Sentencia SOCIAL Nº 243/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100251

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1621

Núm. Roj: STSJ ICAN 1621/2019


Encabezamiento


?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Derechos fundamentales
Nº Rollo: 0000001/2019
NIG: 3501634420190000004
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000243/2019
Órgano origen:
Demandante: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS SECCION SINDICAL
GRECASA; Abogado: FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GUTIERREZ
Demandado: GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS S A; Abogado: MANUEL PEDRO DEVORA
GONZALEZ
Demandado: CONSEJERIA DE HACIENDA (ATC) GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV.
JURÍDICO CAC LP
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2019.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:
SENTENCIA
En los autos de juicio 0000001/2019, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias iniciados por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS SECCION
SINDICAL GRECASA, asistido y/o representado por D. FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GUTIERREZ
contra GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS S A asistido por el Letrado D. MANUEL DÉVORA
GONZÁLEZ y CONSEJERIA DE HACIENDA (ATC) GOBIERNO DE CANARIAS, asistido por el letrado de los
Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y el Ministerio Fiscal versando dicha demanda sobre tutela de
derechos fundamentales.
Es Ponente, el Ilmo. Sr. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se recibió demanda sobre tutela de derechos fundamentales, la cual fue debidamente registrada, dictándose con fecha 22/01/2019 decreto en el que se admitió a trámite aquella convocando a las partes a juicio para el día 19/02/2019, celebrándose el mismo en dicha fecha. En el acto de juicio las partes formularon alegaciones, practicaronprueba documental y conclusiones con el resultado que consta en la grabación efectuada, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La sociedad mercantil 'Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.' (GRECASA) es una empresa de la Comunidad Autónoma de Canarias con capital íntegramente público adscrita a la Consejería de Hacienda, que tiene reconocida la condición de medio instrumental y servicio técnico propio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme establece el Decreto 27/2002, de 25 de marzo.

Así mismo, tiene encomendada la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Canarias y la prestación de determinados servicios en materia tributaria y de información y asistencia a los contribuyentes en virtud de convenio de encomienda de Gestión con la Agencia Tributaria Canaria SA.



SEGUNDO.- El Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) ostenta la condición de más representativo en la empresa GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS S A.

Todos los representantes de los trabajadores elegidos en las últimas elecciones para el centro de trabajo de Las Palmas se presentaban por CSIF, excepto uno que lo hacía por UGT. No obstante, éste último integra actualmente la sección sindical de CSIF en la empresa.



TERCERO.- Con fecha 9 de octubre de 2018 se presentó ante la empresa y ante el Servicio de Promoción Laboral de la Dirección General de Trabajo (DGT) preaviso de huelga en la Empresa GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS S A (GRECASA SA) en su condición de representantes de los trabajadores por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, escrito que fue reiterado el 14 de diciembre de 2018 ante la DGT, indicando que la huelga se iniciaría el 15 de enero de 2019. En el mismo escrito se designó el comité de huelga que estaba integrado por los representantes de CSIF en la empresa.

Mediante escrito presentado por los convocantes de la huelga ante la Dirección General de Trabajo - de fecha 16/01/2019- se aclaraba la representación que ostentaban como miembros de la sección sindical de CSIF, acompañando copia del acta de constitución de la misma.



CUARTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 se reunió la representación de la Empresa y los miembros del Comité de Huelga con motivo de fijar los servicios mínimos no alcanzándose un acuerdo por cuanto estos últimos consideraban que no se trata de un servicio esencial, y por tanto que no procedía su fijación. La empresa manifestó que elevaría su propuesta a la Autoridad Laboral competente.



QUINTO.- Los miembros del Comité de Huelga presentaron con fecha 19 de diciembre de 2018 ante la Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria escrito en el que se fundamentan los motivos por los que entendían que no se trataba de un servicio esencial, y ello a los efectos de que fuera trasladado a la Autoridad Gubernativa.



