Sentencia SOCIAL Nº 243/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 772/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 33044440012018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3618

Núm. Roj: SJSO 3618:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2018

Autos: Demanda 772/17

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a cuatro de mayo del año dos mil dieciocho.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 772/17 siendo demandantes la empresa DIRECCION000 C.B., D. Gonzalo y Dª Remedios representados por la Procuradora Dª Virginia López Guardado y asistidos por el letrado D. Julio César Alonso González y demandada la Consejería de empleo, industria y turismo del Principado de Asturias representada por la letrada Dª Asunción Riesco Moralejo y que versan sobre impugnación de sanción administrativa

Antecedentes

PRIMERO.-El día veintiséis de octubre del año dos mil diecisiete se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, de fecha 15 de mayo de 2.007, dictada por la Consejería de empleo, industria y turismo del Principado de Asturias (Dirección general de trabajo) que confirma el acta de infracción nº NUM000 de la Inspección de trabajo y seguridad social, la deje sin efecto y acuerde su nulidad, anulando asimismo la sanción impuesta. Se declare asimismo la caducidad de la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador por incumplimiento de los plazos legalmente previstos; se declare asimismo la nulidad o anulabilidad por indefensión, en el procedimiento administrativo sancionador; condenando a la Administración demandada a pasar y estar por ésta declaración, con los efectos inherentes a ello, así cuanto más proceda en derecho.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día dos de mayo, tras haberse suspendido en una ocasión anterior a instancia de ambas partes, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose los demandados por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 13 de junio de 2.013 se constituyó la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 C.B., estando integrada por Dª Remedios y Claudia , siendo su objeto social las actividades de apoyo a empresas en materia de asesoramiento. En fecha 8 de enero de 2.014 Claudia dejó de ser comunera, incorporándose a la misma Gonzalo , con una participación cada uno de los comuneros del 50%, ampliando el objeto social de la misma, que pasó a ser actividades de apoyo a las empresas en materia de asesoramiento y de gestoría administrativa.

SEGUNDO.-En fecha 5 de febrero de 2.014 se suscribe un contrato entre DIRECCION000 y la empresa Adyte Pasier S.L., dedicada a la actividad de ayuda a domicilio. En la cláusula primera del mismo se establecía cuales eran las obligaciones que asumía DIRECCION000 , señalándose que eran: 1) Disponer de todos los medios necesarios para asesorar en el ámbito de la prevención de riesgos laborales del cliente; 2) estudio de las obligaciones preventivas del cliente; 3) Elaborar y actualizar el plan de prevención, incluyendo la planificación preventiva del cliente; 4) prestar asesoramiento técnico a los trabajadores que participen en la organización preventiva (trabajadores designados) del cliente para lograr el correcto desarrollo de las obligaciones preventivas, encargándose también de la formación a los trabajadores en el área de prevención de riesgos laborales; 5) proponer posibles medidas preventivas para elevarlas a la dirección del cliente y su posterior planificación; 6) adscribir para la realización de los servicios a ejecutar a aquellas personas de la plantilla que posean la capacitación establecida en el Reglamento de los servicios de prevención como técnicos superiores en las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicología aplicada; 7) facilitar medios humanos para la realización con recursos propios todas aquellas tareas que excedan de las funciones básicas del Reglamento de los servicios de prevención, en particular: * evaluaciones de riesgos que no sean elementales, * establecer medidas preventivas que no sean compatible con su grado de formación, *formación e información a trabajadores.

Como obligaciones del cliente se establecían, entre otras, 5) firmar la recepción de informes y medidas preventivas emitidas por los técnicos de DIRECCION000 ; 6) manifestaba expresamente que asume directamente y bajo su total responsabilidad la ejecución y puesta en práctica de las medidas recogidas en los informes; 7)integrar la actividad preventiva en el conjunto de actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que este se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma, lo que implica la atribución a todos los niveles jerárquico y la asunción de estos, de la obligación de incluir la prevención de riesgos laborales en cualquier actividad que realicen y ordenen así como en todas las decisiones que adopten; 9) Organizar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas por medio de: A. la contratación de un servicio de prevención ajeno para la especialidad de vigilancia de la salud, B. Designación de uno o varios trabajadores de la plantilla para ocuparse de la actividad preventiva a diario (funciones básicas), C. para aquéllas tareas preventivas que los trabajadores designados de la plantilla no tengan capacidad para desarrollar, la empresa realizará contrato de duración determinada por ese servicio concreto con personal de DIRECCION000 , en calidad de trabajador designado, se descontarán los costes generados de los honorarios a satisfacer a DIRECCION000 ; 10) realizar una auditoría en los términos reglamentarios, o en su caso remitirá a la autoridad laboral notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la misma.

