Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 243/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100242
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:357
Núm. Roj: STSJ NA 357/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 243/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑAKI BILBAO MARTINEZ, en nombre y
representación de DON Luis Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/
Iruña sobre MODIFICACION DE LAS CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Luis Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que ha sido objeto es nula o subsidiariamente injustificada y se condene a la empresa demandada Berlys Corporación Alimentaria S.A. a estar y pasar por esta declaración y a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo deducidas por Luis Carlos frente a Berlys Corporación Alimentaria, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al no existir la modificación en que funda el actor su demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante don Luis Carlos ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Panificadoras de San Sebastián de Tafalla, S.L. desde el 2 de junio de 2010, con la categoría profesional de Repartidor, y pasando subrogado el 1 de enero de 2013 a la empresa Panaderías Navarras, S.A., que a su vez a quedado absorbida por la empresa demandada Berlys Corporación Alimentaria, S.A. (Hecho conforme).
SEGUNDO.- El demandante ha venido percibiendo en nómina en el concepto que figura como 'festivo' un importe de 152,13 euros, que se abonaba por cada día trabajado que coincidiese con festivos de carácter estatal, de la Comunidad Foral de Navarra o de la localidad de Tafalla, en la que se encontraba el centro de trabajo en el que presta sus servicios el demandante.
Sin embargo, a partir de la nómina de diciembre de 2016 no consta ya el abono de tal concepto 'festivo'. Es esta falta de pago del concepto de festivos el que se impugna por la parte demandante como modificación sustancial de las condiciones de trabajo.-
TERCERO.- A la empresa demandada se le levantó acta de infracción correspondiente a la realización de horas extraordinarias más allá de los límites legales en el año 2015, dando lugar a la imposición de sanción de 4.000 euros por la resolución de la Directora General de Política Económica y Empresarial del Trabajo del Gobierno de Navarra de fecha 15 de noviembre de 2016, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida.- Con ocasión de esa acta de infracción y de la sanción impuesta la empresa demandada comunicó a la Inspección de Trabajo los cambios organizativos producidos en el centro de trabajo de Tafalla (comunicación por correo electrónico que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida).- En mayo de 2016 la dirección de la empresa se reunió con los trabajadores y les explicó cambios que se iban a introducir en la organización del trabajo, coincidentes con los que consta en la comunicación a la Inspección de Trabajo, y referidos a la eliminación de la realización de horas extraordinarias, régimen de descansos semanales o en domingos, el cómputo del descanso del bocadillo como tiempo de trabajo efectivo en 15 minutos, en la regulación de los festivos y en la propia regularización del calendario a aplicar.- En esa reunión con los trabajadores de mayo de 2016 se ofrecieron diferentes alternativas y también los trabajadores hicieron propuestas, admitiéndose finalmente los cambios que proponía la empresa, con un período transitorio de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2016, y aplicación efectiva de los cambios a partir del 1 de enero de 2017.- Específicamente la empresa explicó que únicamente se iban a abonar los festivos que tenían tal condición conforme a las previsiones del convenio colectivo de aplicación (los días 25 de diciembre y 1 de enero).- De esta manera se explicó y se admitió por los trabajadores que aplicaría el régimen de festivos del Convenio Colectivo del Sector de Panaderías de Navarra, y al no existir ya prestación de servicios en otros festivos distintos a los previstos en el convenio dejaba de abonarse en nómina las cantidades que figuraban bajo ese concepto de 'festivo'.- Asimismo, en la empresa y en ese centro de trabajo en Tafalla, que hasta la fecha no elaboraba la empresa convenio, entregando únicamente cuadrantes a los trabajadores, se elaboró un calendario laboral, y que fue firmado por la representación de los trabajadores, y en el cual figura únicamente como festivos los previstos en el convenio colectivo (calendario que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).-
CUARTO.- Se presentó la demanda de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el Juzgado Decano de Pamplona el 30 de noviembre de 2017, repartida a este juzgado con fecha 1 de diciembre de 2017.-
QUINTO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los calendarios laborales de 2016 y 2017, así como los convenios de panaderías de Navarra desde 2008 hasta la actualidad, con las correspondientes revisiones salariales.-