SEXTO.- El 31/12/2018 la empresa presenta ante la subdelegación del Gobierno, escrito solicitando a la DGT la fijación de servicios mínimos para la huelga cuyo inicio estaba previsto para el 15/01/2019, proponiendo que afectasen a un total de 48 trabajadores.

En fecha 02/01/2019 dicho escrito se presentó nuevamente a registro ante la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento a fin de evitar demora en su llegada al organismo de destino.

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de enero de 2019 se reunió la representación de la Empresa y los miembros del Comité de Huelga con motivo de fijar los servicios mínimos, dando traslado la empresa a los miembros del Comité de Huelga de escrito de 14 de enero de 2019 remitido a la Agencia Tributaria Canaria en la que solicita la adopción de servicios mínimos así como la propuesta de 32 trabajadores para formar parte de los mismos.

Por parte del Comité de Huelga se puso de manifiesto que con carácter previo a la fijación de los servicios mínimos por parte de la empresa era necesaria la calificación de servicio esencial por parte de la Autoridad Gubernativa, oponiéndose en tanto no se produzca dicho pronunciamiento a concertar servicios mínimos con la empresa.

OCTAVO.- El día 14 de enero de 2019 la empresa remite a varios trabajadores correo electrónico designándolos como miembros de los servicios mínimos mediante el siguiente tenor literal: 'Doña... con DNI .. , por la presente pongo en su conocimiento que ha sido usted elegido/designado miembro de los servicios mínimos en la huelga programada a partir del día 15 de los corrientes, en consecuencia deberá asistir a su puesto de trabajo realizando sus labores habituales.' NOVENO.- El 14/01/2019 la Directora de la Agencia Tributaria Canaria tomó razón de la propuesta de servicios mínimos planteada por la empresa, sin perjuicio de su necesaria remisión a la Autoridad Laboral.

DÉCIMO.- Que con fecha 15 de enero de 2019, se inicia huelga indefinida, sin que en esa fecha se hubiera dictado Resolución de la Autoridad Gubernativa calificando los servicios prestados por la empresa como esenciales y de fijación de los servicios mínimos. La empresa no había participado al Comité de Huelga la lista de trabajadores designados como servicios mínimos .

UNDÉCIMO.- Obran en autos las actas reuniones celebradas entre la empresa y el comité de huelga.

La séptima de ellas se celebró el 24/01/2019, constando en el acta entre otros extremos lo siguiente: ' Reunidos de una parte la representación de la empresa y de otra el Comité de Huelga, a las 13:00 horas.

Al comienzo de la reunión se lee el acta de la anterior reunión y se firma la misma con la conformidad de los presentes.

Posteriormente, la empresa aporta un documento a la representación en el que se recoge quienes son las personas elegidas para realizar los servicios mínimos. Además se les aporta copia de la resolución de la Dirección de trabajo por la que se fijan los servicios mínimos para que quede constancia.

El comité de huelga da por recibidos dichos documentos.

A continuación, en cuanto a lo que se habló ayer sobre la posibilidad de que los servicios mínimos sean rotatorios, la empresa señala que está dispuesta a que se estudie dicha posibilidad pero la misma tendría que materializarse en una propuesta por parte del comité de huelga.

Por el comité de huelga se contesta que consideran en este momento que dicha medida podría ser infructuosa y que no está interesado en negociar dicha medida.' DUODÉCIMO.- El 21/01/2019 se dicta resolución por el Director General de Trabajo fijando los servicios mínimos, atendiendo la propuesta de la empresa, en los siguientes términos: 'RESUELVO I. Determinar, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que demanden los intereses generales, los siguientes servicios mínimos en la huelga promovida por los trabajadores de la empresa 'GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS, S.A.'.

ÁREA DE ATENCIÓN TRIBUTARIA Oficina de atención tributaria Las Palmas de Gran Canaria ................ 9 personas.

Santa Cruz de Tenerife.................. 9 personas.

Arona........................ 2 personas.

San Bartolomé de Tirajana ............. 2 personas.

Lanzarote (Arrecife) .................. 2 personas Fuerteventura (Puerto del Rosario)............ 2 personas Santa Cruz de la Palma................ 2 personas.

