Sentencia SOCIAL Nº 243/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2899/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100256

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:331

Núm. Roj: STSJ AS 331/2019

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00243/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0004030
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002899 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Caridad
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE OVIEDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 243/19
En OVIEDO, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002899 /2018, formalizado por el Letrado D. José Manuel González
Carrillo, en nombre y representación de Caridad , contra la sentencia número 459 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000664/ /2018, seguidos
a instancia de Caridad frente a UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente la ILMA .SRA .Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Caridad presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 459 /2018, de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .-Dª. Caridad comenzó a prestar sus servicios para la UNIVERSIDAD DE OVIEDO en el Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica como Profesora Asociada, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LO 6/2001 de Universidades , habiéndose celebrado los siguientes contratos: Del 11-09-15 al 31-08-16 Del 13-09-16 al 31-08-17 Del 01-09-17 al 31-08-18 Del 26-09-18 al 31-08-19 La jornada desarrollada era a tiempo parcial a razón de 18 horas semanales, percibiendo un salario bruto mensual de 881,25 €.

2º .-En todos los contratos se declaraba que la demandante ejercía otras actividades en entes públicos o privados.

Igualmente en todos los contratos se establecía que estos se regirían por la LO 6/2001 de Universidades, el Decreto 99/2005 del Principado de Asturias, el Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, los Estatutos de la Universidad de Oviedo, y con carácter supletorio la legislación laboral común en cuanto no se oponga a lo dispuesto en las normas de aplicación directa.

3º .-El 31-08-18, por el Vicerrector de Organización Académica se acordó cesar a la demandante como Profesora Asociada por fin de contrato, a cuyo fin el 07-05-18 se le entregó la siguiente comunicación: 'Le comunico que su contrato con esta Universidad como Profesora Asociada finaliza el día 31 de agosto de 2018, agradeciéndole su trabajo y colaboración y esperando contar con Ud. en el futuro'.

4º .-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

5º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª Caridad contra la Universidad de Oviedo en materia de despido, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Caridad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO. - La representación letrada de doña Caridad , parte demandante en el procedimiento número 664/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, recurre en suplicación la sentencia que desestima la pretensión sobre improcedencia de despido. Por el cauce del artículo 193.c) LRJS denuncia la infracción de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/ CE de 28 de junio, el artículo 15.3 ET y el artículo 6.4 Cc , en la interpretación dada en SSTS 2419 y 2703 de 1 y 22 de junio de 2017 , la STJUE de 13/3/2014 C-190/13 . Argumenta que prestó servicios por cuenta de la Universidad de Oviedo a través de una concatenación de contratos temporales, con los que atendió necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, en ejecución de idénticas tareas que el personal docente permanente, en clara situación de discriminación y de fraude de ley en la contratación, de ahí la condición de trabajadora con contrato de duración indefinida no fija y la improcedencia del despido con que la Universidad puso fin a la relación laboral el 31/8/2018.

La demandada y recurrida Universidad de Oviedo impugna el recurso y en apoyo de la impugnación invoca la STS 158 de 15/2/2018 rcud 1089/2016 , en la afirmación de ni la concatenación de contratos de duración determinada ni la ejecución de cometidos permanentes por parte de un profesor asociado en la Universidad defraudan la normativa aplicable al caso, ni son motivos para calificar la finalización del contrato de duración determinada como despido improcedente.