En el plan de prevención de riesgos laborales, elaborado el 5 de febrero de 2.014, se recogía en el apartado 4 la organización de la prevención, señalando que en cumplimiento de la Ley de prevención y la directiva marco se da preferencia a la organización con recursos propios, recurriendo sólo a recursos ajenos (Clínica Covadonga) para las actividades relacionadas con la vigilancia periódica de la salud. Se hacía constar como trabajadores designados para la organización de las actividades preventivas, para las funciones de nivel básico, que comprendían primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación de trabajadores y recuro preventivo (vigilante) a todos los trabajadores y para las funciones de nivel intermedio y superior a Gonzalo . Ese plan fue aprobado por Agueda , en su calidad de gerente de la empresa.

En fecha 5 de junio de 2.014 se firma un contrato de trabajo a tiempo parcial, por obra o servicio determinado, entre Synergie TT ETT SAU con Gonzalo , para prestar servicios con la categoría profesional de técnico diplomado, con una jornada de 24,53 horas totales, que se extendería entre el 5 y el 30 de junio de 2.014. La obra consistía en la realización de formación e información preventiva a los trabajadores en calidad de trabajador designado para las funciones superiores, siendo la empresa usuaria Adyte Pasier S.L.

Entre el 5 y el 30 de junio de 2.014 Gonzalo realizó una acción formativa relativa a los riesgos propios en la empresa y medidas preventivas aplicables a los trabajadores de la empresa Adyte Pasier S.L., firmando el correspondiente certificado.

El día 31 de octubre de 2.016 Gonzalo suscribe un contrato de trabajo temporal con Adyte Pasier S.L., para prestar servicios ese día, durante dos horas, como técnico en prevención de riesgos, siendo la obra a realizar la formación de prevención de riesgos de los trabajadores de la empresa. Ese día impartió a los trabajadores de la empresa una acción formativa de 1 de duración consistente en evaluación de riesgos y medidas preventivas, firmando el correspondiente certificado.

TERCERO.-El 1 de septiembre de 2.013 se suscribe contrato entre DIRECCION000 y Excavaciones Bernardo y Ovalle S.L., dedicada a la actividad de excavaciones y movimientos de tierra, en el que se pactan las mismas obligaciones para ambas partes que en el contrato señalado en el hecho anterior, si bien en el apartado 7 de las obligaciones de Sinergia se añadía vigilar el programa de control y reducción de riesgos.

En el plan de prevención de riesgos laborales, elaborado el 24 de septiembre de 2.014, se recogía en el apartado 4 la organización de la prevención, señalando que en cumplimiento de la Ley de prevención y la directiva marco se da preferencia a la organización con recursos propios, recurriendo sólo a recursos ajenos (Clínica Covadonga) para las actividades relacionadas con la vigilancia periódica de la salud. Se hacía constar como trabajadores designados para la organización de las actividades preventivas, para las funciones de nivel básico era Virgilio , y para los primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación de trabajadores y recuro preventivo (vigilante) todos los trabajadores y para las funciones de nivel intermedio y superior a Gonzalo . Ese plan fue aprobado por Carlos Francisco , en su calidad de gerente de la empresa.

El día 29 de septiembre de 2.014 Gonzalo suscribe un contrato de trabajo temporal con Excavaciones Bernardo y Ovalle S.L., para prestar servicios ese día, durante una hora, como técnico de seguridad, siendo la obra a realizar curso seguridad empresa. El día 3 de noviembre de 2.016 se suscribe idéntico contrato entre las mismas partes, con la misma jornada de 1 hora, duración de un solo día y categoría de técnico de seguridad, siendo la obra a realizar curso seguridad empresa. El día 29 de septiembre de 2.014 impartió a los trabajadores de la empresa una jornada formativa de 1 de duración consistente en riesgos laborales existentes y medidas preventivas aplicables, firmando el correspondiente certificado. El día 3 de noviembre de 2.016 impartió a los trabajadores de la empresa una jornada formativa de 1 de duración consistente en evaluación de riesgos, medidas preventivas y Real Decreto 488/1997 y 614/2001, firmando el correspondiente certificado.

CUARTO.-El 17 de junio de 2.013 se suscribe contrato entre DIRECCION000 e Interplaga S.L., dedicada a la actividad de desinfecciones, desratización y desinsectación, en el que se pactan las mismas obligaciones para ambas partes que en el contrato señalado en el hecho probado segundo, variando el apartado 7, comprometiéndose a elaborar toda la documentación preventiva que el trabajador designado no esté capacitado para realizar. En el plan de prevención de riesgos laborales, elaborado el 11 de septiembre de 2.013, se recogía en el apartado 4 la organización de la prevención, señalando que en cumplimiento de la Ley de prevención y la directiva marco se da preferencia a la organización con recursos propios, recurriendo sólo a recursos ajenos (Clínica Covadonga) para las actividades relacionadas con la vigilancia periódica de la salud. Se hacía constar como trabajadores designados para la organización de las actividades preventivas, para las funciones de nivel básico era Alfonso , para los primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación de trabajadores todos los trabajadores y para las funciones de recurso preventivo todos los trabajadores, salvo los que sólo desempeñen funciones administrativas y para las funciones de nivel intermedio y superior a Gonzalo . Ese plan fue aprobado por Baldomero , en su calidad de gerente de la empresa.

