Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 200/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100056
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4730
Núm. Roj: SJSO 4730:2018
Encabezamiento
Sente ncia nº 243/2018
Autos nº 200/17
En MURCIA, a 12 de junio de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancias de la empresa 'Impre-Expertos en Prevención, S.L.', representada por el Letrado D. Sergio Melero Hernández, contra la Consejería Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la C.C.A.A. de la Región de la Región de Murcia, representada por la Letrado Dª. Miguel Ángel Hernández Rubio, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Dicha Resolución fue notificada a la mercantil demandada en fecha 20 de mayo de 2015.-
Fundamentos
A) Respe cto de la caducidad del expediente, es de indicar, que la parte actora confunde lo es que el plazo de caducidad regulado en el art. 20.3 del R.D. 928/98, con lo que son actuaciones administrativas realizadas fuera del plazo establecido, las cuales y a tenor de lo establecido en el art. 48.3 de la Ley 39/20155 tan sólo implicarán la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o del plazo.-
Así pues, el único plazo de caducidad legalmente previsto no es otro, que el regulado en el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 que literalmente previene: 'El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [entiéndase, articulo 21.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento'.
A los efectos del cómputo del plazo hemos de precisar que el art. 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su inciso 4 que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.' Poe su parte, el apartado 5 de referido precepto previene 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'.-
Y en base a dichos preceptos, qué duda cabe que la meritada excepción de caducidad esgrimida por la mercantil demandada merece de ser desestimada, pues la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, no es otra que, la fecha de la notificación del Acta de Infracción, que se lleva a cabo mediante comparecencia del interesado en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia en fecha 14 de diciembre de 2015, finalizando el mismo con la notificación de la Resolución que pone fin al expediente sancionador (Resolución dictada el 5 de mayo de 2016 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Educación Formación y Empleo e de la CCAA de la Región de Murcia, que confirma el Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia e impone a la empresa demandante una sanción por importe de 626 euros), y que se produce del 20 de mayo de 2016, siendo, por tanto obvio, que la tramitación del expediente sancionador no superó el plazo de caducidad meses previsto en el artículo 20.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, y en consecuencia, la excepción de caducidad esgrimida por la mercantil demandada, y como ya ha sido indicado, merece de ser desestimada.-
A) En relación a nulidad de la Resolución administrativa impugnada que esgrime la parte actora por entender que existe falta de competencia del órgano instructor y sancionador, por entender que la competencia del órgano instructor ha de venir atribuida al Ministerio de Industria y la competencia del órgano sancionador ha de ser atribuida a Autoridad Sanitaria, es de indicar lo siguiente:
1) Respe cto de la competencia del órgano instructor, lo primero que debe de precisarse es que de lo actuado en Autos resulta obvio que la actividad de la mercantil demandante, lo es CNAE 2009:7022- 'otras actividades de consultoría de gestión empresarial', sin que, en consecuencia, la competencia para inspeccionar y sancionar venga atribuida al Ministerio de Industria, ya que este organismo tiene atribuida la competencia en los supuestos de trabajos en minas, canteras, túneles y canteras en general, cuando exijan la aplicación de la técnica minera. Asi el art. 7.2 de la Ley 7.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece 'las funciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral que se señalan continuarán siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera.... por los órganos específicos contemplados en su normativa reguladora'.-
De otro lado el art. 117 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de Minas establece que 'las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, se circunscriben a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley que exijan la aplicación de técnica minera'. Criterio que es seguido por el art. 1 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por R.D. 863/1985, de 2 de abril, al delimitar su ámbito de aplicación.
