Sentencia SOCIAL Nº 243/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 243/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 966/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 02003440032020100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3957

Núm. Roj: SJSO 3957:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 966/2019

SENTENCIA: 00243/2020

En Albacete, a 28 de septiembre de 2020.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 966/2019, a instancia de D. Jesús, asistido de la Letrada Dª. María Amparo Pacheco Gabaldón, contra la mercantil Estructuras Calse S.L., asistida por la Letrada Dª. Carolina Leal Scasso, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece, e interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2.019 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras alegar los hechos y derechos que estima de aplicación, termina interesando sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Acordada la admisión de la demanda, se acordó citar a las partes a la celebración del acto del juicio, teniendo lugar la vista en fecha 9/09/2020, compareciendo las partes indicadas en el encabezamiento,. La parte actora se ratificó en su demanda, procediendo la parte demandada a formular su oposición. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Jesús, con NIE NUM000, ha venido prestando servicio para la entidad demandada en virtud de distintos contratos, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 7 de octubre de 2019, en el que se recoge como categoría la de oficial de segunda, operador grúa torre-encofrador. El contrato responde a la modalidad de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, siendo el periodo de prestación de tiempo entre el 7 y el 31 de octubre de 2019 con el objeto de operar con grúa en nave en Ctra. de Mahora km.3200.

Con carácter previo el actor había prestado servicio para la empresa demanda en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, siendo la categoría profesional la de oficial de 2º para realizar funciones de encofrador/OP de Grúa Torre, recogiendo el contrato como fecha de inicio el 09/10/2017 hasta fin de obra, siendo la obra a ejecutar 'trabajos realizados de estructura de 44 viviendas, local y garaje situados en CALLE000, CALLE001 y CALLE002 y 15 viviendas, local y garajes situadas en AVENIDA000, NUM001 de Albacete.

El actor ha venido percibiendo un salario bruto de 1847'19 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, que se le abonaba por trasferencia bancaria.

No consta que el actor tenga o haya tenido en el último año cargo representativo de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-La empresa demandada procedía a tramitar en fecha 26 de julio de 2019 baja voluntaria del trabajador, como consecuencia de la indicación que le realizó el actor sobre su voluntad de desplazarse hasta Marruecos, desde donde interesó que se le abonará las sumas debidas. Que tras regresar a España en septiembre de 2019, se puso en contacto mediante aplicación telemática 'Whatsapp' para interesar que le volviera a contratar y si no había trabajo al menos recibir un alta un día o dos para poder percibir prestación por desempleo. La empresa puso en conocimiento del actor que finalmente la contratación sería posible, comenzando de nuevo a prestar servicio el día 9 de octubre de 2019.

TERCERO.-Que el día inicial de prestación de servicio el actor sufrió accidente laboral consistente en atrapamiento de pie, determinante del inicio de baja derivada de contingencia profesional acordada por la mutua Asepeyo. (Se da por reproducido el contenido del parte de alta obrante como folio 4 del ramo de prueba de la parte actora en el que se destaca como diagnóstico fractura cerrada de hueso metatarsiano y calificando la dolencia como leve, habiendo sido dado de alta en fecha 31/01/2020).

CUARTO.-En fecha 31 de octubre de 2019 la mercantil demandada procedió a dar de baja al trabajador por finalización de la duración del contrato de duración determinada, procediendo a abonar al mismo la suma bruta de 1447'40 euros (1220'96 euros netos), correspondientes a las percepciones salariales y la prestación por accidente del mes de octubre de 2019, así como el importe de 59'92 euros relativos a indemnización por fin de contrato.

QUINTO.-Que la empresa demandada en julio de 2020 tiene concertados contratos para la prestación de la labor con otros trabajadores con la categoría de oficial 2º conductor de grúa.

SEXTO.En el Convenio Colectivo de 'Construcción y Obras Públicas' de la provincia de Albacete (BOP Albacete 26-3-2018) se recoge dentro del Anexo X relativo a la clasificación profesional las siguientes funciones

Grupo 3.. (incluyendo al oficial de 2ª): 3.Conducir vehículos y maquinaria ligera para el transporte, arrastre y suspensión de cargas no incluidos en el grupo 4.

Grupo 4.- (incluyendo al oficial 1ª): 7. Conducir y operar con vehículos y maquinaria pesada empleada para el transporte, arrastre, movimiento y compactación de tierras, sondeos, suspensión de cargas, derribo y demolición, cimentaciones especiales, etc. 8. Manejar máquinas y equipos de trabajo que requieren estar en posesión de un carné profesional habilitante.