El día 9 de abril de 2.014 Gonzalo suscribe un contrato de trabajo temporal con Interplaga S.L., para prestar servicios entre el 9 y el 16 de abril, durante dos horas al mes, como formador de prevención de riesgos laborales, siendo la obra a realizar impartición en formación según artículos 18 y 19 de la Ley de prevención de riesgos laborales . El día 9 y 16 de abril de 2.014 impartió a los trabajadores de la empresa una jornada formativa de 1 hora de duración consistente en la gestión de los riesgos laborales: el recurso preventivo y los riesgos laborales y su prevención, firmando el correspondiente certificado.

El día 8 de abril de 2.015 Gonzalo suscribe con Interplaga S.L. un contrato por obra o servicio determinado, por el período comprendido entre el 8 y el 15 de abril de ese mismo año, para prestar servicios como jefe de primera, con una jornada de 4 horas, siendo la obra la realización de formación e información preventiva a los trabajadores en calidad de trabajadores designados para funciones superiores. El día 8 y 15 de abril de 2.015 impartió a los trabajadores de la empresa una jornada formativa de 1 hora de duración consistente en el recurso preventivo y su actuación en los trabajos con riesgos especiales: los trabajos en altura, firmando el correspondiente certificado.

El día 13 de abril de 2.016 Gonzalo suscribe con Interplaga S.L. un contrato por obra o servicio determinado, por el período comprendido entre el 13 y el 30 de abril de ese mismo año, para prestar servicios como jefe de primera, con una jornada de 5 horas al mes, siendo la obra a realizar cursos de formación. En esas fechas impartió a los trabajadores de la empresa una jornada formativa de 2 horas de duración consistente en vibraciones mecánicas y primeros auxilios, firmando el correspondiente certificado.

QUINTO.-El 27 de noviembre de 2.013 se suscribe contrato entre DIRECCION000 y Residencia geriátrica Rey Pelayo S.L., dedicada a la actividad de residencia geriátrica de la tercera edad, en el que se pactan las mismas obligaciones para ambas partes que en el contrato señalado en el hecho probado segundo. En el plan de prevención de riesgos laborales, elaborado el 12 de noviembre de 2.013, se recogía en el apartado 4 la organización de la prevención, señalando que en cumplimiento de la Ley de prevención y la directiva marco se da preferencia a la organización con recursos propios, recurriendo sólo a recursos ajenos (Clínica Covadonga) para las actividades relacionadas con la vigilancia periódica de la salud. Se hacía constar como trabajadores designados para la organización de las actividades preventivas, para las funciones de nivel básico era Elias , para los primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación de trabajadores, recurso preventivo todos los trabajadores, y para las funciones de nivel intermedio y superior a Gonzalo . Ese plan fue aprobado por Elias , en su calidad de gerente de la empresa.

SEXTO.-El 1 de septiembre de 2.014 se suscribe contrato entre DIRECCION000 y DIRECCION001 C.B., dedicada a la actividad de marmolería, en el que se pactan las mismas obligaciones para ambas partes que en el contrato señalado en el hecho probado segundo. En el plan de prevención de riesgos laborales, elaborado el 2 de septiembre de 2.014, se recogía en el apartado 4 la organización de la prevención, señalando que en cumplimiento de la Ley de prevención y la directiva marco se da preferencia a la organización con recursos propios, recurriendo sólo a recursos ajenos (Clínica Covadonga) para las actividades relacionadas con la vigilancia periódica de la salud. Se hacía constar como trabajadores designados para la organización de las actividades preventivas, para las funciones de nivel básico era Justiniano , para los primeros auxilios, lucha contra incendios, evacuación de trabajadores todos los trabajadores y para las funciones de recurso preventivo (vigilante) todos los trabajadores, y para las funciones de nivel intermedio y superior a Gonzalo . Ese plan fue aprobado por Lucas , en su calidad de gerente de la empresa.

El día 10 de noviembre de 2.014 Gonzalo suscribe un contrato de trabajo temporal con Synergie ETT SAU, para prestar servicios desde esa fecha hasta fin de obra, durante 15,89 horas, con la categoría profesional de nivel 3, siendo la obra realización de formación e información preventiva a los trabajadores en calidad de trabajador designado para las funciones superiores, siendo la empresa usuaria DIRECCION001 C.B.

SEPTIMO.-El 19 de septiembre de 2.013 se suscribe contrato entre DIRECCION000 y DIRECCION002 C.B., dedicada a la actividad de instaladores eléctricos en BT y AT, en el que se pactan las mismas obligaciones para ambas partes que en el contrato señalado en el hecho probado segundo, añadiendo en el apartado 7 vigilar el programa de control y reducción de riesgos. En el plan de prevención de riesgos laborales, elaborado el 19 de septiembre de 2.013, se recogía en el apartado 4 la organización de la prevención, señalando que en cumplimiento de la Ley de prevención y la directiva marco se da preferencia a la organización con recursos propios, recurriendo sólo a recursos ajenos (Clínica Covadonga) para las actividades relacionadas con la vigilancia periódica de la salud. Se hacía constar como trabajadores designados para la organización de las actividades preventivas, para las funciones de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores todos los trabajadores y para las funciones de recurso preventivo Jose Ramón , para las funciones de nivel básico Jose Ramón y para las funciones de nivel intermedio y superior a Gonzalo . Ese plan fue aprobado por Carlos Antonio , en su calidad de gerente de la empresa.