SEXTO.- Obra unido al folio 158 de los autos y se da aquí por reproducido, la explicación que la empresa efectúa a la representación de los trabajadores sobre la aplicación del régimen retributivo de los festivos, que quedaban concretados únicamente en los dos festivos al año previstos en el convenio colectivo, con referencia al 25 de diciembre y al 1 de enero.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la inaplicación del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el instituto de la condición más beneficiosa, en relación con los artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil, por negarse la voluntariedad y el consentimiento que implican la existencia de un pacto que vincula como ley a los contratantes; la aplicación indebida de los artículos 12 y 20.3 del Convenio Colectivo del Sector de Panaderías de Navarra para los años 2012 a 2015, vigente en el momento de la decisión empresarial, así como de los artículos 14 y 23.3 del vigente, cuyos efectos se retrotraen al 1 de enero de 2016,y; la inaplicación de los artículos 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, que regulan el procedimiento a seguir necesariamente en el caso de una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, en relación con la consecuencia de la nulidad prevista en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; subsidiariamente la infracción del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la modificación sustancial de carácter individual, en relación con el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que declara la consideración de injustificada de la medida, tanto cuando no se hayan respetado los trámites formales como cuando no se acreditan las causas.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deducida por D. Luis Carlos frente a Berlys Corporación Alimentaria SA.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del actor, formulando cuatro motivos, tres de revisión fáctica ( artículo 193 b) L.R.J.S. y el último de censura jurídica ( artículo 193 c) L.R.J.S.).
En primer lugar instan la revisión del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo que el actor desde el inicio de la relación laboral ha venido percibiendo por el concepto de 'festivo' 'una cantidad fija, que desde el año 2013 asciende a 152,13 euros' y que idéntica práctica se ha venido observando con respecto a los otros diez compañeros de su centro de trabajo.
Sustenta la revisión en las nóminas aportadas al proceso (folios 39 a 151), en los cuadrantes requeridos como prueba anticipada y aportados por la propia empresa y en los resúmenes mensuales que se acompañan.
Y en efecto así es. No existe duda de que, en efecto, el actor viene percibiendo dicho concepto retributivo desde el inicio de la relación laboral, así como el resto de sus compañeros de trabajo, cuestión a la que ni siquiera se opuso la empresa. Razones que determinan la estimación de este primer motivo.
En segundo término pide la modificación del ordinal tercero para añadir al mismo que en la reunión que los trabajadores mantuvieron con la empresa en mayo de 2016, a la que asistieron todos los trabajadores menos uno, las explicaciones dadas por la empresa fueron verbales y también fue 'de forma verbal' la admisión que dieron los trabajadores a los cambios propuestos por la empresa.
En relación con el mismo hecho quiere que se corrija un error, que estima de mera transcripción, cuando alude a que hasta la fecha la empresa no había elaborado un convenio, cuando en realidad debería referirse al calendario laboral.
Finalmente insta la revisión el hecho probado quinto al objeto de añadir un inciso final donde se declare probado que en los convenios colectivos publicados desde el 2008 la regulación de la jornada de trabajo anual y calendario laboral, así como la del 'plus de domingos y festivos' se ha mantenido sin variación alguna.
Pues bien, idéntica suerte estimatoria merecen estas dos últimas revisiones, las afectantes a los hechos tercero y quinto, por cuanto los extremos que se pretenden añadir resultan de la documental que cita la parte recurrente, resultando dichos datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia la inaplicación del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el instituto de la condición más beneficiosa, en relación con los artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil, por negarse la voluntariedad y el consentimiento que implican la existencia de un pacto que vincula como ley a los contratantes; la aplicación indebida de los artículos 12 y 20.3 del Convenio Colectivo del Sector de Panaderías de Navarra para los años 2012 a 2015, vigente en el momento de la decisión empresarial, así como de los artículos 14 y 23.3 del vigente, cuyos efectos se retrotraen al 1 de enero de 2016,y; la inaplicación de los artículos 41.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, que regulan el procedimiento a seguir necesariamente en el caso de una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, en relación con la consecuencia de la nulidad prevista en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; subsidiariamente la infracción del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, referido a la modificación sustancial de carácter individual, en relación con el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que declara la consideración de injustificada de la medida, tanto cuando no se hayan respetado los trámites formales como cuando no se acreditan las causas.
