Sentencia SOCIAL Nº 243/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100217

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:423

Núm. Roj: STSJ EXT 423/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00243/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 148 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 108 / 2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s:D.ª Socorro
Abogado/a: D. FRANCISCO FALERO GARCÍA
Recurrido/s: EMPRESA ARTURO CAMPILLEJO GONZÁLEZ
Abogado/a: D.ª NOELIA MARÍA CASTILLO DELGADO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 243 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 148/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO FALERO
GARCÍA, en nombre y representación de D.ª Socorro , contra la sentencia número 301/2017, dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 108/2017, seguido a instancia

de la Recurrente frente a la EMPRESA ARTURO CAMPILLEJO GONZÁLEZ, parte representada por la Sra.
Letrada D.ª NOELIA MARÍA CASTILLO DELGADO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA
CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D.ª Socorro presentó demanda contra la EMPRESA ARTURO CAMPILLEJO GONZÁLEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 301/2017, de fecha Veintiuno de Julio de Dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Socorro prestó servicios laborales para la empresa empresa ARTURO CAMPILLEJO FERNÁNDEZ, al haber celebrado las partes un contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores, a tiempo completo.

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de camarera, su salario de 1.214,13 € y su antigüedad de 7 de septiembre de 2016.

TERCERO. La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral, mediante escrito fechado en Montijo a 9 de enero de 2017, que tenía el siguiente contenido: Muy Sr./ra. Mío/ a: Por la presente le comunicamos que no habiendo superado el periodo de prueba pactado con Usted a que se refiere la cláusula CUARTA de nuestro contrato de trabajo celebrado en fecha 07/09/2016 damos por resuelto el mismo con efectos del próximo día 10/01/2017, conforme al artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En esa misma fecha tendrá a su disposición el importe correspondiente a su saldo y finiquito de los haberes devengados. Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.

CUARTO. La empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social el día 10 de enero de 2017.

QUINTO. La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SEXTO.

La trabajadora reclama a la empresa 12.816 € en concepto de daños y perjuicios (6.816 euros por haber dejado de cobrar la renta básica más 6.000 euros por los daños ocasionados) más 3.000 € por daños morales.

SÉPTIMO. El día 16 de enero de 2017, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 30 de enero de 2017, con el resultado de sin avenencia. OCTAVO. La trabajadora presentó una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz el día 1 de diciembre de 2016. NOVENO. El día 28 de noviembre de 2016 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal. DÉCIMO. La Directora General de Política Sociales e Infancia y Familia dictó una resolución el día 23 de noviembre de 2015 concediendo a la demandante el derecho a percibir a Renta Básica Extremeña de Inserción, por importe total de 5.112,12 euros, en cuantía mensual de 426,01 euros por un periodo de 12 meses.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Socorro contra empresa ARTURO CAMPILLEJO FERNÁNDEZ. Por ello, desestimando la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada y estimando la acción de despido, declaro la nulidad del despido de la demandante, condenando a la empresa empleadora a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Socorro , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Siete de Marzo de dos mil dieciocho.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia declara la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empleadora, en concreto el desistimiento de la relación laboral por no haber superado el periodo de prueba, adoptada en fecha 9 de enero de 2017, con efectos del día siguiente, por vulnerar la garantía de indemnidad, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios también interesada, en concreto el abono de la cantidad de 12.816 euros, correspondientes a 6.818 euros por haber dejado de cobrar la renta básica, más 6.000 euros por los daños ocasionados y 3.000 euros por daños morales, desestima dicha acción.

Frente a dicha decisión se alza la trabajadora, interponiendo el presente recurso de suplicación, con la finalidad que se acoja la pretensión indemnizatoria expuesta, recurso que es impugnado de contrario.



SEGUNDO: Antes de entrar a analizar los concretos motivos de recurso, hemos de dejar constancia de que la recurrente no solicita la revisión del relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia, sin que en dicha narración fáctica conste que la demandante causara baja laboral por problemas de dicha índole, ni que la demandada haya incumplido la obligación del pago del salario, ni que la demandante tuviera que acudir a los Servicios Sociales para que le proporcionaran alimentos, máxime teniendo en cuenta que la trabajadora causó baja por IT el 28 de noviembre de 2016, habiendo comenzado a trabajar el 7 de septiembre de 2016, sin que conste que la demandante no tenía derecho al percibo de las prestaciones correspondientes. Con dichos antecedentes, la recurrente denuncia, en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 182.1 y 183 de la LRJS , y, en el segundo motivo, invoca la vulneración de la Jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013, Rec. 114/2012 y de 5 de febrero de 2013, Rec. 89/2012 .

Siendo el descrito el planteamiento, en efecto, la segunda de las sentencias citadas, en su fundamento de derecho tercero razona: " La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): ' La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6- 1984); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización .... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'. - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99 , siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria'. La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por 'su intensidad y duración' constataban la existente de 'un maltrato o daño psicológico'. No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto.'".

Y concreta en el fundamento de derecho cuarto: " En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 )".

Pues bien, desde luego partiendo de que la indemnización cuestionada es compatible, por mor del artículo 183.3 de la LRJS , con las que puedan corresponder por el despido la recurrente, en el supuesto examinado la disconforme no solo no solicita la revisión fáctica, sino que no ofrece pauta alguna para la determinación de los perjuicios causados por mor de la conducta infractora del derecho a la indemnidad. Y, es más, en cuanto a la aplicación de la LISOS, cita los artículos 8.1 , referido al impago de salarios, y 7.5, no respetar lo pactado en cuanto a las relaciones laborales, y dichos hechos, tales incumplimientos, no constan declarados probados, sin que esta Sala deba aplicar de oficio el tenor del artículo 8.12 de la propia Ley.

Únicamente se cuantifica lo dejado de percibir por el concepto de renta básica, pero ello, como pone de relieve la sentencia recurrida, es incompatible con su situación laboral, pues evidentemente a quién esta empleado no se le puede reconocer dicha renta básica, y el resto viene indemnizado por el abono de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde que el despido se produce hasta la efectiva readmisión.

En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Socorro contra la Sentencia de fecha Veintiuno de Julio de Dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de BADAJOZ , en sus autos nº 108/2017, seguidos a instancia de la Recurrente frente a la EMPRESA ARTURO CAMPILLEJO GONZÁLEZ, por Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0148 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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