El día 1 de junio de 2.014 Gonzalo suscribe un contrato de trabajo temporal con Synergie ETT SAU, para prestar servicios desde esa fecha hasta el 30 de junio del mismo año, durante 15,32 horas, con la categoría profesional de nivel 2, siendo la obra realización de formación e información preventiva a los trabajadores en calidad de trabajador designado para las funciones superiores, siendo la empresa usuaria DIRECCION002 C.B.

OCTAVO.- Gonzalo ha realizado el curso de prevención de riesgos laborales (nivel superior), especialidad ergonomía y psicosociología aplicada en junio de 2.001. El 25 de marzo de 2.013 remite un correo electrónico al Instituto asturiano de prevención de riesgos laborales solicitando información sobre los requisitos exigidos para acreditarse como entidad formadora de cursos de nivel básico (presencial y a distancia) por parte del Principado de Asturias. Ese correo fue respondido en la misma fecha, copia del correo obra unido al expediente, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En fecha 21 de abril de 2.014 elabora escrito, dirigido a la Dirección general de trabajo del Principado de Asturias, en la que se acredita la capacidad para desarrollar actividades formativas de nivel básico por medio de declaración responsable ante la autoridad laboral.

NOVENO.-El día 14 de noviembre de 2.014 la Inspectora de trabajo Catalina requiere a la empresa DIRECCION000 CB para que día 20 de noviembre de 2.014 presente en las oficinas de la Inspección provincial de trabajo y seguridad social relación de clientes desde inicio de actividad; contratos con empresas sobre asesoramiento específico en materia de prevención de riesgos laborales y escritura de constitución. El día 20 de noviembre de 2.014 la empresa cumplimentó el requerimiento aportando los estatutos de la comunidad y los contratos suscritos, señalando que los clientes desde el inicio de la actividad habían sido: Adyte Pasier SL, ALMACEN000 CB, Anemona astur, Gabriel , Excavaciones Bernardo y Ovalle S.L., Guillermo , DIRECCION001 CB, Hermanos García Rivera SL, Interplaga SL, Carlos Francisco , Jacobo y otro, Lides Bienestar SL, Manuel Feito Lana SL, Rectificados Llama SL., Residencia geriátrica Rey Pelayo SL, DIRECCION002 CB, Talleres Cevyma S.L. Al mismo tiempo se le remitió el plan de prevención que proponen a los clientes y se explicaba cual era su funcionamiento, señalando que no suplantaba las funciones de un servicio de prevención ajeno.

El día 14 de noviembre de 2.016 la misma Inspectora vuelve a requerir a la empresa DIRECCION000 CB para que el día 29 de noviembre de 2.016 aporte poder de representación del compareciente, contratos de trabajo de Gonzalo y documentación que acredite que DIRECCION000 CB puede actuar como servicio de prevención.

DECIMO.-El 18 de diciembre de 2.016 la Inspectora de trabajo remite correo electrónico a DIRECCION000 solicitando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 23/15 , aporte, copia del certificado que acredite bien a DIRECCION000 , bien a Gonzalo como entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Ese correo fue respondido el día 20 de diciembre manifestando que DIRECCION000 CB no está acreditada para desarrollar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, pero que Gonzalo si lo está conforme a la declaración responsable que adjuntó.

UNDECIMO.-El día 27 de diciembre de 2.016 la Inspección de trabajo levantó acta de infracción NUM000 , recogiéndose que las actuaciones que se habían realizado consistían en:

- el 3 de noviembre de 2.016 comparecieron los representantes de Adyte Pasier SLU, DIRECCION001 CB, Interplaga SL, Residencia geriátrica Rey Pelayo SL

- el 8 de noviembre de 2.016 comparecieron los representantes de DIRECCION002 CB y Excavaciones Bernardo Ovalle SL

- el 19 de noviembre de 2016 comparecieron Gonzalo e Remedios al objeto de aportar la documentación requerida en orden a acreditar su condición de servicio de prevención ajeno, requiriéndose, con ocasión de esa comparecencia, a Gonzalo para que aportase los contratos de trabajo y los recibos de salarios correspondientes a los períodos y empresas en que prestó servicios como trabajador designado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 31/1995 , documentación que fue aportada parcialmente el 7 de diciembre.