Desde el incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia hemos de partir de estos presupuestos fácticos: 1º) La trabajadora prestó servicios por cuenta de la Universidad de Oviedo, en el departamento de ciencia de los materiales e ingeniería metalúrgica, en calidad de profesora asociada, en base a tres contratos de trabajo a tiempo parcial (18 horas a la semana), que comprenden el periodo septiembre 2015 a 31 de agosto de 2018, con distintas fechas de inicio llegado el mes de septiembre de cada año sucesivo (11-9-2015, 13-9-2016 y 1-9-2017) y la misma de finalización, el 31 de agosto del año siguiente; 2º) La trabajadora ejercía otras actividades en entes públicos o privados; 3º) La relación laboral se sometía a la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, al Decreto del Principado 99/2005, al I Convenio Colectivo de la Universidad de Oviedo y, con carácter supletorio, a la legislación laboral común; 4º) El 7/5/2018 la Universidad entregó a la trabajadora comunicación escrita de que el 31/8/2018 finalizaría el contrato de trabajo como profesora asociada, con al añadido 'esperando contar con usted en el futuro; 5º) Pasado el 31/8/2018 la Universidad contó nuevamente con los servicios de la demandante en calidad de profesora asociada, a través de la firma de un cuarto contrato de trabajo de duración determinada, con jornada de 18 horas semanales, para el periodo 26/9/2018 a 31/8/2019.

La sentencia de instancia responde a las razones de impugnación de la decisión extintiva, esto es, la falta de expresión de la causa de la finalización del contrato, la no finalización del motivo de la contratación, la contratación para el fin real de atender necesidades permanentes de la Universidad, en una pretensión de la demandante de que se aprecie fraude de ley en la contratación para, aplicando el artículo 15.3 ET , declarar que la suya con la Universidad era relación de duración indefinida. En pura técnica de análisis jurídico, señala que la relación laboral se rige por la LO 6/2001, que no contradice sino que complementa el artículo 15.3 ET , en una regulación singular que autoriza la contratación temporal de profesores asociados y excluye la aplicación de aquel precepto del ET cuando se cumplen los requisitos de la norma en la materia; incorpora los pronunciamientos del TS en la materia, recogidos en la sentencia de 15/2/2018 , para afirmar que la dedicación del profesor asociado a tareas permanentes de la Universidad no constituye una distorsión del contrato de trabajo temporal, que la finalización del contrato llegado el 31/8/2018 responde a la fecha de finalización pactada y no es constitutiva de despido.

En el recurso de suplicación la recurrente no reproduce todos los motivos de despido improcedente que hizo valer en la instancia. De todos ellos eligió el relativo al fraude en la contratación por falta de temporalidad en la actividad encomendada y desarrollada. Una temporalidad con la que la trabajadora se avino una vez más llegado el 26/8/2018, al firmar un cuarto contrato de trabajo con fecha prevista de finalización a 31/8/2019.

Encontramos la respuesta al recurso y a la impugnación en la STS de fecha 15/2/2018 , que cita las de 1 y 22 de junio de 2017 y analiza la STJUE de 13/3/2014 C-190/13 , en el caso de un trabajador que prestó servicios para la universidad durante 30 años, primero con contratos administrativos de colaboración temporal, después con contratos de profesorado y, finalmente, con contrato laboral de personal docente e investigador; con sentencia recurrida que considera que la actividad del trabajador no era coyuntural, sino permanente y duradera, que entendía no podía cubrirse con contratos temporales, pues ello contradecía la claúsula 5ª del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, en la interpretación dada por el TJUE en la sentencia del caso C-190/13 . El TS señala que: 1- Las universidades pueden contratar personal conforme a un régimen de contratación laboral específico previsto en la Ley Orgánica de Universidades, que entre otras figuras incluye la de profesor asociado, respeto de las que el ET tiene carácter supletorio. En el marco de la docencia universitaria las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que debe ser respetado, y será el incumplimiento de este régimen el que permita, en su caso, apreciar la utilización fraudulenta.

2- La actividad docente de la universidad siempre es permanente, dado que la universidad está obligada a garantizar el desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado los estudiantes hasta su finalización 3- En ese régimen jurídico el profesor asociado tiene por destino al especialista de reconocida competencia que acredite ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, que deberá desarrollar tareas docentes a través de las que aporte conocimientos y experiencia profesionales a la universidad, de manera temporal y a jornada parcial, en una relación laboral de duración trimestral, semestral o anual, que se puede renovar por períodos de igual duración, siempre que se acredite el desarrollo de actividad profesional fuera de aquel ámbito. Ello, con las funciones que se fijen en los Estatutos de la Universidad correspondiente, pero siempre adscrito a un área de conocimiento e integrado en el correspondiente departamento de la universidad, limitado a impartir enseñanza (combinada con el conocimiento y la experiencia profesional) de formación general o especializada dirigida a la obtención del Grado o Máster, respectivamente.