El actor está en posesión de carné con la especialidad de operador de Grúa Torre, emitido por La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (doc. 8 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose acto de conciliación, en fecha 10/12/2019 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora, acción para que se declare que el despido sufrido por con fecha de efectos 31 de octubre de 2019 es contrario a Derecho, articulando de modo separado una pretensión de nulidad por vulneración del derecho a la igualdad, al considerar aplicable al presente supuesto la doctrina relativa a la existencia de discriminación frente a los discapacitados y subsidiariamente articula acción para que se declare la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión relativa al alcance de la prueba practicada, es preciso señalar que al objeto de redactar se ha tenido en cuenta esencialmente la documentación aportada por ambas partes, la cual permite delimitar la totalidad de hechos trascendentes para la presente resolución.

En todo caso, resulta oportuno entrar a analizar singularmente uno de los aspectos más discutido, como ha sido el relativo al motivo que ha determinado la terminación del contrato que unía a las partes en fecha 26 de julio de 2019. La empresa demandada alega la concurrencia de cese voluntario, aportando la documentación de la baja en seguridad social y un testigo que tenía conocimiento indirecto sobre los hechos, trabajador de la empresa. Por su parte el actor alega que lo realmente ocurrido fue que optó por marcharse de vacaciones, siendo desconocedor de las circunstancias que afectaban a tal extinción.

Partiendo de la prueba practicada es oportuno señalar que, ante la necesidad de acoger una de las versiones, es notorio que la sostenida por la parte demandada tiene un apoyo probatorio, mientras que la mantenida por el trabajador resulta no solamente contradictoria con su propia pretensión, al reclamar el importe de las vacaciones no disfrutadas, sino que del propio examen de las conversaciones aportadas a su instancia se denota que el trabajador era conocedor de que había sido dado de baja por la empresa y es por ello que solicita 'el favor', en caso de que no exista necesidad de sus servicios, de que le den de alta uno o dos días para poder cobrar prestación por desempleo, a la que sabía que no podía acceder por haber causado baja voluntaria.

TERCERO.-Resulta oportuno comenzar analizando la pretensión articulada en primer lugar, relativa a la posible declaración de nulidad del despido, atendida la posible aplicación de la doctrina relativa a la asimilación de situaciones de Incapacitad Temporal a las de discapacidad, con arreglo a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

A este respecto, sin duda el dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 1 de diciembre de 2016, en el asunto C-395/15 Daouidi ha determinado un aumento considerable en pretensiones como la presente, destinadas a la postre a superar la tradicional consideración del carácter de improcedencia de la vinculación del despido de personas en situaciones de incapacidad temporal en base a la distinción entre enfermedad y discapacidad ( STS de 3 de mayo de 2016 con cita en la misma de precedentes).

En este punto sin duda de la citada sentencia del TJCE resultan especialmente interesante la cita de los parágrafos 42 y 45, recogiendo el primero: Por esa razón, a raíz de la ratificación por la Unión de la Convención de la ONU, el Tribunal de Justicia ha estimado que el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (véanse las sentencias de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C335/11 y C337/11, EU:C:2013:222 , apartado 38; de 18 de marzo de 2014, Z., C363/12 , EU:C:2014:159 , apartado 76, y de 18 de diciembre de 2014, FOA, C354/13 , EU:C:2014:2463 , apartado 53).Y en el segundo se dispone Por consiguiente, si un accidente acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2013, HK Danmark, C335/11 y C337/11 , EU:C:2013:222 , apartado 41).

Destacar igualmente que la doctrina del TJCE en el caso Daouidi tiene como base el planteamiento de una cuestión prejudicial por el Juzgado de lo Social Nº 33 de Barcelona, quien sobre la citada resolución, dicta su sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, donde declara la nulidad del despido sufrido por el Sr. Baltasar y a su vez esa sentencia resulta revocada por la STSJ de Cataluña de fecha 12 de junio de 2017, en el que declara el despido improcedente, siendo especialmente relevante esta sentencia en la medida en que procede a analizar la doctrina del Tribunal de Luxemburgo en el siguiente sentido:

Debemos señalar, que de los considerandos 42 al 55, que también reproduce la sentencia de instancia, si alguna cosa ponen en evidencia, por la importancia que tienen en la resolución de este recurso, es que en principio el estado físico del trabajador accidentado es reversible (considerando 46); que 'el concepto delimitación 'duradera' de la capacidad de la persona, con arreglo al concepto de 'discapacidad' al que se refiere la Directiva 2000/78, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme (considerando 51); el régimen jurídico de la incapacidad 'temporal', con arreglo al Derecho español, no puede excluir la calificación de la limitación de su capacidad como 'duradera', en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU (considerando 52); que el 'carácter 'duradero' de la limitación debe analizarse con respecto al estado de incapacidad del interesado en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio (considerando 53); y por último, 'Corresponde al juzgado remitente comprobar si la limitación de la capacidad del interesado tiene carácter 'duradero', ya que tal apreciación es, ante todo, de carácter fáctico. (considerando 55)'.