Concluía la inspectora que los hechos reflejados en el acta suponen el incumplimiento del deber de obtener la preceptiva acreditación emitida por la autoridad laboral para actuar como servicio de prevención ajeno a las empresas en los términos expresados en el artículo 31.5 de la Ley 31/1995 . Entendía que los hechos constituían infracción muy grave tipificada en el artículo 13.11 de la LISOS , apreciándose en su grado mínimo proponiendo una sanción de 40.986 euros. Ese acta fue notificada a la empresa el día 3 de enero de 2.017, presentando escrito el día 4 de enero solicitando copia de los documentos contenidos en el procedimiento administrativo, formulando escrito de alegaciones el día 25 de enero de 2.017. emitiéndose informe por la Inspección de trabajo el 2 de marzo de 2.017, dictándose resolución por el Consejero de empleo, industria y turismo el día 15 de mayo de 2.017 confirmando el acta de infracción imponiendo la sanción de 40.986 euros. El día 28 de junio de 2.017 la empresa formula recurso de reposición que no consta haya sido acogido.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresa actora la sanción administrativa que, por incumplimiento de la prevención de riesgos, le ha sido impuesta por la Consejería demandada, al venir realizando la actividad de un servicio de prevención ajeno sin contar con la autorización acreditativa de la autoridad laboral. Señala, en primer lugar, que se habría producido la caducidad del expediente, pues cuando se dicta el acta de infracción ha transcurrido el plazo de nueve meses que tenía la inspección de trabajo para desarrollar la actuación inspectora, alegando igualmente que se le ha ocasionado indefensión pues no se le ha facilitado copia del expediente, oponiéndose, igualmente, en cuanto al fondo. A tales pretensiones se oponen los demandados, señalando que no ha operado la caducidad y que, además, procede confirmar la sanción, pues la empresa venía realizando la actividad de un servicio de prevención ajeno sin contar con la autorización preceptiva, pues entendía que existía un fraude de ley en la actuación de los comuneros que, si bien formalmente contrataban con las empresas para que éstas realizase la prevención con recursos propios, realmente esa prevención no se prestaba con trabajadores propios, sino que se recurría a Gonzalo para realizar las funciones de nivel intermedio y superior, haciéndolo éste como si se tratase de un servicio de prevención ajeno, pues no estaba integrado en la estructura de la empresa.