TOTAL ......................... 24 PERSONAS ÁREA DE RECURSOS HUMANOS ............. 2 personas.

ÁREA DE ADMINISTRACIÓN................ 2 personas.

ÁREA DE TIC INFORMÁTICA............... 1 persona.

ÁREA DE RECAUDACIÓN: Proyecto de recaudación .......................1 persona.

Notificaciones ...........................1 persona.

Sistemas...........................1 persona.

TOTAL ......................... 3 personas.

TOTAL PERSONAL DE SERVICIOS MÍNIMOS........32 personas.' DECIMO

TERCERO.- En el sitio web https://sede.gobcan.es/sede/tramites/1664# figura la siguiente información relativa a la 'determinación de servicios mínimos por huelgas en servicios esenciales': - Órgano que tramita: Dirección General de Trabajo - Plazo de resolución: 10 días - Efectos del silencio cuando el trámite se inicia por el interesado: Estimatorio - Recursos: Recurso de Alzada

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS hemos de comenzar expresando que los hechos declarados probados resultan así de una valoración conjunta de la prueba documental practicada, que no fue objeto de impugnación.

Del interrogatorio de la parte actora, única prueba adicional practicada, no se deduce extremo fáctico relevante alguno más allá de confirmarse el contenido del acta de reunión celebrada entre la empresa y el comité de huelga el 24/01/2019 en los términos que arriba constan.



SEGUNDO.- Se invoca en la demanda vulneración del derecho fundamental a la huelga del art.28.2 de la Constitución en relación con el art.7 de la misma, así como de los arts. 12 , 13 , 14 y LOLS y del art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 pues el derecho de huelga, como integrante de la acción sindical, es uno de los derechos comprendidos en el de la libertad sindical prevista en el art. 28.2 de la Constitución . Y ello porque se considera que la unilateral fijación empresarial de los servicios mínimos ante la convocatoria de huelga sin previo acuerdo de la Autoridad Gubernativa competente incurre en una actuación lesiva del derecho fundamental de huelga de la central sindical demandante que convoca la huelga así como de los trabajadores de la empresa que se han visto afectados por la decisión empresarial y privados del derecho de huelga. Igualmente consideran ilícita y por tanto vulneradora del ejercicio del derecho fundamental de huelga la decisión empresarial de que los servicios mínimos fuesen prestados siempre por el mismo personal entre el que se encontraba en huelga, lo cual en la práctica suponía impedir el ejercicio del derecho constitucional al ejercicio de la huelga por los trabajadores así designados, resultando por tanto igualmente vulnerado el derecho de huelga previsto en el art. 28.2 de la Constitución .

Además, de conformidad con lo establecido en el art. 183.1 de la LRJS , se solicitaba un pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización para el Sindicato demandante, el cual ostentaba la representación mayoritaria del personal de la empresa y el de mayor afiliación, privándoles de llevar a efecto la huelga y tratando de minimizar las medidas de presión que la convocatoria y la realización de una huelga implica , lo que supone que se ha producido un daño real del ejercicio del derecho de huelga y una lesión a la acción sindical colectiva que posee un sindicato, así como un daño a su imagen y estima frente a los propios trabajadores convocados a la huelga, indemnización cuya base proponía la parte demandante calcular por aplicación analógica de lo establecido en los artículos 39.2 y 40.1 c) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ) que, atendiendo a las circunstancias concurrente, debía aplicarse en su grado máximo y que cuantificaba en la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros), atendiendo a la intencionalidad, arbitrariedad, gravedad del comportamiento empresarial, número de trabajadores afectados y cifra de negocios de la empresa, y subsidiariamente en SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (6.251).