El art. 14 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el R.D. 2857/1978, de 25 de agosto, contempla los siguientes trabajos como de necesaria aplicación de técnica minera: 1) todos los que se ejecuten mediante labores subterráneas, cualquiera que sea su importancia. 2) los que requieran el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales. 3) los que realizándose a losa abierta y sin empleo de explosivos, requieran formación de cortes, tajos o bancos de más de tres metros de altura. 4) los que hallándose o no comprendidos en los casos anteriores, requieran el empleo de cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación. 5) todos los que se realicen en las salinas marítimas y lacustres y en relación con aguas minerales, termales y recursos geotérmicos.-
De todo lo expuesto resulta obvio, que la actividad desarrollada por la mercantil demandante no guarda relación alguna con las que constituyen la técnica minera.-
A mayor abundamiento, y 'óbiter dicta' es de indicar que tampoco las tareas de la mercantil 'Mármoles Euromazarrón, S.L.', y cuya actividad, (CNAE 2009): 2370 lo es el corte, tallado y acabado de piedra, tampoco guardan relación con la técnica minera expuesta, pues las actividades no se desarrollan en ninguna cantera, ni en cielo abierto.-
Por todo lo expuesto, la competencia del órgano instructor corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo desestimarse el motivo de nulidad invocado sobre la base de la incompetencia del órgano instructor.-
2) Respe cto al órgano sancionador, es la C.C.A.A. y no Autoridad Sanitaria el órgano competente para la tramitación del expediente sancionador, conforme se desprende del R.D. 375/1995, de 10 de marzo, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las C.C.A.A., y el R.D. 284/2008, de 19 de septiembre, por el que se determinan los órganos competentes para resolver expedientes sancionadores sobre infracciones en el orden social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.-
En consecuencia, la competencia del órgano sancionador corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debiendo desestimarse el motivo de nulidad invocado sobre la base de la incompetencia del órgano sancionador.-
Sin que la negativa a la aportación de la documentación médica que le fue solicitada por los Inspectores actuantes tenga encaje, conforme sostiene la entidad demandante en lo establecido en el art. 11 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal 15/1999, pues si bien es cierto, que el inciso 1 de dicho precepto establece con carácter general que 'los datos de carácter personal del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado', no deja de ser menos cierto que el inciso 2 de dicho precepto establece una serie de excepciones, entre las cuales en su apartado a) establece que 'no será preciso contar con el consentimiento del afectado en caso de que una norma con rango de Ley habilite la cesión prevista'.-
En consecuencia, en las presentes actuaciones, la solicitud de los datos y la obligatoriedad de cederlos tenía amparo legal, pues es solicitada por una Administración Pública que tiene asignada por Ley las potestades de investigación y solicitud de documentación, siendo además, obligada la colaboración con ella Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que en su inciso 1 apartado d) y art. 11 apartados 1 y 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, reguladora de la Inspección de Trabajo. En consecuencia, la solicitud de los datos médicos de los trabajadores de los últimos cuatro años, es conforme a lo dispuesto en la L.O. 15/1999, y por ende, resulta palmaria la infracción cometida por la mercantil demandante.-
Debe traerse a colación el Informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos nº 122/2008, en la que se analiza un supuesto similar al de las presentes actuaciones, pues se discierne la conformidad de la LO 15/1999 con la comunicación de los partes médicos de aptitud de los trabajadores, y a tal efecto declara literalmente lo siguiente:
'Trat ándose de un requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo en el curso de una Inspección, es preciso acudir a la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, reguladora de la Inspección de Trabajo, donde su artículo 11 determina que '1. Los empresarios, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos a atender debidamente a los inspectores de trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social, a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren los centros de trabajo, a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras, a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles información y la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo. 2. Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos, antecedentes o información con transcendencia en los cometidos inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma'
De lo establecido en el precepto citado, resulta obvio que la comunicación de los datos requeridos por se encontraría amparada en una norma con rango de ley que la habilitaría, siendo la misma conforme a lo dispuesto en el art. 11.2 a) la L.O. 15/1999.-
En todo caso, debe recordarse que el art. 4.1 de la L.O. 15/1999 dispone que 'los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido' añadiendo el inciso 2 de dicho precepto que 'los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para los que los datos hubieran sido recogidos'. Ello implica, en el presente caso, que la consultante podrá utilizar los datos obtenidos únicamente para la finalidad investigadora en el cauce de una inspección de trabajo.-
En conclusión, la cesión a la Inspección de Trabajo a la que se refiere la consulta en su segundo apartado resulta conforme a lo dispuesto en la L.O. 15/1999, respetando los límites establecidos en el art. 4 de la citada Ley Orgánica'.-
En consonancia con lo expuesto, y como ya ha sido indicado, la solicitud de los datos médicos de los trabajadores de los últimos cuatro años por la Dirección de Trabajo y Seguridad Social es conforme a lo dispuesto en la L.O. 15/1999, y por ende, la negativa de la empresa demandante a facilitarla constituye una infracción de obstrucción a la labor inspectora.-
'1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.
2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo. Tendrán la misma consideración las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. Son infracciones leves: a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo. b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.
4. Se calificarán como infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad. b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves. c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.
5. Las obstrucciones a la actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley, por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de actuación del que traiga causa o se derive la obstrucción. Sin perjuicio de lo anterior, en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el normal ejercicio de sus funciones'.
En base a dicho precepto, la tipificación y calificación de la infracción, resulta a juicio de esta Juzgadora ajustada a derecho, pues la misma se calificó grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 de la LISOS que tipifica como tal la negativa a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en el centro de trabajo efectuando cualquier actividad, infringiendo tales hechos el art. 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.-
Por lo que respecta a la graduación de la sanción, la misma también resulta, a juicio de esta Juzgadora, ajustada a derecho, pues la misma se aprecia en su grado mínimo tramo inferior, de acuerdo con lo establecido en el art. en el art. 39.2 y 6, en atención a que no se había apreciado circunstancias agravantes, resultando también ajustada a derecho la sanción impuesta por importe de 626 euros.-
Fallo
Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por de D. Pedro Jesús contra la Dirección General de la Inspección Trabajo, y en consecuencia, debo:
A) de confirmar y confirmo la Resolución dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Consejería de Educación Formación y Empleo e de la CCAA de la Región de Murcia que confirma el Acta de Infracción nº NUM000 levantada por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia e impone a la empresa demandante una sanción por importe de 626 euros.-
B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