SEGUNDO.-Y, comenzando por el análisis de la excepción propuesta, debe tenerse en cuenta que, tal como dispone tanto el artículo 8 del Real Decreto 928/98 por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, como el artículo 21.4 de la ley 23/2015 de 21 de julio , ordenadora del sistema de inspección de trabajo y seguridad social, las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, señalando el primero de éstos preceptos que si se incumple dicho plazo, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, previendo, no obstante, que en caso de que no haya operado la prescripción, cabe promover nuevas actuaciones de comprobación referente a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. El mismo artículo 21.4 de la Ley ordenadora del sistema de inspección de trabajo se encarga de precisar que el cómputo de los plazos se inicia a partir de la fecha de la primera visita efectuada o, en caso de requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado, desde la fecha efectiva de la comparecencia, siempre que haya aportado la totalidad de la documentación requerida con transcendencia en la actuación inspectora y del artículo 22 se desprende que la actuación inspectora finaliza cuando se inicia el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 , recoge doctrina aplicable en su integridad al caso de autos. Establece la misma 'TERCERO.- Literalmente, el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 establece que la interrupción por más de tres meses de las actuaciones comprobatorias hace ' decaer ' la posibilidad de extender acta de infracción (párrafo 1º). No obstante, y siempre que lo permita la prescripción, el párrafo 2º permite que la Administración pueda promover ' nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos ' y extender en su caso las correspondientes actas, permitiendo finalmente que en esas nuevas actuaciones las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas tengan el carácter de ' antecedente ' siempre que se haga ' constar formalmente tal incidencia '. De lo que se trata entonces, como hemos dicho, es de interpretar este precepto para extraer de él las consecuencias jurídicas propias del mismo y contrastarlas con las aplicadas por la Sala de instancia al caso concreto. Para ello debe partirse de la especificidad de la normativa sancionadora en el orden social, reconocida en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que hace que el artículo cuestionado deba interpretarse con arreglo a sus previsiones literales (en este sentido, sentencias de esta Sala y Sección de 31 de marzo de 2009 , recurso de casación en interés de la Ley 8/2008, y de 12 de noviembre de 2001, recurso de casación 256/2000). Pues bien, desde una interpretación estricta y literal del precepto, como imponen la disposición adicional y la jurisprudencia que acabamos de citar, el empleo de expresiones como '... decaerá la posibilidad de extender acta de infracción ...' y '... actuaciones inspectoras previas caducadas ...' (repárese sobre todo en el empleo de este último calificativo, que no puede considerarse casual o inocuo) conduce necesariamente a entender que la superación del referido plazo de tres meses da lugar a la caducidad del expediente. Así lo afirmábamos ya, aunque de pasada, en la sentencia ya citada de 12 de noviembre de 2001 , en un inciso luego reproducido en la de 21 de julio de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 74/2003 (por error en ésta se cita aquélla como sentencia de 12 de diciembre, en lugar de noviembre). En cualquier caso, en aquella primera sentencia decíamos: '... De ahí el sentido de que pueda existir una actividad inspectora previa, y que sólo el transcurso del plazo de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección, o la interrupción por más de tres meses, determine la caducidad de la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas ( artículo 8.2 del Reglamento) '. Por otra parte, es una conclusión, esta que alcanzamos, que también resulta de una interpretación sistemática de aquel precepto, en relación con el contexto ( artículo 3.1 del Código Civil ). Un 'contexto' que puede referirse a tres grupos de normas distintos y cada vez más amplios (concéntricos): el propio art. 8.2, que regula otro supuesto además del que ahora nos ocupa; las normas propias y especiales de este procedimiento; y, por último, las normas generales del procedimiento administrativo sancionador. Y todas ellas conducen a la misma conclusión. Atendiendo en primer término al mismo art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 , éste, como decíamos, establece los mismos efectos para dos supuestos de hecho distintos: por un lado, el retraso en la conclusión de las actuaciones de comprobación por más de nueves meses y, por otro, la paralización o interrupción de esas actuaciones por más de tres meses. No parece que haya duda en que en el primer caso se produce la caducidad del expediente en el sentido propio y natural de esta institución. Y sin embargo sí parece haber dudas a la hora de aplicar esta consecuencia jurídica al segundo caso, cuando no hay razón para dudar, porque donde la norma no distingue el intérprete no debe distinguir. Por lo que se refiere al conjunto normativo inmediato en que se integra este artículo 8.2, el de las normas que regulan el procedimiento sancionador en materia de infracciones del orden social, contenidas en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ) y en el Reglamento que venimos mencionando, de 14 de mayo de 1998, la específica configuración de este procedimiento obliga igualmente a aplicar el instituto de la caducidad con todo su rigor. Según el art. 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , ' El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción ...'. Y de acuerdo con el art. 15, las actas de infracción extendidas con arreglo a las previsiones del Reglamento '... estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante ...'. Del cruce de ambos preceptos resulta: uno, que el procedimiento sancionador se inicia por acta de infracción; dos, que esa acta de infracción es 'resultado' de la actividad inspectora previa; y, tres, que el acta de infracción, que define los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción, goza de 'presunción de certeza'. Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega 'como resultado de la actividad inspectora previa' y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción [ art. 14.1, párrafos b ) y c) del Real Decreto 928/1998 ] determina que haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial. Como acabamos de ver, el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones del orden social se inicia directamente con el acta de infracción ( art. 13.1 RD 928/1998 ) y, además -añadimos ahora-, su tramitación se encomienda, también directamente, al órgano competente para su resolución ( art. 18.1). A primera vista, ello pudiera parecer contrario a la estructura del procedimiento sancionador general, que consta de dos fases de instrucción y resolución bien diferenciadas (capítulos III y IV del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ); e incluso al principio legal que impone la separación de ambas fases ( art. 134.2 de la Ley 30/1992 ). No obstante, esa contradicción es sólo aparente, porque en realidad la fase de 'instrucción' de este específico procedimiento sancionador no es que no exista, es que está desgajada del procedimiento sancionador 'stricto sensu', tal y como lo regula el Real Decreto 928/1998, y se desarrolla con anterioridad al mismo, en las llamadas 'actuaciones previas de comprobación'. Esta naturaleza instructora de las 'actuaciones previas de comprobación' no se extrae tan solo de su ubicación temporal. Se extrae, sobre todo, de su regulación material contenida en el Real Decreto 928/1998, que prevé que su objeto es 'comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social' (art. 8.1 ), regula en su seno las más amplias potestades de investigación