La empresa pública demandada excepcionaba, en el ámbito procesal, falta de acción de la sección sindical demandante pues el legitimado sería el comité de huelga, así como falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que a su entender debía llamarse a juicio al Sindicato CCOO pues contaba con un miembro en el comité de empresa. En cuanto al fondo, la empresa se opuso a la demanda negando la pretendida vulneración de derechos fundamentales alegando por una parte que, ante la discrepancia sobre la necesidad de fijarse servicios mínimos, se formularon sendas solicitudes el 31/12/2018 y el 02/01/2019 ante la Dirección General de Trabajo sin que se dictase resolución al respecto antes de la fecha de inicio de la huelga (15/01/2019), de modo que se entendió estimada la solicitud en virtud de silencio positivo al no haberse dictado acto expreso en el plazo de 10 días fijado al efecto por la propia Autoridad Laboral en la página web del Gobierno de Canarias, invocando el denominado 'principio de confianza legítima'. Y por otra parte se alegaba que la empresa no se había negado a que los servicios mínimos fueran rotatorios y que, de hecho, solicitó del comité de huelga una propuesta para así materializarlo, a lo que el propio comité de huelga se había negado.

El Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Consejería demandada, excepcionaba falta de legitimación pasiva por cuanto que la Agencia Tributaria Canaria tenía personalidad jurídica propia conforme a lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley 7/2014, de 30 de junio .



TERCERO.- Los reparos procesales opuesto por los codemandados no pueden prosperar por cuanto que, por una parte, el preaviso de huelga se presentó por los representantes de los trabajadores de CSIF, designándose para integrar el comité de huelga a los propios representantes de CSIF en la empresa, miembros de la sección sindical de dicho sindicato. Es clara por tanto la legitimación de la sección sindical para la interposición de la demanda que nos ocupa, sin que sea además necesario la llamada a juicio de CCOO pues lo que se denuncia es una presunta vulneración de su derecho fundamental de huelga y libertad sindical.

La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Consejería demandada ha de ser igualmente rechazada. En la demanda se dejaba claro que su llamada a juicio obedece tan solo a la prevención del art.

177.1 LRJS relativa a las pretensiones que se susciten 'en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios'. Resulta por ello irrelevante que la Agencia Tributaria Canaria tenga personalidad jurídica propia pues conforme a lo dispuesto en el art. 1.5 de la Ley 7/2014, de 30 de junio , está adscrita a la Consejería de Hacienda. Es claro que la llamada a juicio de la Consejería es meramente preventiva, en orden a evitar un eventual defecto en el modo de constituir la relación jurídica procesal, vistos los intereses públicos en conflicto.



CUARTO.- Entrando ya a resolver sobre el fondo de la controversia jurídica planteada, hemos primeramente de decir que, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 del RDL 17/1977 y en la Doctrina Constitucional que lo interpreta, cuando una huelga afecte a empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios esenciales de la comunidad (entendidos como servicios que permiten satisfacer los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos) la Autoridad gubernativa tiene la potestad y el deber de dictar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los citados servicios, siendo a dicha Autoridad gubernativa a quien, como tercero imparcial frente a las partes implicadas en el conflicto, corresponde determinar cuáles son los servicios esenciales para la comunidad que no pueden quedar paralizados por completo en caso de huelga y las condiciones en que han de prestarse en una huelga determinada.

La restricción que para el ejercicio del derecho de huelga supone el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad tiene plena justificación y no viola su contenido esencial al traer causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica satisfacción, que deben prevalecer sobre el derecho de huelga ( TCo 11/1981 ; TCo 53/1986 ).

Pero la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en el mismo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento, es decir, para asegurar la prestación de los servicios que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, lo que excluye las ordenadas a alcanzar un nivel de rendimiento habitual y asegurar su funcionamiento normal ( TCo 53/1986 ; TCo 27/1989 ), y ello se materializa en la fijación de unos servicios mínimos por la Autoridad gubernativa( TCo 233/1997 ; TS 29-5-01, EDJ 32979).

La decisión gubernativa ha de manifestar el motivo o fundamento acerca de la esencialidad de los servicios que obliga a prestar. El Tribunal Constitucional ha señalado que en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos ( STC 26/1981 ), y que las medidas adoptadas han de ir encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981 ), que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986 , 53/1986 ), que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986 ), y que la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, pero que a la misma no debe serle añadida la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad, aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario, la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos ( STC 11/1981 , y 43/1990 ).