Lo primero que conviene resaltar es que, caso de admitirse la existencia de una condición más beneficiosa consistente en el derecho a seguir percibiendo el plus festivo por cada día trabajado que coincida con festivos de carácter estatal, autonómico o local, su supresión implicaría una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en cuanto consta acreditado que el plus litigioso era percibido por los once trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Tafalla.
Tratándose de una condición colectiva su impugnación en este caso tiene carácter individual (artículo 41.3) y, por tanto, la estimación de la demanda comportaría que se declarara injustificada la medida modificativa con reconocimiento del derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
TERCERO.- Expuesto lo anterior la cuestión de fondo consiste en determinar si el derecho al disfrute del plus festivos, que indudablemente no resulta de las previsiones del Convenio sectorial ni de lo estipulado en el contrato de trabajo, constituye o no una condición más beneficiosa.
A este respecto, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se sintetiza en la sentencia de 7 de abril de 2.009, la siguiente: 'como recuerda, entre otras, la STS/IV 3-marzo- 2009 (recurso 13/2008 ), señalando que 'la condición más beneficiosa requiere, como elementos configuradores, una voluntad inequívoca empresarial de otorgar una ventaja o beneficio, lo que, normalmente, se explicita por el tiempo durante el que se consiente el disfrute de los mismos y que hace el que se incorporen al nexo contractual, adquiriendo, a partir de ahí, un carácter de intangibilidad que impide el que puedan ser suprimidos, unilateralmente, por la empresa'.
Asimismo, en la sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2.008 se recoge la esencia de la doctrina de la Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa, estableciéndose que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (así, sentencia de 16 de septiembre de 1.992, 20 de diciembre de 1.993, 21 de febrero de 1.994, 31de mayo de 1.995 y de 8 de julio de 1.996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo ( sentencia de 25 de enero de 1.995.
La incorporación al nexo contractual de ese beneficio es lo que impide poder extraerlo ulteriormente del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas, y perviviendo mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que la modifique.
En el caso presente, tales requisitos se entienden acreditados ya que de los hechos probados se desprende que, a pesar de que los sucesivos Convenios Colectivos no se establecía el devengo del plus festivos cuando los trabajadores tuvieran que prestar servicios los festivos nacionales, autonómicos o locales, sin embargo ha venido siendo abonado, en el caso del actor desde el inicio de su relación laboral, primero por cuenta de la empresa Panificadoras de San Sebastián de Tafalla SL desde el 2 de junio de 2010, después por Panaderías Navarra SA y, finalmente, por la actual demandada Berlys Corporación Alimentaria SA., evidenciando una voluntad inequívoca empresarial de otorgar un beneficio salarial.
Establecida la existencia de la condición más beneficiosa, por lo que respecta a la posibilidad de su supresión, también en este punto las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008( RCUD.
4114/2007) de 11 de febrero de 2010 ( R.C. 80/2009) indican que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) Estatuto de los Trabajadores - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable - siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral.
Por último el Tribunal Supremo señala que es posible también su modificación por la vía del art. 41 Estatuto de los Trabajadores, sin que sea lícita la unilateral supresión del beneficio voluntariamente otorgado e igualmente mantenido durante largo tiempo, sin acudir al procedimiento legalmente previsto ( STS 19.3.2001- rec. 1573/2000 - y 14.3.2005-rec. 71/2004-).
Y esto es, precisamente, lo que acontece en el caso enjuiciado cuando la empresa, a partir de diciembre de 2016, decidió no abonar el concepto de 'festivos', provocando así una supresión de la condición más beneficiosa sin acudir a ninguno de los mecanismos previstos para su supresión.
Estas consideraciones son las que provocan la estimación del recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador demandante, la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, la estimación de la demanda declarando injustificada la decisión adoptada, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo al devengo de plus de festivos por cada día trabajado que coincida con festividades de carácter estatal, de la Comunidad Foral de Navarra o local de Tafalla.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 939/17, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda deducida por D. Luis Carlos , declarando injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, condenando a la empresa BERLYS CORPORACIÓN ALIMENTARIA, S.A. a estar y pasar por tal declaración y a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo en lo relativo al devengo de plus de festivos por cada día trabajado que coincida con festividades de carácter estatal, de la Comunidad Foral de Navarra o local de Tafalla.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0224 18, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