y prueba de la Administración (art. 10) y establece que, si como consecuencia de las diligencias practicadas se constatan hechos constitutivos de infracción, se extenderá la correspondiente acta (art. 12.1) como 'resultado' de la actividad inspectora previa (art. 13.1). Esta es la razón por la que siendo el acta de infracción el acto que formalmente 'inicia' el expediente sancionador, tenga en realidad un contenido más propio de una propuesta de resolución que de un simple acuerdo de incoación (cfr. arts. 13 y 18 del reglamento de procedimiento administrativo sancionador general). Al igual que una propuesta de resolución, el acta de infracción debe contener, según el art. 14 del Real Decreto 928/1998 : (1) la identificación del sujeto infractor; (2) un relato de hechos probados con expresión motivada de los medios utilizados para su comprobación; (3) la calificación jurídica de la infracción o infracciones presuntamente cometidas; y, por último, (4) la propuesta de sanción. Consecuencia de todo lo anterior es que deben aplicarse con todo su rigor las consecuencias previstas por la norma para el caso de superarse el plazo máximo de duración o paralización de las actuaciones previas de comprobación. De la misma manera que se aplicarían esas consecuencias en caso de producirse esa paralización en la fase de instrucción del procedimiento sancionador general. Porque éste es en puridad el papel que desempeñan las actuaciones previas de comprobación en el procedimiento especial para la imposición de sanciones por infracciones del orden social. En este sentido, es doctrina de esta Sala que la especialidad de este específico procedimiento y la consiguiente 'supletoriedad' de las normas generales del procedimiento sancionador establecida por la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 no excluye que puedan y deban tenerse en cuenta a efectos interpretativos los principios que dimanan de ésta ( sentencias ya citadas de 12 de noviembre de 2001 y 21 de julio de 2004 , y otras, como la de 23 de febrero de 2010, dictada en el recurso 243/2008 ). Y con ello nos referimos, por fin, al tercer y más amplio 'contexto' en el que se integra el discutido art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 y que debe presidir su interpretación: el de las normas y principios generales del procedimiento administrativo. Principios generales que conducen necesariamente a entender que la superación del plazo máximo previsto para resolver (aquí, formular el acta de infracción), o del plazo máximo de paralización regulado en este concreto procedimiento, debe dar lugar a la consecuencia general prevista para tal incidencia en los procedimientos iniciados de oficio y en los que la Administración ejercita potestades sancionadoras o, en general, de intervención, esto es, la caducidad del expediente ( art. 44.2 de la Ley 30/1992 ). Hay, además, un último criterio hermenéutico, aparte del literal y del sistemático, que conduce igualmente a la interpretación del artículo 8.2 que venimos sosteniendo, y es el criterio lógico. Ello es consecuencia de que la interpretación contraria del precepto conduce a su inutilidad, a su intrascendencia. Según esta interpretación contraria la superación de ese plazo máximo de paralización previsto por la norma no tendría ninguna consecuencia para la Administración responsable de la tramitación del expediente. Ésta podría continuar con las actuaciones previas de comprobación como si nada hubiera ocurrido y extender el acta de infracción sin solución de continuidad. Y ello sería válido con tal de que al final, en el acta de infracción, la Administración hiciera constar que las diligencias anteriores a la paralización son tenidas en cuenta como 'antecedentes' del acta que se extiende. Y con esta expresión o toma en consideración quedaría sin más sanada o convalidada aquella paralización proscrita por la norma. Pero esta es una interpretación que entendemos inasumible, porque permite soslayar los efectos de una norma a través de una fórmula rituaria desprovista de toda trascendencia material (se haga o no mención a las diligencias anteriores a la paralización, ésta se habría producido igualmente, y la Administración estaría valorando diligencias practicadas antes de la paralización prohibida). Y entre dos interpretaciones posibles ha de descartarse la que conduce a hacer del precepto una norma inútil, inaplicable o trivial, en favor de aquella que da a la misma un contenido real y unos efectos prácticos. CUARTO.- En definitiva, todos los razonamientos anteriores obligan a entender que la paralización de las actuaciones de comprobación por más de tres meses prevista en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 da lugar a la caducidad del expediente, con todas las consecuencias propias de este instituto. Y sobre cuáles han de ser estas consecuencias ya se ha pronunciado esta misma Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 3754/2001 , en los siguientes términos (fundamento jurídico octavo): 'Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad 'sanciona' el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste'. QUINTO.- La aplicación de la precedente doctrina al caso de autos conduce necesariamente a entender que la superación del plazo máximo de paralización previsto en el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 ha de tener por fuerza las siguientes consecuencias: a) La Administración debe declarar la caducidad de las actuaciones previas de comprobación que está tramitando. b) Y debe proceder también a acordar el archivo de las mismas. c) Sin perjuicio de lo anterior, si no ha prescrito la infracción presuntamente cometida, puede incoar unas ' nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos ', como expresamente permite el párrafo 2º del art. 8.2 RD 928/1998 . Pero estas actuaciones de comprobación, debemos convenir en ello, sólo serán 'nuevas', como exige el referido precepto, si se trata de otras distintas -incluso formalmente- a las previamente incoadas, que por tanto han de estar necesariamente archivadas por caducidad. Pero lo que no puede admitirse es que, a pesar de la superación de aquel plazo, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad. Porque ello supone desconocer los efectos propios de la caducidad. d) No obstante, lo que sí es diferente en este específico procedimiento sancionador respecto del procedimiento sancionador general es que, a diferencia de lo que allí ocurre (véase la consecuencia del archivo señalada en la letra c) de la sentencia transcrita de 24 de febrero de 2004 ), aquí sí debe admitirse la incorporación al nuevo procedimiento de las actuaciones practicadas en el expediente anterior caducado, porque lo permite expresamente el art. 8.2 del Real Decreto 928/1998 , cuando dice que ' Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia '. Ahora bien, para coordinar esta exigencia de 'constancia formal' de la incorporación con los derechos del presunto infractor y con la obligada mención que el acta de infracción ha de hacer a los 'medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta', de acuerdo con el art. 14.b) del Real Decreto 928/1998 , no bastará con aludir sin más a las diligencias practicadas antes de la paralización. Este es un requisito mínimo y obligado de toda acta, según el precepto citado. Para permitir la incorporación de diligencias practicadas en procedimientos caducados, habrá que exigir, además, que el acta de infracción: (i) ante todo deje constancia de la paralización y archivo producido y de la incoación de unas nuevas actuaciones previas de comprobación; además (ii) exteriorice las razones de la incorporación, es decir, explique por qué no es necesario, conveniente o posible repetir las concretas diligencias que se incorporan a ese nuevo procedimiento; y, por fin (iii), que justifique también que la traída e incorporación de esas diligencias al nuevo procedimiento, y su toma en consideración en el mismo, no menoscaban los derechos del presunto infractor'.