En cuanto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente 'que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer justificación ( STC 26/1981 ). En orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó ( SSTC26/1981 y 43/1990 ) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 ).



QUINTO.- Sentado lo anterior, y visto el relato de hechos probados, consideramos que la demanda no puede prosperar. Decimos esto porque de la documental obrante en autos se deduce que, desde un principio, la empresa ha manifestado su voluntad de elevar a la Autoridad competente una propuesta de servicios mínimos, sin obtener respuesta al tiempo del inicio de la huelga.

En cuanto al silencio administrativo, el Tribunal Supremo recuerda en sentenciadictada el 20/04/2017, recurso nº 701/2017 , que la exposición de motivos de la Ley 30/1992 señalaba así: 'El objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado'.

En esos idénticos términos se pronuncia la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

Sigue explicando el Alto Tribunal que esa misma regulación se contiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en cuyo artículo 24 , relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, se señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario; añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

Y que añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y que producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tal y como alega la empresa, enel sitio web arriba indicado figura información pública relativa a la determinación de servicios mínimos por huelgas en servicios esenciales, estableciendo que el plazo de resolución por parte de la DGT es de 10 días, y que el efecto del silencio es estimatorio o positivo.

Lo cierto es que tal prevención no es la misma en todas las Comunidades Autónomas. Por ejemplo, en la de Cantabria se establece al efecto un plazo de 15 días (visítese, si se desea, el sitio web http:// dgte.cantabria.es/tramites-y-registros/huelga-y-cierre-patronal).

Pero lo que en el presente caso está claro es que la empresa entendió estimada su propuesta de fijación de servicios mínimos por efecto del silencio positivo, y se ampara en su contestación a la demanda en el denominado 'principio de confianza legítima'. A este último se ha hecho referencia por esta Sala de suplicación en diversas sentencias, siendo una de las más recientes la dictada el 28/02/2018, rec. 1479/2017 , en la que se indicaba lo siguiente: 'El principio de protección de la confianza legítima surge o se suscita por el conflicto entre el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, dando primacía a este último en aplicación de un principio novedoso en la jurisprudencia, y que ha sido acuñado en el ordenamiento alemán permitiendo incluso mantener los efectos de determinadas situaciones que pudieran ser ilegales con justificación en la protección que merece el particular que confió legítimamente en la estabilidad de la situación jurídica creada por la Administración, primando en tales supuestos la seguridad jurídica sobre el principio de legalidad de la actuación administrativa, e impidiendo a la Administración remover la situación favorable al administrado por ilegal que aquélla fuera, habiendo sido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en diversas sentencias como la de 12 de julio de 1962 asunto 14/61 caso Hoogovens , la de 13 de julio de 1965 asunto 111/63 caso Lemmerz- Werke , la de 18 de mayo de 1975 asunto 78/74 caso Deuka , la de 27 de mayo de 1975 asunto 2/75 caso EVGF , la de 3 de mayo de 1978 asunto 112/77 caso Topfer sentencia Lurhrs de 1 de febrero de 1978, asunto 78/77 , etc., la que ha fijado los requisitos para la estimación de dicho principio que proclama la salvaguarda del derecho del administrado que ha acomodado su actuar a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración teniendo en cuenta los precedentes trabajos preparatorios e informaciones existentes al respecto. Como afirma el Magistrado Gil Ibáñez en su 'Estudio de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común' (Cuadernos de Derecho Judicial núm.