La traslación de la citada doctrina determina una doble exigencia probatoria en orden a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la situación discriminatoria determinante de la nulidad pretendida, como es por una parte alcanzar la convicción de que concurre la situación de duradera respecto a la incapacidad del interesado, elemento de naturaleza objetiva y en segundo lugar, alcanzar la convicción de que existe una relación causal entre la situación equiparable a discapacidad y la decisión adoptada por la empresa, elemento subjetivo que sin duda requiere a la prueba de presunciones como cauce normal de acreditación a la hora de alcanzar la convicción de que efectivamente concurre ese presupuesto.

En el caso ahora estudiado la parte actora no ha desplegado especial prueba técnica destinada a que el Juzgador adquiera la convicción de que su dolencia puede merecer la situación de duradera, sino que, por el contrario, nos encontramos ante el supuesto totalmente opuesto al que merecería la protección interesada y ello sobre la base de dos razonamientos:

1.- Sin perjuicio de que la documental médica aportada respecto a la situación del actor, no consta que fuera conocida por la empresa, el único elemento objetivo de la valoración del alcance de la lesión es que el que realiza la mutua que presta la asistencia médica y que acuerda la baja por accidente laboral, describiendo en el parte de alta la dolencia como 'leve', habiendo tenido lugar tal alta tres meses después de la lesión.

2.- Desde el punto de vista subjetivo la empresa en ningún momento puedo tener una convicción del alcance de la lesión, sin perjuicio de que su actuación en todo caso vino limitada a la duración pactada en el contrato suscrito entre las partes. Posteriormente analizaremos la adecuación a la legalidad ordinaria de tal contrato, pero desde la perspectiva de la pretensión de vulneración de derecho fundamentales es evidente que ningún dato de los aportados justifica.

CUARTO.-Excluida la posibilidad de acoger la nulidad del despido y centrados en la pretensión subsidiaria, el punto de partida que tenemos es que el contrato suscrito en fecha 9 de octubre de 2019 procede a establecer el marco temporal de duración de la prestación, que ha sido respectado por la empresa, siendo por ello que en principio la decisión de poner fin a la relación laboral resultaría conforme a Derecho, salvo que resulte acreditado la posible concurrencia de fraude en la utilización del contrato.

A este respecto indicar que si bien no fue objeto de una especial análisis en la demanda o en la vista, expresamente consta en el primer párrafo del hecho sexto de la demanda la referencia a considerar la posible improcedencia del despido 'como quiera que no es cierto que haya finalizado la causa del contrato.', siendo por ello que con arreglo al principio de facilidad probatoria, resultaba obligación procesal de la entidad demandada justificar la existencia de causa real que justificara la temporalidad del contrato. Ninguna prueba ha articulado la entidad demandada a la hora de acreditar que la prestación de servicio se circunscribía necesariamente a la duración pactada y que por tanto el día 31 de octubre de 2019 cesaba la causa que justificó la contratación, siendo en este sentido relevante que ninguna explicación se ha ofrecido en el acto de la vista respecto a cuales fueron las actuaciones que siguieron al inicio de la baja, en orden a la posible contratación de otro trabajador encargado que sustituyera al actor o momento de la retirada de la grúa torre cuando no fuera necesaria, siendo lo cierto que esa información que podía obtenerse de forma objetiva si, como se indica en el escrito remitido por el actor a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la intervención de le mercantil lo era como subcontrata de la contratista principal Eiffage Energía.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión (art.56.2 del E.T.)

QUINTO.-Ahora bien, a la hora de poder determinar la suma debida debe solventarse jurídicamente dos cuestiones, como son la fijación de la antigüedad y el salario, este último desde la perspectiva de la discusión respecto a al encuadramiento merecido por el trabajador.

Al objeto de resolver la primera cuestión resulta oportuna la cita de la STSJ de Murcia de fecha 16 de mayo de 2018 en la que se dispone:

'....se ha consolidado la doctrina de que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 (Rcud. 4936/98 ), 15 febrero 2000 (Rcud. 2554/99 ) y 18 septiembre 2001 (Rcud. 4007/2000 ), entre otras'. La aplicación de esta doctrina al caso de autos no permite la afirmación de que exista la denominada unidad esencial del vínculo a efectos del cómputo de la antigüedad, ya que no nos encontramos ante una sucesión de contratos temporales con solución de continuidad, sino que, llegado un determinado momento, la actora solicitó la baja voluntaria y, en consecuencia, se extinguió la relación laboral,...'

