido precepto previene 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'.-

Y en base a dichos preceptos, qué duda cabe que la meritada excepción de caducidad esgrimida por la mercantil demandada merece de ser desestimada, pues la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, no es otra que, la fecha de la notificación del Acta de Infracción, que se lleva a cabo mediante comparecencia del interesado en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia en fecha 14 de diciembre de 2015, finalizando el mismo con la notificación de la Resolución que pone fin al expediente sancionador (Resolución dictada el 5 de mayo de 2016 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Educación Formación y Empleo e de la CCAA de la Región de Murcia, que confirma el Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia e impone a la empresa demandante una sanción por importe de 626 euros), y que se produce del 20 de mayo de 2016, siendo, por tanto obvio, que la tramitación del expediente sancionador no superó el plazo de caducidad meses previsto en el artículo 20.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y en consecuencia, la excepción de caducidad esgrimida por la mercantil demandada, y como ya ha sido indicado, merece de ser desestimada.-

A) En relación a nulidad de la Resolución administrativa impugnada que esgrime la parte actora por entender que existe falta de competencia del órgano instructor y sancionador, por entender que la competencia del órgano instructor ha de venir atribuida al Ministerio de Industria y la competencia del órgano sancionador ha de ser atribuida a Autoridad Sanitaria, es de indicar lo siguiente:

1) Respe cto de la competencia del órgano instructor, lo primero que debe de precisarse es que de lo actuado en Autos resulta obvio que la actividad de la mercantil demandante, lo es CNAE 2009:7022- 'otras actividades de consultoría de gestión empresarial', sin que, en consecuencia, la competencia para inspeccionar y sancionar venga atribuida al Ministerio de Industria, ya que este organismo tiene atribuida la competencia en los supuestos de trabajos en minas, canteras, túneles y canteras en general, cuando exijan la aplicación de la técnica minera. Asi el art. 7.2 de la Ley 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece 'las funciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral que se señalan continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera.... por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora'.-

De otro lado el art. 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas establece que 'las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley que exijan la aplicación de técnica minera'. Criterio que es seguido por el art. 1 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por R.D. 863/1985, de 2 de abril, al delimitar su ámbito de aplicación.

El art. 14 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el R.D. 2857/1978, de 25 de agosto, contempla los siguientes trabajos como de necesaria aplicación de técnica minera: 1) todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia. 2) los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales. 3) los que realizándose a losa abierta y sin empleo de explosivos, requieran formación de cortes, tajos o bancos de más de tres metros de altura. 4) los que hallándose o no comprendidos en los casos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación. 5) todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos.-

De todo lo expuesto resulta obvio, que la actividad desarrollada por la mercantil demandante no guarda relación alguna con las que constituyen la técnica minera.-

A mayor abundamiento, y 'óbiter dicta' es de indicar que tampoco las tareas de la mercantil 'Mármoles Euromazarrón, S.L.', y cuya actividad, (CNAE 2009): 2370 lo es el corte, tallado y acabado de piedra, tampoco guardan relación con la técnica minera expuesta, pues las actividades no se desarrollan en ninguna cantera, ni en cielo abierto.-

Por todo lo expuesto, la competencia del órgano instructor corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo desestimarse el motivo de nulidad invocado sobre la base de la incompetencia del órgano instructor.-

2) Respe cto al órgano sancionador, es la C.C.A.A. y no Autoridad Sanitaria el órgano competente para la tramitación del expediente sancionador, conforme se desprende del R.D. 375/1995, de 10 de marzo, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las C.C.A.A., y el R.D. 284/2008, de 19 de septiembre, por el que se determinan los órganos competentes para resolver expedientes sancionadores sobre infracciones en el orden social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.-

En consecuencia, la competencia del órgano sancionador corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo desestimarse el motivo de nulidad invocado sobre la base de la incompetencia del órgano sancionador.-

CUART O. Entrando en el fondo de la Litis es indicar que las Actas de Infracción gozan, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 de Texto Refundido de la Ley de Sanciones e Infracciones del Orden Social de presunción de certeza 'iuris tamtum' respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del 'onus probando', ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

QUINT O.Expuesto lo anterior, es a juicio de esta Juzgadora que de la mera Acta de Infracción queda acreditado que la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que en su inciso 1 apartado d) dispone que '1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado.