Y, atendiendo al contenido de esa sentencia, debe concluirse, como mantiene la comunidad actora, que había operado la caducidad. El acta de infracción que motiva la imposición de la sanción se limita a recoger que en tres fechas del mes de noviembre de 2.016 comparecen ante las oficinas de la inspección los representantes de varias empresas que habían suscrito contratos con DIRECCION000 y los comuneros de ésta, siendo ese el motivo, según la Consejería, para estimar que no ha operado la caducidad, pues la actuación inspectora se inicia en el mes de noviembre de 2.016 y el acta de infracción es del mes de diciembre del mismo año. Siendo ciertas esas manifestaciones, sin embargo, la lectura del acta de infracción impide entender cual es la causa por la que se cita ante la inspección a esas personas, pues no se recoge ningún antecedente, ni cual ha sido el origen del inicio de la actuación inspectora. No obstante lo anterior, la prueba que aporta el actor demuestra que esa actuación inspectora se inició en noviembre del año 2.014, sin que la administración, que tenía conocimiento a través de la demanda de que se alegaba como motivo de oposición la caducidad, haya acreditado, en modo alguno, que ocurrió con aquella actuación inspectora iniciada en el año 2.014. En esa fecha se requirió a la comunidad de bienes actora para que aportase tanto su escritura de constitución, como todos los contratos suscritos desde el inicio de la actividad en materia de prevención de riesgos laborales, así como una relación de clientes. Ese requerimiento fue cumplimentado, y así se acredita con la prueba documental que aportan los actores, el día 20 de noviembre de 2.014, facilitando el resto de contratos que no pudieron entregarse a través de correo electrónico, el día siguiente. Al mismo tiempo, cuando se contestó al requerimiento, el representante de la comunidad actora remitió, además de esos contratos, una copia del plan de prevención que proponían a sus clientes y, también, le aclaraba que no era un servicio de prevención ajeno, exponiéndole cual era su funcionamiento. Es decir, en aquel momento la actuación inspectora se había iniciado, precisamente, para determinar si la actividad que desarrollaba la empresa se ajustaba o no a la legalidad. Se desconoce cual fue la actividad inspectora realizada tras aquel requerimiento y el resultado de aquella actuación inicial. El acta de infracción que sirve de base a la sanción impuesta necesariamente parte de los datos obtenidos a través de aquella actuación inspectora del año 2.014, pues la conclusión que alcanza la inspectora es que el representante de la comunidad actuaba en fraude de ley, entendiendo que actúa como un servicio de prevención ajeno sin obtener la correspondiente acreditación administrativa, pues, formalmente, lo articula como un servicio de prevención con recursos propios de la empresa cuando no es tal pues no forma parte de la estructura organizativa de la empresa. Y, para obtener esa conclusión analiza los contratos de trabajo suscritos por DIRECCION000 con las distintas empresas que figuran en el acta, así como los planes de prevención y se cita con los representantes de esas empresas. Pues bien, esos contratos sólo consta que fueron facilitados a la inspectora en el mes de noviembre de 2.014, pues la siguiente aportación de los contratos es con ocasión de las alegaciones al acta de infracción realizada por la empresa en el mes de enero de 2.017, por lo que realizándose el acta de infracción el día 26 de diciembre de 2.016 es evidente que han transcurrido más de 9 meses desde el inicio de la actividad inspectora. Y, si bien es cierto que, aún cuando hubiese caducado aquella actuación inicial, puede volver a reproducirse y elaborarse nueva acta de infracción ello exigiría que en esa acta de infracción se hiciese constar como antecedentes que había existido un previo procedimiento que había caducado y cuales eran las actuaciones realizadas. Como se señaló, nada de eso se recoge en el acta ahora discutida, que se limita a señalar cuales son las comparecencias realizadas en el mes de noviembre de 2.016, pero no hace ninguna mención a que esa comparecencia se desprende de los contratos aportados en el año 2.014, por lo que es evidente que operó la caducidad denunciada, por lo que procede estimar la demanda sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO.-Establece el artículo 191.3 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción social que cabe recurso de suplicación 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'. En el caso que nos ocupa la cuantía viene determinada por la sanción que se impone a la empresa, 40.986 euros, superior a los 18.000 que establece el precepto, por lo que cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la empresa DIRECCION000 CB, D. Gonzalo y Dª Remedios contra la Consejería de empleo, industria y turismo del Principado de Asturias debo declarar y declaro no conforme a derecho la Resolución de la Consejería de empleo, industria y turismo de 15 de mayo de 2.017 por la que se confirma el acta de infracción nº NUM001 y se impone a la empresa una sanción de 40.986 euros, declarando la nulidad de la misma.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0772/17 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0772/17 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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