4- El objeto de la contratación del profesor asociado está en la aportación de su experiencia profesional a la docencia, es el elemento que dota al contrato de temporalidad y que ofrece la razón objetiva que identifica este clase de contrato, pues se legitima porque el profesor asociado mantiene su actividad profesional fuera del ámbito académico de la universidad, un requisito este que ha de concurrir al contratar y durante la vida del contrato.

5- El TJUE incluye en el ámbito de la Directiva 1999/70/CE la contratación del profesor asociado y considera que la cláusula 5ª del Acuerdo Marco para el trabajo de duración determinada anexo a la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la antes indicada en materia de contratación laboral por parte de las universidades para el ámbito docente de profesores asociados, desde el momento en que está justificada por razones objetivas, que se concretan en la necesidad de contratar especialistas de reconocida competencia, que acrediten que ejercen una actividad profesional fuera de la universidad y desarrollen a tiempo parcial una actividad docente específica, para que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad en una idea de asociación del ámbito de la enseñanza universitaria y el ámbito profesional.

6- El TJUE considera que las meras circunstancias de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer necesidades recurrentes o permanentes de la universidad en la materia y que tal necesidad no se puede satisfacer con contratos de duración indefinida, no excluye por sí la existencia de la razón objetiva para la contratación temporal, dado que las características de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contrato de duración determinada.

7- El TJUE afirma que aunque los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubran una necesidad permanente de la universidad, en la medida en que el profesor asociado por virtud de ese contrato temporal ejecuta tareas bien definidas dentro de la actividad habitual de la universidad, no es menos cierto que la necesidad en materia de contratación de profesores asociados sigue siendo temporal, en la medida en que se considera que este profesor retomará su actividad profesional a tiempo completo cuando se extinga el contrato de trabajo.

8- Como hemos de partir de que el profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente de la universidad, pues lo es la enseñanza teórica y práctica conducente a la obtención de los títulos universitarios, la consideración de fraude en la contratación vendrá determinada en cada caso por las circunstancias concurrentes que demuestren que la contratación efectuada no responde a aquella concreta finalidad, de modo que si el profesor asociado mantiene la actividad extraacadémica, que justifique la celebración del contrato y la renovación como profesor asociado, no hay motivo para estimar el fraude.

Las sentencias del TS de 1 y 22 de junio de 2017 , citadas por la recurrente en apoyo del recurso, contemplan supuestos que se apartan de cuantas consideraciones han quedado expuestas a lo largo de esta sentencia en lo que es cita directa del criterio del TS y del TJUE, puesto que apreció fraude en la contratación en un supuesto de profesor asociado que no realizaba ninguna actividad externa al ámbito académico universitario que, además, pasó a ser profesor lector sin cumplir las finalidades formativas ligadas a esa figura; en otro supuesto de contratación y renovación como profesor asociado sin que constara que el contratado desempeñaba actividad profesional diferente a la docente.

La mera referencia de la recurrente a la concatenación de contratos temporales y a la dedicación a actividad permanente y duradera de la Universidad no constituye motivo de fraude a apreciar para declarar que el contrato con la Universidad de Oviedo es un contrato de duración indefinida, cuya finalización llegado el 31/8/2018 resultaría constitutiva de despido improcedente. No se aprecia la alegada infracción de la norma y de la jurisprudencia en la sentencia de instancia.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso interpuesto por la representación de doña Caridad frente a la sentencia dictada en el procedimiento número 664/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, promovido contra la Universidad de Oviedo, que se confirma en sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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