VIII del CGPJ - 1994) en virtud del principio de protección de la confianza legítima, una norma jurídica no alberga la capacidad de, por medio de la modificación de la situación vigente hasta ese momento en el ámbito que viene a regular, eliminar las expectativas que los interesados habían razonablemente previsto que se derivarían de la normal evolución de esa situación, si bien todo ello con ciertas matizaciones pero teniendo por finalidad proteger a los administrados contra la modificación, con efecto inmediato y sin advertencia previa, de las reglamentaciones existentes ( sentencia CNTA de 15 de mayo de 1975 asunto 74/74 ) así como contra las informaciones erróneas ( sentencia Compagnie Continental France de 4 de febrero de 1975 asunto 169/73 ), considerando el mencionado autor que es un principio jurídico abierto que impregna el ordenamiento comunitario y requiere una concreción en cada caso concreto. El Letrado de las Cortes Marín Riaño, en su comentario a sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 (La Ley núm. 2248 de 12-6-1989), estima que es un principio que tiene un contenido realmente chocante para nuestra mentalidad jurídico- administrativa, formada en el respeto absoluto de la legalidad de la actuación administrativa, que actúa como límite al juego de otros principios como el de buena fe o el de los actos propios, primando la seguridad jurídica sobre el principio de legalidad de la actuación administrativa, e impidiendo a la Administración remover la situación favorable al administrado por muy ilegal que sea.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 24 de Septiembre de 1.996 y 16 de Diciembre de 1.996 ( ED 6664 y 9445 ) han aplicado dicho principio de confianza legitima e igualmente la Sala Tercera del TS en sentencias de 1-2-1990 , 22-3-1991 , 13-2-1992 , 30-11-1993 , 14-4-1994 entre otras muchas ha vuelto a aplicar el principio de protección de la confianza legítima, con base asimismo en 'la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta', o, 'cuando la Administración no tiene una discrecionalidad absoluta como la utilizada, sino más bien una discrecionalidad técnica que ha de basarse en los correspondientes informes que la normativa de aplicación establece, discrecionalidad que debe ser controlada a fin de evitar una desviación de poder o una discriminación respecto de otros administrados que se encuentren en situaciones iguales'. Asimismo lo aplica en los supuestos 'en que la apariencia formal de legalidad, indujo a racional confusión en el interesado, originando en la práctica para éste unos daños o perjuicios que, jurídicamente, no tiene por qué soportar'.' Por todo lo expuesto, si bien no es nuestra labor opinar sobre si resulta o no lo más adecuado la fijación de servicios mínimos por el efecto legal de la inactividad administrativa en plazo, esto es, mediante silencio positivo, lo cierto es que no cabe reprochar a la empresa que entendiese que su propuesta había sido de ese modo estimada, de manera que no puede afirmarse en este caso que la fijación de los mismos fuese unilateral y arbitraria por parte del empresario, sino confiando legítimamente en la estabilidad de la situación jurídica creada por la propia Administración al ofrecer aquella información en su página web, haciendo valer la empresa la misma.

Finalmente hemos de añadir que tampoco tiene sustento el segundo alegato de la demanda, relativo a la decisión empresarial de que los servicios mínimos fuesen prestados siempre por el mismo personal. Y decimos esto porque, tal y como se indica en el hecho probado 11º, relativo a la reunión de 24/01/2019, la empresa no se negó a que los servicios mínimos fueran rotatorios, solicitando del comité de huelga una propuesta que lo articulase, a lo que el comité de huelga se negó.

En definitiva, coincidiendo la Sala con el criterio del Ministerio Fiscal, no advertimos las denunciadas vulneraciones de derechos fundamentales que sirven de base a la demanda, procediendo la íntegra desestimación de la misma.

Ha de dejarse claro que con lo hasta aquí expuesto no nos estamos pronunciando ni prejuzgamos sobre el ajuste a Derecho de la decisión gubernativa fijando los servicios mínimos pues, entre otras razones, -y como también se afirma en la demanda- ello no sería competencia de este Orden Jurisdiccional Social.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en base a lo establecido en el art. 206 y concordantes de la LRJS .

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por la sección sindical del Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) de la empresa 'Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A.' (GRECASA) contra dicha empresa y contra la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, absolviéndose a los codemandados de los pedimentos formulados en aquella.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº nº 3537/0000/66/0001/19?, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

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