Concurre en este caso, tal como se ha razonado 'ut supra' un supuesto donde se ha producido una baja por voluntad del trabajador quien asume plenamente la extinción de la relación laboral. Sin perjuicio del dato de que el actor haya estado más de dos meses desvinculado de la mercantil demandada, el dato más trascedente lo aporta la propia conversación de Whatsapp aportada por el trabajador en la que, frente al criterio mantenido por la parte actora, en ningún momento se justifica el mantenimiento de la relación laboral, sino que, por el contrario, es el actor, quien a su regreso a España interesa la obtención de empleo o al menos un alta para poder cobrar el desempleo, consciente de la terminación definitiva del vínculo anterior, siendo lo cierto que es prácticamente un mes después cuando surge la oportunidad de darle ocupación, lo que nos debe llevar a mantener como fecha de antigüedad la del último contrato.

Por lo que afecta a la cuestión de la categoría, debe destacarse que asiste plenamente la razón al trabajador al poner de manifiesto un defectuoso encuadramiento. La regulación contenida en el anexo X del convenio colectivo de aplicación se caracteriza precisamente por establecer una clara distinción para aquellos trabajadores que hacen uso de vehículo o maquinaria y ello sobre una doble premisa, como es la relativa al carácter de pesado o ligero del vehículo o de necesitar un permiso habilitante especial para su uso que se encuadran en el grupo 4 (oficial 1ª), mientras que el caso de vehículos o maquinaria ligera se encuadran en el grupo 3 (oficial 2ª).

Atendido el hecho de que la naturaleza de la prestación de servicio como operario de una grúa torre ya estaba mencionada en los dos contratos suscritos, es notorio que tanto por tratarse de una maquinaria de naturaleza pesada y por la exigencia de carné habilitante para su uso, el encuadramiento en la categoría segunda resulta errónea 'ab initio', sin que ello se vea mermado por el hecho de que el actor tenga un superior que dirige los trabajos en la obra, ni mucho menos por la circunstancia de que no nos encontramos ante un caso de discriminación, en la medida en que la empresa, de modo sistemático y para su propio beneficio, procede a encuadrar en una categoría inferior a la prevista en el convenio a los conductores de torre-grúa que contrata.

Así pues, teniendo en cuenta los anteriores parámetros, puede establecer es que la indemnización a percibir por el trabajador en caso de que no se opte por la readmisión asciende a la suma de 171'62 euros, de la que la empresa podrá deducir la indemnización abonada en concepto de terminación del contrato por importe de 59'92 euros.

SEXTO.-Entrando ahora a conocer de la reclamación de cantidad formulada de modo acumulado, atendiendo a las consideraciones contenidas en el fundamento precedente, puede establecerse que el actor resulta acreedor de las siguientes sumas:

- Diferencias respecto de los conceptos salario base, gratificaciones extraordinarias y plus responsabilidad del mes de octubre de 2019: 13.69 euros brutos. Con indicación de que no resulta acumulable las reclamaciones que afectan a las percepciones por posibles diferencias en las prestaciones de seguridad social.

- Vacaciones 2019.- 11 días x 62'41 euros de salario diario: 686'51 euros. A este respecto señalar que la parte demandada no ha desplegado ningún medio de prueba destinado a justificar que el actor llegara a disfrutar algún día de vacaciones del año 2019, tanto respecto al periodo de prestación efectiva, como el generado por encontrarse en situación de IT.

Diferencias de salarios por defecto de encuadramiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018, Navidad 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2019, paga de verano 2019. 837'97 euros brutos. La parte actora procede a recoger hasta 4 pagas extraordinarias en ese periodo, sin identificar el año, por lo que se ha optado por recoger las devengadas en el periodo temporal reclamado, excluyendo la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad, que ya venía recogida en la nómina-liquidación de octubre de 2019.

Por último, no procede reconocer las sumas que se reclaman por preaviso o indemnización fin de contrato, al haberse declarado la improcedencia de un despido por fraude de ley.

La totalidad de conceptos recogidos en este fundamento generan el interés legal del artículo 29.3 del E.T.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Jesús, asistido de la Letrada Dª. María Amparo Pacheco Gabaldón, contra la mercantil Estructuras Calse S.L., asistida por la Letrada Dª. Carolina Leal Scasso, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, que no comparece, e interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa de la tutela de los Derechos Fundamentales, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 31 de octubre de 2019, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 111'70 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, DEBO CONDENAR COMO CONDENOa la entidad demandada a que proceda abonar al actor las cantidades recogidas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, que se incrementarán con un interés del 10%.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0966 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0966 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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