Sin que la negativa a la aportación de la documentación médica que le fue solicitada por los Inspectores actuantes tenga encaje, conforme sostiene la entidad demandante en lo establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal 15/1999, pues si bien es cierto, que el inciso 1 de dicho precepto establece con carácter general que 'los datos de carácter personal del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado', no deja de ser menos cierto que el inciso 2 de dicho precepto establece una serie de excepciones, entre las cuales en su apartado a) establece que 'no será preciso contar con el consentimiento del afectado en caso de que una norma con rango de Ley habilite la cesión prevista'.-

En consecuencia, en las presentes actuaciones, la solicitud de los datos y la obligatoriedad de cederlos tenía amparo legal, pues es solicitada por una Administración Pública que tiene asignada por Ley las potestades de investigación y solicitud de documentación, siendo además, obligada la colaboración con ella Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que en su inciso 1 apartado d) y art. 11 apartados 1 y 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, reguladora de la Inspección de Trabajo. En consecuencia, la solicitud de los datos médicos de los trabajadores de los últimos cuatro años, es conforme a lo dispuesto en la L.O. 15/1999, y por ende, resulta palmaria la infracción cometida por la mercantil demandante.-

Debe traerse a colación el Informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos nº 122/2008, en la que se analiza un supuesto similar al de las presentes actuaciones, pues se discierne la conformidad de la LO 15/1999 con la comunicación de los partes médicos de aptitud de los trabajadores, y a tal efecto declara literalmente lo siguiente:

'Trat ándose de un requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo en el curso de una Inspección, es preciso acudir a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, reguladora de la Inspección de Trabajo, donde su artículo 11 determina que '1. Los empresarios, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos a atender debidamente a los inspectores de trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren los centros de trabajo, a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras, a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles información y la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo. 2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con transcendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma'

De lo establecido en el precepto citado, resulta obvio que la comunicación de los datos requeridos por se encontraría amparada en una norma con rango de ley que la habilitaría, siendo la misma conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 a) la L.O. 15/1999.-

En todo caso, debe recordarse que el art. 4.1 de la L.O. 15/1999 dispone que 'los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido' añadiendo el inciso 2 de dicho precepto que 'los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para los que los datos hubieran sido recogidos'. Ello implica, en el presente caso, que la consultante podrá utilizar los datos obtenidos únicamente para la finalidad investigadora en el cauce de una inspección de trabajo.-

En conclusión, la cesión a la Inspección de Trabajo a la que se refiere la consulta en su segundo apartado resulta conforme a lo dispuesto en la L.O. 15/1999, respetando los límites establecidos en el art. 4 de la citada Ley Orgánica'.-

En consonancia con lo expuesto, y como ya ha sido indicado, la solicitud de los datos médicos de los trabajadores de los últimos cuatro años por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social es conforme a lo dispuesto en la L.O. 15/1999, y por ende, la negativa de la empresa demandante a facilitarla constituye una infracción de obstrucción a la labor inspectora.-

SEXTO.Por lo que respecta a la tipificación y calificación de la infracción, es de indicar que el art. 50 de la LISOS regula y califica las infracciones por obstrucción a la labor inspectora, disponiendo, al efecto, lo siguiente:

'1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo. Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. Son infracciones leves: a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo. b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.

4. Se calificarán como infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves. c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.

5. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley, por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de actuación del que traiga causa o se derive la obstrucción. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones'.

En base a dicho precepto, la tipificación y calificación de la infracción, resulta a juicio de esta Juzgadora ajustada a derecho, pues la misma se calificó grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 de la LISOS que tipifica como tal la negativa a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en el centro de trabajo efectuando cualquier actividad, infringiendo tales hechos el art. 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-

Por lo que respecta a la graduación de la sanción, la misma también resulta, a juicio de esta Juzgadora, ajustada a derecho, pues la misma se aprecia en su grado mínimo tramo inferior, de acuerdo con lo establecido en el art. en el art. 39.2 y 6, en atención a que no se había apreciado circunstancias agravantes, resultando también ajustada a derecho la sanción impuesta por importe de 626 euros.-

SEPTIMO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Educación Formación y Empleo e de la CCAA de la Región de Murcia que confirma el Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia e impone a la empresa demandante una sanción por importe de 626 euros.-

OCTAVO. Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S.-

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por de D. Pedro Jesús contra la Dirección General de la Inspección Trabajo, y en consecuencia, debo:

A) de confirmar y confirmo la Resolución dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Educación Formación y Empleo e de la CCAA de la Región de Murcia que confirma el Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia e impone a la empresa demandante una sanción por importe de 626 euros.-

B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de La Administración de Justicia. Doy fe.

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